El
Congreso de Colombia
DECRETA:
T
I T U L O I
NORMAS
GENERALES
CAPITULO
I
Disposiciones
comunes a toda la administración pública
Artículo
1°. Objeto y principios rectores. La presente ley tiene
por objeto facilitar las relaciones de los particulares con la
Administración Pública, de tal forma que las actuaciones que
deban surtirse ante ella para el ejercicio de actividades,
derechos o cumplimiento de obligaciones se desarrollen de
conformidad con los principios establecidos en los artículos
83, 84, 209 y 333 de la Carta Política. En tal virtud, serán
de obligatoria observancia los siguientes principios como
rectores de la política de racionalización, estandarización y
automatización de trámites, a fin de evitar exigencias
injustificadas a los administrados:
1.
Reserva legal de permisos, licencias o requisitos. Para el
ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de
obligaciones, únicamente podrán exigirse las autorizaciones,
requisitos o permisos que estén previstos taxativamente en la
ley o se encuentren autorizados expresamente por esta. En tales
casos las autoridades públicas no podrán exigir
certificaciones, conceptos o constancias.
Las
autoridades públicas no podrán establecer trámites,
requisitos o permisos para el ejercicio de actividades, derechos
o cumplimiento de obligaciones, salvo que se encuentren
expresamente autorizados por la ley; ni tampoco podrán
solicitar la presentación de documentos de competencia de otras
autoridades.
2.
Procedimiento para establecer los trámites autorizados por la
ley. Las autoridades públicas habilitadas legalmente
para establecer un trámite, previa su adopción, deberán
someterlo a consideración del Departamento Administrativo de la
Función Pública adjuntando la manifestación del i mpacto
regulatorio, con la cual se acreditará su justificación,
eficacia, eficiencia y los costos de implementación para los
obligados a cumplirlo; así mismo deberá acreditar la
existencia de recursos presupuestales y administrativos
necesarios para su aplicación. En caso de encontrarlo razonable
y adecuado con la política de simplificación, racionalización
y estandarización de trámites, el Departamento Administrativo
de la Función Pública autorizará su adopción.
Para
el cumplimiento de esta función el Departamento Administrativo
de la Función Pública contará con el apoyo de los Comités
sectoriales e intersectoriales que se creen para el efecto.
Asimismo, podrá establecer mecanismos de participación
ciudadana a fin de que los interesados manifiesten sus
observaciones.
Lo
dispuesto en el presente numeral, no se aplicará cuando en
situación de emergencia se requiera la adopción de medidas
sanitarias para preservar la sanidad humana o agropecuaria.
El
Ministro del Interior y de Justicia y el Director de la Función
Pública rendirá informe semestral obligatorio a la Comisión
Primera de cada Cámara en sesión especial sobre la expedición
de los nuevos trámites que se hayan adoptado.
3.
Información y publicidad. Sin perjuicio de las exigencias
generales de publicidad de los actos administrativos, todo
requisito, para que sea exigible al administrado, deberá
encontrarse inscrito en el Sistema Unico de Información de Trámites,
SUIT, cuyo funcionamiento coordinará el Departamento
Administrativo de la Función Pública; entidad que verificará
para efectos de la inscripción que cuente con el respectivo
soporte legal.
Toda
entidad y organismo de la Administración Pública tiene la
obligación de informar sobre los requisitos que se exijan ante
la misma, sin que para su suministro pueda exigirle la presencia
física al administrado. Igualmente deberá informar la norma
legal que lo sustenta, así como la fecha de su publicación
oficial y su inscripción en el Sistema Unico de Información de
Trámites, SUIT.
4.
Fortalecimiento tecnológico. Con el fin de articular la
actuación de la Administración Pública y de disminuir los
tiempos y costos de realización de los trámites por parte de
los administrados, se incentivará el uso de medios tecnológicos
integrados, para lo cual el Departamento Administrativo de la
Función Pública, en coordinación con el Ministerio de
Comunicaciones, orientará el apoyo técnico requerido por las
entidades y organismos de la Administración Pública.
