Que
en desarrollo del proyecto regulatorio de esquemas tarifarios para
el acceso a Internet, el día 1 de febrero de 2000, la CRT presentó
cinco (5) alternativas tarifarias, respecto de las cuales el
sector presentó comentarios y observaciones los cuales fueron
analizados por la CRT.
Que
de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 267
de 2000, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones procedió
a la publicación del proyecto de Resolución en el Diario Oficial
número 4155 del 9 de septiembre del 2000.
Que
dentro de la oportunidad concedida para el efecto, las Empresas
Municipales de Cali Eice ESP –Emcali ESP, la Empresa de
Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P. – Telefónica de
Pereira, Colomsat S.A., Empresas Públicas de Medellín - EPM
E.S.P., Edatel S.A. E.S.P., Comcel S.A., Empresa de
Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá – ETB, Empresa
Nacional de Telecomunicaciones –Telecom, la Asociación
Colombiana de Usuarios de Internet, y propietarios de Café
Internet, formularon observaciones que se tuvieron en cuenta en la
formulación de la presente resolución.
Que
en forma extemporánea, Empresa de Telecomunicaciones de
Bucaramanga –Telebucaramanga S.A. E.S.P., remitió comentarios
al proyecto publicado.
Que
con base en las observaciones recibidas, la CRT revisó lo
concerniente a los siguientes temas: discriminación de tarifas
por horarios, tratamiento para usuarios no residenciales,
subsidios y contribuciones, indicadores de calidad para los ISP y
tiempos máximos de utilización, y previo análisis y estudio de
las mismas fueron tenidos en cuenta en la presente resolución.
Adicionalmente,
la CRT rechazó aquellos planteamientos que no cumplían con el
objetivo de la presente resolución.
Resuelve
Artículo
Primero. El Título XII de la Resolución CRT 087 de 1997 quedará
de la siguiente manera:
Título
XII
Acceso
a Internet
Capítulo
I
Acceso
a Internet por medio de la Red de Telefonía Pública Básica
Conmutada Local (Tpbc)
Acceso
a Internet por medio de la Red de Telefonía Pública Básica
Conmutada Local (Tpbc)
Artículo
12.1.1. Ámbito de Aplicación. El presente capítulo se aplica a
los operadores de Tpbcl y a los operadores de valor agregado y
telemáticos que presten el servicio de acceso a Internet (ISP).
Artículo
12.1.2. Tarifas del Servicio de Tpbcl cuando se accede a Internet.
Las tarifas máximas por cada 3 minutos o fracción, que se pueden
cobrar por el servicio de Tpbcl cuando se accede a Internet, son
las siguientes:
- De 8:00 a.m. a
8:00 p.m. $20,00
- De 8:00 p.m. a
8:00 a.m. $10,00
En
caso de no estar en capacidad técnica de cumplir con lo dispuesto
en el inciso anterior, el operador de Tpbcl aplicará una tarifa máxima
de $16,00 por cada 3 minutos o fracción.
Para
efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, se
estará sujeto a lo dispuesto en el liberal a) del artículo 5.4.1
de la presente resolución.
Parágrafo.
El presente artículo se aplica al caso previsto en el artículo
5.10.4 de la presente resolución.
Artículo
1.2.1.3. Tarifa Plana para el Servicio de Tpbcl cuando se accede a
Internet. Los operadores de Tpbcl deben ofrecer a todos sus
usuarios residenciales una tarifa mensual máxima de $20.000,00
por concepto del consumo de las llamadas locales cuando se accede
a Internet.
Los
operadores de Tpbcl podrán establecer un límite a este consumo,
el cual no podrá ser inferior a 90 horas mensuales. En este caso,
para los consumos superiores al límite definido por el operador,
debe aplicarse la tarifa de que trata el artículo 12.1.2.
Parágrafo.
El presente artículo se aplica al caso previsto en el artículo
5.10.4 de la presente resolución.
Artículo
12.1.4. Tarifa Plana para el servicio de Tpbcl. Si por razones técnicas
el operador del servicio de Tpbcl no puede cumplir con lo
dispuesto en los artículos 12.1.2 y 12.1.3, deberá ofrecer una
tarifa plana a los usuarios residenciales, consistente en un cargo
fijo mensual único e independiente del consumo para todas las
llamadas locales, por un valor máximo de $40.000 mensuales,
incluido el cargo fijo mensual.
Parágrafo.
Si el 1 de octubre de 2001, el operador de Tpbcl no ha cumplido
con lo dispuesto en los artículos 12.1.2 y 12.1.3 de la presente
resolución deberá ofrecer la tarifa de que trata el presente artículo
a todos los usuarios, incluidos los no residenciales.
Artículo
12.1.5. Actualización de Tarifas. Los operadores de Tpbcl podrán
ajustar las tarifas de que tratan los artículos 12.1.2, 12.1.3 y
12.1.4 el 1 de enero de cada año, a partir del 2002, de acuerdo
con la siguiente fórmula:
Tt=
Tt-1(1+IPC–X)*Q
T:
Tarifas para las llamadas de Tpbcl cuando se accede a Internet.
IPC:
Meta del incremento anual del Índice Precios al Consumidor
proyectada por el Banco de la República para el año t.
X:
Factor de productividad, correspondiente al dos por ciento (2%).
t:
Corresponde al año de aplicación.
Q:
Factor de calidad de que trata el numeral 6 del Anexo 007 de la
presente resolución.
