RESOLUCIÓN 26930 DE
OCTUBRE 26 DE 2000
MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
"Por
la cual se fijan los estándares para la autorización y
funcionamiento de las entidades de certificación y sus auditores"
EL
SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO
en
uso de las facultades legales, en especial las conferidas en los
artículos 29, 34, 41 y 42 de la ley 527 de 1999 y los decretos 2153
de 1992, 2269 de 1993 y 1747 de 2000, y
CONSIDERANDO:
En los
términos del artículo 41 de la ley 527 de 1999, se faculta a la
Superintendencia de Industria y Comercio para autorizar la actividad
de las entidades de certificación en el territorio nacional, así
como velar por su funcionamiento y la prestación eficiente del
servicio.
En el numeral 11 del artículo 41 de la ley 527 de
1999 y en el 21 del artículo 2 del
decreto 2153 de 1992, se faculta a la Superintendencia de Industria
y Comercio para impartir instrucciones sobre el adecuado
cumplimiento de las normas a las cuales deben sujetarse las
entidades de certificación.
En el artículo 34 de la ley 527 de 1999
se determina que la Superintendencia de Industria y Comercio
autorizará la cesación de actividades de las entidades de
certificación.
En el numeral 10 del artículo 2 del decreto 2153 de 1992 y en el numeral 5 del artículo 41 de la ley 527 de
1999, se determina que la
Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar a las
personas naturales o jurídicas el suministro de información, datos,
informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el
correcto ejercicio de sus funciones.
RESUELVE
CAPITULO I
Entidades de certificación cerradas
ARTICULO 1°.
Autorización de entidad de certificación
cerrada. La persona que solicite autorización como entidad de
certificación cerrada, según lo dispuesto en numeral 8 del artículo
1 del decreto 1747 de 2000, deberá demostrar el cumplimiento de las
condiciones establecidas en el artículo 29 de la ley 527 de 1999
y en los artículos 3 y 4 del decreto
1747 de 2000, para lo cual deberá diligenciar el anexo 1 de esta
resolución y adjuntando la siguiente información:
Certificado de
existencia y representación legal, o copia de las normas que le
otorgan la calidad de representante legal de una entidad pública o
de notario o cónsul.
Un formato diligenciado del anexo 2 por cada uno de los
administradores o representantes legales.
ARTICULO 2°.
Cambio de servicios ofrecidos en entidad de certificación cerrada.
Cuando la entidad de certificación cerrada pretenda ofrecer nuevos
servicios como entidad de certificación dentro del entorno cerrado,
según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 1 del decreto 1747
de 2000, deberá solicitar autorización previa ante esta
Superintendencia, mediante el diligenciamiento del anexo 4.
ARTICULO 3°.
Remisión de información por cambio o actualización de datos en
entidad de certificación cerrada. De conformidad con el artículo 21
del decreto 1747 de 2000, cuando alguno de los datos de la entidad
de certificación cerrada que reposan en esta Superintendencia
cambie, la entidad de certificación deberá remitir la información
correspondiente al cambio, dentro de los 10 días posteriores a la
modificación.
En caso de
modificación de la información o inclusión de un representante legal
o administrador, el nuevo represente legal o administrador deberá
diligenciar el anexo 2 y remitirlo a esta Superintendencia.
ARTICULO 4°.
Información periódica de entidad de certificación cerrada. La
entidad de certificación cerrada deberá almacenar la información de
toda su actividad y enviar a esta Superintendencia dentro de los 10
primeros días del inicio de cada trimestre (enero-marzo,
abril-junio, julio-septiembre, octubre-diciembre), un archivo de
texto según el anexo 5, con la siguiente información sobre la
actividad del trimestre inmediatamente anterior, discriminada mes a
mes:
Número de
certificados emitidos, de acuerdo con el tipo de certificados.
Número de
certificados vigentes, de acuerdo con el tipo de certificados.
Número de
certificados revocados
ARTICULO 5°.
Cesación de actividades en la entidad de certificación cerrada.
Conforme lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 527 de 1999 y el
artículo 19 del decreto 1747 de 2000, las entidades de certificación
cerradas deberán solicitar la autorización de cesación de una o más
actividades ante esta superintendencia diligenciando el anexo 3.