Artículo
2°. Ambito de aplicación. Esta ley se aplicará a los
trámites y procedimientos administrativos de la Administración
Pública, de las empresas de servicios públicos domiciliarios
de cualquier orden y naturaleza, y de los particulares que
desempeñen función administrativa. Se exceptúan el
procedimiento disciplinario y fiscal que adelantan la Procuraduría
y Contraloría respectivamente.
Para
efectos de esta ley, se entiende por "Administración Pública",
la definición contenida en el artículo 39 de la Ley 489 de
1998.
Artículo
3°. Las personas, en sus relaciones con la administración pública,
tienen los siguientes derechos los cuales ejercitarán
directamente y sin apoderado:
A
obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos
o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a las
peticiones, actuaciones, solicitudes o quejas que se p ropongan
realizar, así como a llevarlas a cabo.
A
conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de
los procedimientos en los que tengan la condición de
interesados y obtener copias, a su costa, de documentos
contenidos en ellos.
A
abstenerse de presentar documentos no exigidos por las normas
legales aplicables a los procedimientos de que trate la gestión.
Al
acceso a los registros y archivos de la Administración Pública
en los términos previstos por la Constitución y las leyes.
A
ser tratadas con respeto por las autoridades y servidores públicos,
los cuales deben facilitarles el ejercicio de sus derechos y el
cumplimiento de sus obligaciones.
A
exigir el cumplimiento de las responsabilidades de la
Administración Pública y del personal a su servicio, cuando así
corresponda legalmente.
A
cualquier otro que le reconozca la Constitución y las leyes.
Artículo
4°. Divulgación y gratuidad de los formularios oficiales.
Cuando fuere el caso, todas las entidades y organismos de la
Administración Pública deberán habilitar los mecanismos
necesarios para poner a disposición gratuita y oportuna de los
interesados el formato definido oficialmente para el respectivo
período en que deba cumplirse la respectiva obligación,
utilizando para el efecto formas impresas, magnéticas o electrónicas.
Parágrafo
1°. El Gobierno Nacional reglamentará el desmonte progresivo
de los cobros por formularios oficiales, con excepción de
aquellos relacionados con el proceso de contratación estatal y
el acceso a la educación pública; así como la implementación
de medios tecnológicos para el cumplimiento de la respectiva
obligación, en un término no mayor de un (1) año.
Parágrafo
2°. En todo caso las entidades de la Administración Pública
deberán colocar en medio electrónico, a disposición de los
particulares, todos los formularios cuya diligencia se exija por
las disposiciones legales.
Para
todos los efectos de ley se entenderá que tienen el carácter
de formularios oficiales aquellas copias de dichos formularios
que obtengan de los medios electrónicos a que se refiere el
inciso anterior.
Artículo
5°. Notificación. Cualquier persona natural o jurídica
que requiera notificarse de un acto administrativo, podrá
delegar en cualquier persona el acto de notificación, mediante
poder, el cual no requerirá presentación personal, el delegado
sólo estará facultado para recibir la notificación y toda
manifestación que haga en relación con el acto administrativo
se tendrá, de pleno derecho, por no realizada. Las demás
actuaciones deberán efectuarse en la forma en que se encuentre
regulado el derecho de postulación en el correspondiente trámite
administrativo. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo
la notificación del reconocimiento de un derecho con cargo a
recursos públicos, de naturaleza pública o de seguridad
social.
Artículo
6°. Medios tecnológicos. Para atender los trámites
y procedimientos de su competencia, los organismos y entidades
de la Administración Pública deberán ponerlos en conocimiento
de los ciudadanos en la forma prevista en las disposiciones
vigentes, o emplear, adicionalmente, cualquier medio tecnológico
o documento electrónico de que dispongan, a fin de hacer
efectivos los principios d e igualdad, economía, celeridad,
imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia en la función
administrativa. Para el efecto, podrán implementar las
condiciones y requisitos de seguridad que para cada caso sean
procedentes, sin perjuicio de las competencias que en esta
materia tengan algunas entidades especializadas.
