RESOLUCIÓN
36904 DEL 04 DE NOVIEMBRE DE 2001
MINISTERIO
DE DESARROLLO ECONÓMICO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESOLUCIÓN
No. 36904 DE 2001
06 DE NOVIEMBRE DE 2001
“Por
la cual se fijan los estándares para la autorización y
funcionamiento de las entidades de certificación y sus
auditores”
EL
SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO
en uso de las
facultades legales, en especial las conferidas en los artículos
29, 34, 41 y 42 de la ley 527 de 1999 y los decretos 2153 de
1992, 2269 de 1993 y 1747 de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que
en los términos del artículo 41 de la ley 527 de 1999, se
faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio para
autorizar la actividad de las entidades de certificación en el
territorio nacional, así como velar por su funcionamiento y la
prestación eficiente del servicio.
Que
en el numeral 11 del artículo 41 de la ley 527 de 1999 y en el 21
del artículo 2 del decreto 2153 de 1992, se faculta a la
Superintendencia de Industria y Comercio para impartir
instrucciones sobre el adecuado cumplimiento de las normas a las
cuales deben sujetarse las entidades de certificación.
Que
en el artículo 34 de la ley 527 de 1999 se determina que la
Superintendencia de Industria y Comercio autorizará la cesación
de actividades de las entidades de certificación.
Que
en el numeral 10 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992 y en el
numeral 5 del artículo 41 de la ley 527 de 1999, se determina que
la Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar a las
personas naturales o jurídicas el suministro de información,
datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran
para el correcto ejercicio de sus funciones.
RESUELVE:
ARTICULO
1º.
Modifíquese el artículo 8.2.5 del
título V de la circular única así:
“8.2.5.
Actualización anual de información de estados financieros y
garantías
La
entidad de certificación abierta deberá remitir a esta
Superintendencia los estados financieros de fin de ejercicio
certificados y dictaminados, copia de las garantías y el informe
de auditoría contemplado en el numeral 8.2.1 literal c) de este
capítulo, dentro de los primeros quince (15) días del mes de
abril de cada año calendario.
Si
la entidad de certificación ha sido autorizada en el mismo año o
el último trimestre del año anterior, no tendrá que presentar
el informe de auditoría dentro de la actualización anual de
información de estados financieros y garantías.”
COMUNIQUESE
Y CUMPLASE
Dada
en Bogotá D.C.,
MÓNICA
MURCIA PÁEZ
SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO (E)