Una vez autorizada
la cesación, la entidad de certificación deberá concluir el
ejercicio de las actividades autorizadas para cesar, en la forma y
siguiendo el cronograma que para el efecto se señale.
ARTICULO 6°.
Publicidad de la entidad de certificación cerrada. En cualquier
publicidad o en cualquier medio en el cual la entidad de
certificación ofrezca los servicios deberá indicar que cuenta con
autorización de la Superintendencia de Industria y Comercio para
operar, según el siguiente texto : "Entidad de certificación cerrada
autorizada por la Superintendencia de Industria y Comercio".
CAPITULO II
Entidades de certificación abiertas
SECCIÓN I
Autorización
ARTICULO 7°.
Autorización de entidad de certificación abierta. La persona que
solicite autorización como entidad de certificación abierta según lo
dispuesto en numeral 9 del artículo 1 del decreto 1747 de 2000,
deberá demostrar que la actividad está prevista en el objeto social
principal, el cumplimiento de las condiciones establecidas en los
artículos 29 de la ley 527 de 1999 y 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 del
decreto 1747 de 2000 y los estándares, planes y procedimientos de
seguridad establecidos en la sección V de esta resolución ,
diligenciando el anexo 1 y adjuntando la siguiente información:
1. anexo 2
debidamente diligenciado por cada uno de los administradores o
representantes legales adjuntando:
Certificado judicial
vigente o documento equivalente proveniente del país o países donde
haya residido.
Copia del
certificado de existencia y representación legal, o copia de las
normas que le otorgan la calidad de representante legal de una
entidad pública o de notario o cónsul.
2. Copia del acto
que le otorga la personería jurídica, y copia de las normas que le
otorgan la calidad de representante legal de una entidad pública o
de notario o cónsul, o certificado de existencia y representación
legal. Cuando se trate de persona extranjera se deberá acreditar el
cumplimiento de lo señalado en el libro II titulo XIII del código de
comercio y el artículo 48 del código de procedimiento civil, según
lo dispuesto en el numeral 1 artículo 5 del decreto 1747 de 2000.
3. Informe de
auditoría en los términos del artículo 15 de esta resolución.
4. Estados
financieros certificados con forme a la ley y con una antigüedad no
superior a seis meses, según lo dispuesto en el numeral 1 del
artículo 7 del decreto 1747 de 2000.
5. Copia del
documento que acredite que se han constituido las garantías de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 del decreto 1747 de 2000.
6. Documento con
descripción detallada de la infraestructura, procedimientos,
recursos según lo previsto en el artículo 9 del decreto 1747 de
2000. El cumplimiento de los requisitos deberá acreditarse según lo
previsto en la sección V del capítulo II de esta resolución.
En caso de que la
infraestructura sea prestada por un tercero, copia de los contratos
o convenios con estos, en idioma español.
7. Declaración de
prácticas de certificación, en adelante DPC.
SECCIÓN II
Cumplimiento requisitos permanentes
ARTICULO 8°.
Cambio de servicios ofrecidos en entidad de certificación abierta.
Cuando la entidad de certificación abierta pretenda ofrecer nuevos
servicios, deberá solicitar autorización previa ante esta
Superintendencia, mediante el diligenciamiento del anexo 4,
adjuntando el informe de auditoría correspondiente al nuevo
servicio.
ARTICULO 9°.
Remisión de información por cambio o actualización de datos en
entidad de certificación abierta. De conformidad con el artículo 21
del decreto 1747 de 2000, cuando alguno de los datos de la entidad
de certificación abierta que reposan en esta Superintendencia
cambie, la entidad de certificación deberá remitir la información
correspondiente al cambio, dentro de los 10 días posteriores a la
modificación.
En caso de
modificación de la información o inclusión de un representante legal
o administrador, el nuevo represente legal o administrador deberá
diligenciar el anexo 2 y remitirlo a esta Superintendencia
adjuntando:
Certificado de
Judicial vigente o documento equivalente provenientes del país o
países donde haya residido
Certificado del
órgano competente de los países en que haya residido que certifique
que no ha sido excluido o suspendido por actos graves contra la
ética de la profesión
ARTICULO 10°.