La
sustanciación de las actuaciones así como la expedición de
los actos administrativos, tendrán lugar en la forma prevista
en las disposiciones vigentes. Para el trámite, notificación y
publicación de tales actuaciones y actos, podrán
adicionalmente utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas.
Toda
persona podrá presentar peticiones, quejas, reclamaciones o
recursos, mediante cualquier medio tecnológico o electrónico
del cual dispongan las entidades y organismos de la Administración
Pública.
En
los casos de peticiones relacionadas con el reconocimiento de
una prestación económica en todo caso deben allegarse los
documentos físicos que soporten el derecho que se reclama.
La
utilización de medios electrónicos se regirá por lo dispuesto
en la Ley 527 de 1999 y en las normas que la complementen,
adicionen o modifiquen, en concordancia con las disposiciones
del Capítulo 8 del Título XIII, Sección Tercera, Libro
Segundo, artículos 251 a 293, del Código de Procedimiento
Civil, y demás normas aplicables, siempre que sea posible
verificar la identidad del remitente, así como la fecha de
recibo del documento.
Parágrafo
1°. Las entidades y organismos de la Administración Pública
deberán hacer públicos los medios tecnológicos o electrónicos
de que dispongan, para permitir su utilización.
Parágrafo
2°. En todo caso, el uso de los medios tecnológicos y electrónicos
para adelantar trámites y competencias de la Administración Pública
deberá garantizar los principios de autenticidad,
disponibilidad e integridad.
Parágrafo
3°. Cuando la sustanciación de las actuaciones y actos
administrativos se realice por medios electrónicos, las firmas
autógrafas que los mismos requieran, podrán ser sustituidas
por un certificado digital que asegure la identidad del
suscriptor, de conformidad con lo que para el efecto establezca
el Gobierno Nacional.
Artículo
7°. Publicidad electrónica de
normas y actos generales emitidos por la administración
pública. La Administración Pública deberá poner a
disposición del público, a través de medios electrónicos,
las leyes, decretos y actos administrativos de carácter general
o documentos de interés público relativos a cada uno de ellos,
dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación, sin
perjuicio de la obligación legal de publicarlos en el Diario
Oficial.
Las
reproducciones efectuadas se reputarán auténticas para todos
los efectos legales, siempre que no se altere el contenido del
acto o documento.
A
partir de la vigencia de la presente ley y para efectos de
adelantar cualquier trámite administrativo, no será
obligatorio acreditar la existencia de normas de carácter
general de orden nacional, ante ningún organismo de la
Administración Pública.
Artículo
8°. Entrega de información. A partir de la vigencia de
la presente ley, todos los organismos y entidades de la
Administración Pública deberán tener a disposición del público,
a través de medios impresos o electrónicos de que dispongan, o
por medio telefónico o por correo, la siguiente información,
debidamente actu alizada:
Normas
básicas que determinan su competencia;
Funciones
de sus distintos órganos;
Servicios
que presta.
Regulaciones,
procedimientos y trámites a que están sujetas las actuaciones
de los particulares frente al respectivo organismo o entidad,
precisando de manera detallada los documentos que deben ser
suministrados, así como las dependencias responsables y los términos
en que estas deberán cumplir con las etapas previstas en cada
caso.
Localización
de dependencias, horarios de trabajo y demás indicaciones que
sean necesarias para que las personas puedan cumplir sus
obligaciones o ejercer sus derechos ante ellos.
Dependencia,
cargo o nombre a quién dirigirse en caso de una queja o
reclamo;
Sobre
los proyectos específicos de regulación y sus actuaciones en
la ejecución de sus funciones en la respectiva entidad de su
competencia.