Artículo
12.1.6. Régimen de subsidios y contribuciones. Las tarifas de las
llamadas de que tratan los artículos 12.1.2, 12.1.3. y 12.1.4 de
la presente resolución, se calculan para el estrato 4 y están
sujetas al régimen de subsidios y contribuciones, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 5.3.1 de la presente resolución.
Artículo
12.1.7. Cálculo del valor promedio del impulso del plan básico.
A partir del 1 de enero de 2002, el tráfico cursado cuando se
accede a Internet no será tenido en cuenta para el cálculo del
valor promedio del impulso de que trata el literal d) del numeral
2.3 del Anexo 006 de la presente resolución. A partir del 1 de
enero de 2001, los operadores de Tpbcl deberán medir el tráfico
cursado cuando se accede a Internet y enviar esta información a
la CRT, de acuerdo con la periodicidad establecida en el artículo
5.13.4 de la presente resolución.
Parágrafo.
En caso que exista la información auditable del tráfico cursado
cuando se accede a Internet para el año 2000, los operadores de
Tpbcl podrán aplicar lo previsto en el presente artículo a
partir del 1 de enero de 2001.
Artículo
12.1.8. Divulgación de planes tarifarios. Los operadores de Tpbcl
deben informar a sus usuarios, los planes aplicados y ofrecidos en
cumplimiento del presente capítulo, a través de medios masivos
de comunicación por lo menos una vez al mes y por un período de
tiempo no inferior a 3 meses, a partir de la fecha en que dichos
planes estén disponibles a los usuarios. Lo anterior, sin
perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5.2.3 y
en los artículos 5.13.1 y 5.13.3 de la presente resolución.
Artículo
12.1.9. Atención de solicitudes. Los operadores de Tpbcl deben
aplicar los planes tarifarios de que tratan los artículos 12.1.3
y 12.1.4 de la presente resolución, a más tardar en el período
de facturación siguiente a aquel en que el usuario eleva la
respectiva solicitud, siempre que ésta sea presentada con una
antelación mínima de cinco (5) días al cierre del período de
facturación.
Artículo
12.1.11. Facturación. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
5.4.2 de la presente Resolución, los operadores de Tpbcl deben
discriminar en sus facturas los consumos realizados para acceder a
Internet.
Artículo
12.1.12. Cargos de acceso para el servicio de Tpbcl cuando se
accede a Internet. No habrá lugar al pago de cargos de acceso y
uso entre los operadores de Tpbcl para las llamadas locales
realizadas cuando se accede a Internet. Para el efecto, deberán
ajustar los acuerdos de interconexión a que haya lugar, antes del
1 de febrero de 2001.
Artículo
12.1.13. Numeración. La CRT asignará, de oficio o a solicitud de
parte, a los operadores de Tpbcl los bloques de numeración
necesarios para identificar las llamadas cursadas para acceder a
Internet.
Para
efectos del cumplimiento de este artículo, la estructura de la
numeración será 947-XXXXXXX. Cuando por razones técnicas, los
operadores de Tpbcl no puedan utilizar esta numeración para
cursar las llamadas a los ISP, deberán hacerlo mediante rangos de
numeración local. Esta numeración no podrá destinarse para una
finalidad diferente a la prevista en este artículo.
Los
operadores de Tpbcl deberán facilitar la numeración al ISP,
dentro de un término no mayor a cinco (5) días hábiles,
contados a partir del día en que se presente la solicitud.
Artículo
12.1.14. Obligaciones del ISP. Para los efectos previstos en el
presente Capítulo, los ISP deberán cumplir con las siguientes
obligaciones:
-
Informar
a los operadores de Tpbcl el número 947-XXXXXXX y sus
correspondientes números locales.
-
Cumplir
con los siguientes indicadores de calidad e informarlos a los
operadores de Tpbcl:
-
Máximo
veinte (20) usuarios por puerto.
-
Velocidad
efectiva de transferencia de mínimo de 2 Kbps en cada sentido
dentro del dominio del ISP.
-
Re-uso
máximo en la conectividad nacional de 1:1
-
Re-uso
máximo en la conectividad internacional de 3:1
-
Informar
a sus usuarios cuando las tarifas previstas en los artículos
12.1.2 y 12.1.3, no aplican a las llamadas que se realicen hacia
ellos.
Parágrafo.
Los operadores de Tpbcl no están obligados a cumplir con lo
dispuesto en el presente Capítulo, para las llamadas que se
cursen hacia los ISP que no cumplan con las obligaciones del
presente artículo.
Artículo
12.1.15. Período de aplicación. Los operadores de Tpbcl y los
ISP deben cumplir con lo dispuesto en el presente Capítulo, a más
tardar el 1 de diciembre de 2000. Cuando por razones técnicas sea
necesario efectuar adecuaciones, los operadores de Tpbcl deben
cumplir con lo dispuesto en el presente Capítulo antes del 1 de
febrero de 2001.
Artículo
Segundo. El Título XII de la Resolución CRT 087 de 1997,
denominado "Derogatorias y Vigencias", a partir de la
vigencia de la presente Resolución corresponderá al Título XIII
de la Resolución CRT 087 de 1997.
Artículo
Tercero. La presente resolución rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga todas aquellas disposiciones que le sean
contrarias.
Publíquese
y cúmplase
Dada
en Bogotá, D.C., a los 2 días del mes octubre de 2000.
María
del Rosario Sintes, presidente
Néstor
Hugo Roa Buitrago, director ejecutivo