Información periódica de entidad de certificación abierta. La
entidad de certificación abierta deberá almacenar la información de
toda su actividad y enviar a esta Superintendencia dentro de los 10
primeros días del inicio de cada trimestre (enero-marzo,
abril-junio, julio-septiembre, octubre-diciembre), un archivo de
texto según el anexo 5, con la siguiente información sobre la
actividad del trimestre inmediatamente anterior, discriminada mes a
mes:
Número de
certificados emitidos, de acuerdo con el tipo de certificados.
Número de
certificados vigentes, de acuerdo con el tipo de certificados.
Número de
certificados revocados
Compromisos
adquiridos por cada tipo de certificado.
ARTICULO 11°.
Actualización anual de información de estados financieros, garantías
y e informe de auditoría. La entidad de certificación abierta deberá
remitir a esta Superintendencia los estados financieros de fin
ejercicio, el informe de auditoría contemplado en el numeral 3 del
artículo 7 de esta resolución, dentro de los primeros 15 días
corrientes de febrero de cada año calendario.
ARTICULO 12°.
Suspensión programada del servicio. Durante cada año calendario, las
entidades de certificación podrán cesar temporalmente sus
actividades por un lapso máximo de 3 días continuos o discontinuos,
para mantenimiento del sistema. Cualquier otra suspensión deberá ser
solicitada y aprobada por la Superintendencia de Industria y
Comercio, previa justificación.
La suspensión
permitida deberá informarse a los usuarios con por lo menos con 15
días de antelación y constancia del aviso remitirse a esta Entidad,
a mas tardar el primer día de la suspensión.
ARTICULO 13°.
Publicidad de la entidad de certificación abierta. En cualquier
publicidad o en cualquier medio en el cual la entidad de
certificación ofrezca los servicios deberá indicar que cuenta con
autorización de la Superintendencia de Industria y Comercio para
operar, según el siguiente texto : "Entidad de certificación abierta
autorizada por la Superintendencia de Industria y Comercio".
SECCIÓN III
Firmas auditoras de entidades de certificación
ARTICULO 14°.
Firmas auditoras. La firma auditora nacional que realice el informe
de auditoría referido en el artículo 12 del decreto 1747 de 2000,
deberá ser un organismo de inspección del sistema nacional de
normalización, certificación y metrología acreditada para realizar
inspecciones en sistemas informáticos de seguridad y contabilidad,
de conformidad con lo señalado en el decreto 2269 de 1993, la
resolución 140 de 1994 de la Superintendencia de Industria y
Comercio y las disposiciones que los sustituyan o complementen.
Estas firmas deberán
cumplir, además de lo requerido en el decreto 2269 de 1993, lo
siguiente:
1. Estar compuesta
por un grupo interdisciplinario de profesionales que incluirá por lo
menos 1 ingeniero de sistemas especializado en sistemas de
seguridad, 1 contador y 1 abogado con amplios conocimientos en el
tema, quienes deberán cumplir con las normas vigentes relacionadas
con cada una de las profesiones.
2. Acreditar
experiencia de la firma o de uno de sus socios o funcionarios, en
auditorías en sistemas informáticos de seguridad y contabilidad por
lo menos de 3 años.
3. Acreditar
capacidad para certificar el cumplimiento de los requisitos técnicos
y estándares exigidos en la ley 527 de 1999, el decreto 1747 de 2000
y esta resolución.
ARTICULO 15°.
Contenido obligatorio del informe de auditoría. Tratándose de
entidades extranjeras que obren en las condiciones previstas en el
artículo 12 del decreto 1747 de 2000, los informes de auditoría
deberán anexar certificación que demuestre que está facultada para
realizar este tipo de auditorías en su país de origen.
El informe de
auditoria deberá indicar por lo menos:
Nombre e
identificación de la firma auditora.
Fecha de inicio y
terminación de la auditoría.
Declaración de
conformidad de cada una de las condiciones previstas en el artículo
29 de la ley 527 de 1999, el decreto 1747 de 2000, a la presente
resolución y las normas que los modifiquen y adicionen.