En
ningún caso se requerirá la presencia personal del interesado
para obtener esta información, la cual debe ser suministrada,
si así se solicita por cualquier medio a costa del interesado.
Artículo
9°. De la obligación de atender al público. Las
entidades públicas no podrán cerrar el despacho al público
hasta tanto hayan atendido a todos los usuarios que hubieran
ingresado dentro del horario normal de atención, el cual deberá
tener una duración mínima de ocho (8) horas diarias, sin
perjuicio de la implementación de horarios especiales de atención
al público en los eventos en que la respectiva entidad pública
no cuente con personal especializado para el efecto. Estas
entidades deberán implementar un sistema de turnos acorde con
las nuevas tecnologías utilizadas para tal fin. El Ministerio
de Relaciones Exteriores señalará el horario en las oficinas
de nacionalidad, tratados y visas, por la especialidad y
complejidad de los temas que le corresponde atender conservando
una atención telefónica y de correo electrónico permanente.
Artículo
10. Utilización del correo para el envío de información.
Modifíquese el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995, el cual
quedará así:
"Artículo
25. Utilización del correo para el envío de información.
Las entidades de la Administración Pública deberán
facilitar la recepción y envío de documentos, propuestas o
solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo
certificado y por correo electrónico.
En
ningún caso, se podrán rechazar o inadmitir las solicitudes o
informes enviados por personas naturales o jurídicas que se
hayan recibido por correo dentro del territorio nacional.
Las
peticiones de los administrados o usuarios se entenderán
presentadas el día de incorporación al correo, pero para
efectos del cómputo del término de respuesta, se entenderán
radicadas el día en que efectivamente el documento llegue a la
entidad y no el día de su incorporación al correo.
Las
solicitudes formuladas a los administrados o usuarios a los que
se refiere el presente artículo, y que sean enviadas por
correo, deberán ser respondidas dentro del término que la
propia comunicación señale, el cual empezará a contarse a
partir de la fecha de recepción de la misma en el domicilio del
destinatario. Cuando no sea posible establecer la fecha de
recepci ón del documento en el domicilio del destinatario, se
presumirá a los diez (10) días de la fecha de despacho en el
correo.
Igualmente,
los peticionarios podrán solicitar el envío por correo de
documentos o información a la entidad pública, para lo cual
deberán adjuntar a su petición un sobre con porte pagado y
debidamente diligenciado.
Parágrafo.
Para efectos del presente artículo, se entenderá válido el
envío por correo certificado, siempre y cuando la dirección
esté correcta y claramente diligenciada".
Artículo
11. Prohibición de exigencia de requisitos
previamente acreditados. Modifíquese el artículo 14
del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:
"Artículo
14. En relación con las actuaciones que deban efectuarse
ante la Administración Pública, prohíbese la exigencia de
todo comprobante o documento que acredite el cumplimiento de una
actuación administrativa agotada, cuando una en curso suponga
que la anterior fue regularmente concluida".
Igualmente
no se podrá solicitar documentación de actos administrativos
proferidos por la misma autoridad ante la cual se está
tramitando la respectiva actuación.
Las
autoridades administrativas de todo orden no podrán revivir trámites
o requisitos eliminados o modificados por el legislador o el
Gobierno Nacional".
Artículo
12. Prohibición de exigencia de comprobación de, pagos
anteriores. Modifíquese el artículo 34 del Decreto 2150 de
1995, el cual quedará así:
"Artículo
34. Prohibición de exigencia de comprobación de pagos
anteriores. En relación con los pagos que deben efectuarse
ante la Administración Pública, queda prohibida la exigencia
de comprobantes de pago hechos con anterioridad, como condición
para aceptar un nuevo pago, salvo que este último implique la
compensación de deudas con saldos a favor o pagos en exceso, o
los casos en que se deba acreditar, por quien corresponda, el
pago de períodos en mora al Sistema de Seguridad Social
Integral".
Artículo
13. Prohibición de exigencia de presentaciones personales
para probar supervivencia. Ninguna autoridad podrá
exigir presentaciones personales para probar supervivencia
cuando no haya transcurrido más de un (1) año contado a partir
de la última presentación de supervivencia. Este término será
de tres (3) meses cuando se trate de entidades que hagan parte
del Sistema de Seguridad Social Integral, a menos que la persona
se encuentre residenciada fuera del país en sitio donde no
exista representación consular colombiana, en cuyo caso operará
el término de seis (6) meses.
Parágrafo.
El certificado de supervivencia solamente se podrá exigir
cuando el importe de la prestación se pague por abono en cuenta
corriente o de ahorro, abierta a nombre del titular de la
prestación, o cuando se cobre a través de un tercero.
Artículo
14. Solicitud oficiosa por parte de las entidades públicas.
El artículo 16 del Decreto-ley 2150 de 1995, quedará así:
"Artículo
16. Solicitud oficiosa por parte de las entidades públicas.
Cuando las entidades de la Administración Pública
requieran comprobar la existencia de alguna circunstancia
necesaria para la solución de un procedimiento o petici ón de
los particulares, que obre en otra entidad pública, procederán
a solicitar a la entidad el envío de dicha información. En tal
caso, la carga de la prueba no corresponderá al usuario.
Será
permitido el intercambio de información entre distintas
entidades oficiales, en aplicación del principio de colaboración.
El
envío de la información por fax o cualquier otro medio de
transmisión electrónica, proveniente de una entidad pública,
prestará mérito suficiente y servirá de prueba en la actuación
de que se trate siempre y cuando se encuentre debidamente
certificado digitalmente por la entidad que lo expide y haya
sido solicitado por el funcionario superior de aquel a quien se
atribuya el trámite.
Cuando
una entidad pública requiera información de otra entidad de la
Administración Pública, esta dará prioridad a la atención de
dichas peticiones, debiendo resolverlas en un término no mayor
de diez (10) días, para lo cual deben proceder a establecer
sistemas telemáticos compatibles que permitan integrar y
compartir información de uso frecuente por otras
autoridades".
Artículo
15. Derecho de. turno. Los organismos y entidades
de la Administración Pública Nacional que conozcan de
peticiones, quejas, o reclamos, deberán respetar estrictamente
el orden de su presentación, dentro de los criterios señalados
en el reglamento del derecho de petición de que trata el artículo
32 del Código Contencioso Administrativo, sin consideración de
la naturaleza de la petición, queja o reclamo, salvo que tengan
prelación legal. Los procedimientos especiales regulados por la
ley se atenderán conforme a la misma. Si en la ley especial no
se consagra el derecho de turno, se aplicará lo dispuesto en la
presente ley.
En
todas las entidades, dependencias y despachos públicos, debe
llevarse un registro de presentación de documentos, en los
cuales se dejará constancia de todos los escritos, peticiones y
recursos que se presenten por los usuarios, de tal manera que
estos puedan verificar el estricto respeto al derecho de turno,
dentro de los criterios señalados en el reglamento mencionado
en el inciso anterior, el cual será público, lo mismo que el
registro de los asuntos radicados en la entidad u organismo.
Tanto el reglamento como el registro se mantendrán a disposición
de los usuarios en la oficina o mecanismo de atención al
usuario.
Cuando
se trate de pagos que deba atender la Administración Pública,
los mismos estarán sujetos a la normatividad presupuestal.
Artículo
16. Cobros no autorizados. Ningún organismo o entidad de
la Administración Pública Nacional podrá cobrar, por la
realización de sus funciones, valor alguno por concepto de
tasas, contribuciones, formularios o precio de servicios que no
estén expresamente autorizados mediante norma con fuerza de ley
o mediante norma expedida por autoridad competente, que
determine los recursos con los cuales contará la entidad u
organismo para cumplir su objeto.