Manifestación de
conformidad de la declaración de prácticas de certificación y
evaluación de la efectividad de los planes, políticas y
procedimientos de seguridad contenidos tanto en la declaración como
los exigidos en la sección V de esta resolución.
Manifestación del
cumplimiento de los estándares indicados en el artículo 23 de esta
resolución, teniendo en cuenta criterios reconocidos para el efecto,
que cumplan por los menos con los objetivos del nivel de protección
2 (Evaluation Assurance Level 2) definido por Common Criteria for
Information Technology Security Evaluation (CC 2.1) CCIMB-99-031
desarrollado por el Common Criteria Project Sponsoring Organization
en su parte 3 o su equivalente en la norma ISO/IEC 15408. En el
informe deberá precisar para cada uno de estos objetivos del
artículo 23 de
esta resolución el criterio que observó, la fuente de ese criterio y
el reconocimiento que tiene.
Firma del
representan legal de la firma auditora.
SECCIÓN IV
Cesación de actividades
ARTICULO 16°.
Autorización de cesación de entidades de certificación abiertas
Conforme lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 527 de 1999 y el
artículo 19 del decreto 1747 de 2000, las entidades de certificación
abiertas deberán solicitar autorización de cesación de una o más
actividades ante esta Superintendencia, diligenciando el anexo 3 y
adjuntando la siguiente información:
Plan que garantice
la protección de la información confidencial de los suscriptores.
Plan de conservación
de los archivos necesarios para futuras verificaciones de los
certificados que emitió, hasta el otorgamiento de la autorización de
cesación del servicio.
Dicho plan debe
permitir el acceso y posterior consulta de los documentos y
extenderse hasta una fecha posterior a la fecha en que se extingan
las responsabilidades que se puedan derivar de los certificados
expedidos y el plazo que prevean las normas de conservación
documental para cada uno de los documentos.
Plan que garantice
la publicación en los repositorios propios si no cesa todas las
actividades o en los de otra entidad de certificación abierta que la
Superintendencia de Industria y Comercio determine, si cesará todas
las actividades.
En caso de cesar
todas las actividades de entidad de certificación, un plan de
seguridad que garantice la adecuada destrucción de la clave privada
de la entidad
ARTICULO 17°.
Procedimiento para la cesación de actividades. Una vez la
Superintendencia autorice la cesación de actividades, la entidad de
certificación deberá informar a todos los suscriptores, mediante dos
avisos publicados en diarios de amplia circulación nacional, con un
intervalo de 15 días, sobre:
La terminación de su
actividad o actividades y la fecha precisa de cesación.
Las consecuencias
jurídicas de la cesación respecto de los certificados expedidos.
En todo caso los
suscriptores podrán solicitar la revocación y el reembolso
equivalente al valor del tiempo de vigencia restante del
certificado, si lo solicitan dentro de los dos (2) meses siguientes
a la segunda publicación.
La terminación de la
actividad o actividades se hará en la forma y siguiendo el
cronograma que para el efecto señale la Superintendencia.
SECCIÓN V
Estándares, planes y procedimientos de seguridad
ARTICULO
18°. Estándares. Para los efectos previstos en el artículo 27 del decreto 1747 de 2000,
admitirán siguientes estándares:
Para algoritmos de
firma. a) Algoritmos definidos en el "draft Representation of Public
Keys and Digital Signatures in Internet X.509 Public Key
Infrastructure Certificates" desarrollado por el PKIX Working group
del Internet Engineering Task Force (IETF), excluyendo el MD2.
b) El algoritmo y la
longitud de la clave seleccionados deben garantizar la unicidad de
la firma digital de los documentos que se firmen de acuerdo con los
usos permitidos del certificado. Esta longitud debe ser superior o
igual a 1024 bits en el algoritmo de RSA o su equivalente.
Longitudes inferiores serán admitidas, pero no menores de 512 bits o
su equivalente, previa justificación de garantía de la unicidad.
Para generación de
par de claves: Un método de generación de claves privada y pública
que garantice la unicidad y la imposibilidad de estar incurso en
situaciones contempladas en el artículo 16 del decreto 1747 de 2000.
Para generación de
firma digital. Un sistema de generación de firma digital que utilice
un algoritmo de firma digital admitido.