Para
el caso de los ingresos percibidos por el Ministerio de
Relaciones Exteriores por concepto de expedición de pasaportes,
visas, legalizaciones y apostilla se mantendrá lo establecido
por las normas de carácter reglamentario o actos
administrativos proferidos sobre los mismos.
Artículo
17. En ningún caso en las actuaciones de la administración
podrán establecerse incentivos a los servidores públicos por
la imposición de multas o sanciones y la cantidad o el valor de
las mismas tampoco podrán tenerse en cuenta para la evaluación
de su desempeño.
Artículo
18. Supresión de las cuentas de cobro. El artículo 19
del Decreto-ley 2150 de 1995, quedará así:
"Artículo
19. Supresión de las cuentas de cobro. Para el pago
de las obligaciones contractuales contraídas por las entidades
públicas, o las privadas que cumplan funciones públicas o
administren recursos públicos, no se requerirá de la
presentación de cuentas de cobro por parte del contratista.
Las
órdenes de compra de elementos o las de prestación de
servicios, que se encuentren acompañadas de la oferta o
cotización presentada por el oferente y aceptada por el
funcionario competente, no requerirán de la firma de aceptación
del proponente.
Lo
anterior, sin perjuicio de la obligación de la expedición de
la factura o cualquier otro documento equivalente cuando los
Tratados Internacionales o las Leyes así lo exijan".
Artículo
19. Publicidad y notificación de los actos de
registro y término para recurrir. Para los efectos
de los artículos 14, 15 y 28 del Código Contencioso
Administrativo, las entidades encargadas de llevar los registros
públicos podrán informar a las personas interesadas sobre las
actuaciones consistentes en solicitudes de inscripción,
mediante la publicación de las mismas en medio electrónico público,
en las cuales se indicará la fecha de la solicitud y el objeto
del registro.
Los
actos de inscripción a que se refiere este artículo se
entenderán notificados frente a los intervinientes en la
actuación y frente a terceros el día en que se efectúe la
correspondiente anotación.
Cuando
se publique la actuación de registro en curso en la forma
prevista en el inciso primero de este artículo, los recursos
que procedan contra el acto de inscripción podrán interponerse
dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del registro
respectivo.
Artículo
20. Supresión de sellos. En el desarrollo de las
actuaciones de la Administración Pública, intervengan o no los
particulares, queda prohibido el uso de sellos, cualquiera sea
la modalidad o técnica utilizada, en el otorgamiento o trámite
de documentos, salvo los que se requieran por motivos de
seguridad.
La
firma y la denominación del cargo serán información
suficiente para la expedición del documento respectivo. Prohíbase
a los servidores públicos el registro notarial de cualquier
sello elaborado para el uso de la Administración Pública.
Igualmente queda prohibido a los Notarios Públicos asentar
tales registros, así como expedir certificaciones sobre los
mismos.
Parágrafo.
La presente supresión de sellos no se aplica a los productos
que requieren registro sanitario, cuando las normas lo exijan
como obligatorio, y a los sellos establecidos con base en los
Acuerdos y Tratados Internacionales de naturaleza comercial
suscritos por Colombia.
Artículo
21. Copias de los registros del estado civil. Las copias
de los registros del estado civil que expida la Registraduría
Nacional del Estado Civil o las Notarías mediante medio magnético
y óptico, tendrán pleno valor probatorio. El valor de las
mismas será asumido por el ciudadano teniendo en cuenta la
tarifa que fije anualmente el Registrador Nacional del Estado
Civil la cual se fijará de acuerdo a las normas
constitucionales y legales y en ningún caso el precio fijado
podrá exceder el costo de la reproducción.
Parágrafo.
Las copias del registro civil de nacimiento tendrán plena
validez para todos los efectos, sin importar la fech a de su
expedición. En consecuencia, ninguna entidad pública o privada
podrá exigir este documento con fecha de expedición
determinada, excepto para el trámite de pensión, afiliación a
la seguridad social de salud, riesgos profesionales y pensiones
y para la celebración del matrimonio, eventos estos en los
cuales se podrá solicitar el registro civil correspondiente con
fecha de expedición actualizada, en ningún caso, inferior a
tres (3) meses.