Para certificados en
relación con firma digital. Los certificados compatibles con el
estándar de la International Telecomunication Union (ITU - T) X -
509 versión 3.
Para listas de certificados revocados. El estándar de CRL de la ITU
X-509 Versión 2.
ARTICULO 19°.
Declaración de Prácticas de Certificación. La declaración de
prácticas de certificación a que se hace referencia en el artículo 6
del decreto 1747 de 2000, deberá estar accequible desde el
"homepage" de la entidad de certificación, disponible al público en
todo momento y tendrá que incluir:
La identificación de
la entidad que presta los servicios de certificación. Esta
información incluirá el nombre, razón o denominación social de la
entidad, el domicilio social, teléfono, fax, dirección de correo
electrónico y la oficina responsable de las peticiones, consultas y
reclamos de los suscriptores y usuarios. Si la entidad de
certificación tiene entidades subordinadas o subcontratadas, deberá
incluir esta misma información respecto de cada una de ellas.
La política de
manejo de los certificados, que debe incluir:
Los requisitos y el
procedimiento de expedición de certificados, incluyendo los
procedimientos de identificación del suscriptor y de las entidades
reconocidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de la Ley
527 de 1999.
Los tipos de
certificados que ofrece, sus diferencias, el grado de confiabilidad
y los posibles usos de cada uno de ellos, limites de responsabilidad
y el tiempo durante el cual se garantiza la condición de unicidad de
la firma digital.
El contenido de cada
uno de los distintos tipos de certificados.
El procedimiento
para la actualización de la información contenida en los
certificados.
El procedimiento,
las verificaciones, la oportunidad y las personas que podrán invocar
las causales de suspensión o revocación de los certificados.
La vigencia de cada
uno de los tipos de certificados.
La Información sobre
el sistema de seguridad para proteger la información que se recoge
con el fin de expedir los certificados.
Las obligaciones de
la entidad de certificación y de los suscriptores del certificado y
las precauciones que deben observar los terceros que confían en el
certificado.
La información que
se le va a solicitar a los suscriptores.
El manejo de la
información que se obtiene de los suscriptores de acuerdo a las
normas aplicables en la materia, detallando:
El manejo de la
información de naturaleza confidencial.
Los eventos en que
se revelará la información confidencial dada por el suscriptor, de
acuerdo con las normas vigentes.
Las garantías que
ofrece la entidad para el cumplimiento de las obligaciones que se
deriven de sus actividades y los clausulados de los seguros que
protegen a los terceros por los perjuicios que pueda causar la
entidad y/o los reglamentos de los contratos de fiducia constituidos
para el efecto.
Los límites de
responsabilidad de la entidad de certificación en cada uno de los
tipos de certificados y por cada documento firmado.
Las tarifas de
expedición y revocación de certificados y los servicios que
incluyen.
Los procedimientos
de seguridad para el manejo de los siguientes eventos:
Cuando la seguridad
de la clave privada de la entidad de certificación se ha visto
comprometida.
Cuando el sistema de
seguridad de la entidad de certificación ha sido vulnerado.
Cuando se presenten
fallas en el sistema de la entidad de certificación que comprometan
la prestación del servicio.
Cuando los sistemas
de cifrado pierdan vigencia por no ofrecer el nivel de seguridad
contratado por el suscriptor.
El plan de
contingencia encaminado a garantizar la continuidad del servicio de
certificación, en caso de que ocurra algún evento que comprometa la
prestación del servicio.
Modelos y minutas de
los contratos que utilizará. En caso de prever su existencia, texto
de las cláusulas compromisorias que establezcan el procedimiento
jurídico para la resolución de conflictos, especificando al menos la
jurisdicción y ley aplicable en el caso en que alguna de las partes
no tenga domicilio en el territorio colombiano.
La política de manejo de otros servicios que fuere a prestar,
detallando sus condiciones.
ARTICULO 20°.
Sistema confiable. Para los efectos del artículo 2 del decreto 1747
de 2000 un sistema será confiable cuando cumpla con lo señalado en
los artículos 21, 22 y 23 de la presente resolución.
ARTICULO 21°.
Políticas, planes y procedimientos de seguridad. La entidad debe
definir y poner en práctica después de autorizada las políticas,
planes y procedimientos de seguridad tendientes a garantizar la
prestación continua de los servicios de certificación, que deben ser
revisados y actualizados periódicamente. Estos deben incluir al
menos:
Políticas y
procedimientos de seguridad de las instalaciones físicas y los
equipos.
Políticas de acceso
a los sistemas e instalaciones de la entidad, monitoreo constante.
Procedimientos de
actualización de hardware y software, utilizados para la operación
de entidades de certificación.
Procedimientos de
contingencia en cada uno de los riesgos potenciales que atenten en
contra del funcionamiento de la entidad, según estudio que se
actualizará periódicamente.
Plan de manejo,
control y prevención de virus informático.
Procedimiento de
generación de claves de la entidad de certificación que garantice
que:
Solo se hace ante la
presencia de los administradores de la entidad.
Los algoritmos
utilizados y la longitud de las claves utilizadas son tales que
garanticen la unicidad de las firmas generadas en los certificados,
por el tiempo de vigencia máximo que duren los mensajes de datos
firmados por sus suscriptores.
ARTICULO 22°.
Corta fuegos (Firewall). La entidad de certificación debe aislar los
servidores de la red interna y externa mediante la instalación de un
corta fuegos o firewall, en el cual deben ser configuradas las
políticas de acceso y alertas pertinentes.
La red del centro de
cómputo debe estar ubicada en segmentos de red físicos
independientes de la red interna del sistema, garantizando que el
corta fuegos sea el único elemento que permita el acceso lógico a
los sistemas de certificación.
ARTICULO 23°.
Sistemas de emisión y administración de certificados. Los sistemas
de emisión y administración de certificados deben prestar en forma
segura y continua el servicio. En todo caso las entidades deberán
cumplir al menos con una de las siguientes condiciones:
Cumplir el
Certificate Issuing and Management Components Protection Profile
nivel 2 desarrollado por el National Institute of Standards and
Technologies; o
Cumplir con requerimientos técnicos que correspondan por lo menos
con los objetivos del nivel de protección 2 (Evaluation Assurance
Level 2) definido por Common Criteria for Information Technology
Security Evaluation (CC 2.1) CCIMB-99-031 desarrollado por el Common
Criteria Project Sponsoring Organization en su parte 3 o su
equivalente en la norma ISO/IEC 15408, de:
Sistema de registro
de auditoría de todas las operaciones relativas al funcionamiento y
administración de los elementos de emisión y administración de
certificados, que permita reconstruir en todo momento cualquier
actividad de la entidad;
Sistema de
almacenamiento secundario de toda la información de la entidad, en
un segundo dispositivo que cuente por lo menos con la misma
seguridad que el dispositivo original, para poder reconstruir la
información de forma segura en caso necesario;
Dispositivo de
generación y almacenamiento de la clave privada, tal que se
garantice su privacidad y destrucción en caso de cualquier intento
de violación. El dispositivo y los procedimientos deben garantizar
que la generación de la clave privada de la entidad solo puede ser
generada en presencia de los representantes legales de la misma; y
Sistema de chequeo de integridad de la información sistema, los
datos y en particular de sus claves.
CAPITULO III
Certificados
ARTICULO 24°.
Contenido de los certificados. Los certificados deberán cumplir con
lo señalado en el numeral 4 del artículo 18 y con los requisitos
exigidos en artículo 35 de la ley 527 de 1999.
ARTICULO 25°.
Contenido de los certificados recíprocos. Los certificados
recíprocos señalados en el parágrafo del artículo 14 del decreto
1747 de 2000 deben contener al menos la siguiente información:
Identificador único
del certificado.
Clave pública de la
entidad que se está reconociendo.
Tipos de
certificados a los que se remite el reconocimiento.
Duración del
reconocimiento.
Referencia de los
límites de responsabilidad del tipo de certificado al cual se remite
el reconocimiento.
ARTICULO 26°.
Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su
publicación en diario oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C.
a los
El Superintendente de Industria y Comercio,
EMILIO JOSÉ ARCHILA
PEÑALOSA
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