Artículo
22. Número Unico de Identificación Personal. Créase el
Número Unico de Identificación Personal, NUIP, el cual será
asignado a los colombianos por la Registraduría Nacional del
Estado Civil en el momento de inscripción del registro civil de
nacimiento expedido por los funcionarios que llevan el Registro
Civil. El NUIP se aplicará a todos los hechos y actos que
afecten el estado civil de las personas, y a todos los
documentos que sean expedidos por las autoridades públicas.
El
NUIP será asignado por cada oficina de registro civil y su
administración corresponde a la Registraduría Nacional del
Estado Civil, la cual determinará la composición y estructura
del mismo. Para los mayores de edad al momento de expedirse la
presente ley, se entenderá que el NUIP es el número de cédula
de ciudadanía de cada colombiano.
El
NUIP no cambiará en ningún momento y cuando existan cambios de
documentos, se conservará el NUIP original.
La
Registraduría Nacional del Estado Civil podrá crear los
mecanismos de expedición de documentos que permitan la plena
identificación de los menores y de los mayores de edad.
El
NUIP será válido como número de identificación universal en
todas las entidades del Sistema Integral de Seguridad
Social".
Artículo
23. Prohibición de retener documentos. Modifíquese el
artículo 18 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así:
"Artículo
18. Prohibición de retener documentos. Ninguna
autoridad podrá retener la cédula de ciudadanía, la cédula
de extranjería, el pasaporte, la licencia de conducción, el
pasado judicial, la libreta militar, o cualquier otro documento
de las personas. Si se exige la identificación de una persona,
ella cumplirá la obligación mediante la exhibición del
correspondiente documento. Queda prohibido retenerlos para
ingresar a cualquier dependencia pública o privada".
Artículo
24. Presunción de validez de firmas. Las firmas
de particulares impuestas en documentos privados, que deban
obrar en trámites ante autoridades públicas no requerirán de
autenticación. Dichas firmas se presumirán que son de la
persona respecto de la cual se afirma corresponden. Tal presunción
se desestimará si la persona de la cual se dice pertenece la
firma, la tacha de falsa, o si mediante de métodos tecnológicos
debidamente probados se determina la falsedad de la misma.
Los
documentos que implican transacción, desistimiento y en
general, disposición de derechos, deberán presentarse y
aportarse a los procesos y trámites de acuerdo con las normas
especiales aplicables. De la misma manera, se exceptúan los
documentos tributarios y aduaneros que de acuerdo con normas
especiales deban presentarse autenticados así como los
relacionados con el sistema de seguridad social integral y los
del magisterio.
Artículo
25. Prohibición de declaraciones extrajuicio. Modifíquese
el artículo 10 del Decreto 2150 de 1995, el cua l quedará así:
"Artículo
10. Prohibición de declaraciones extrajuicio. En
todas las actuaciones o trámites administrativos, suprímase
como requisito las declaraciones extrajuicio ante juez o
autoridad de cualquier índole. Para estos efectos, bastará la
afirmación que haga el particular ante la entidad pública, la
cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento. Cuando
se requieran testigos para acreditar hechos ante una autoridad
administrativa bastará la declaración que rindan los mismos
bajo la gravedad del juramento, ante la misma autoridad, bien
sea en declaración verbal o por escrito en documento aparte,
sin perjuicio de que el afectado con la decisión de la
administración pueda ejercer el derecho de contradicción sobre
el testimonio.
Parágrafo.
Lo dispuesto en el presente artículo no regirá en los casos en
que la Administración Pública actúe como entidad de previsión
o seguridad social o como responsable en el reconocimiento o
pago de pensiones, ni para los casos previstos en materia del
Sistema General de Seguridad Social en Salud y riesgos
profesionales, ni para los relacionados con Protección Social
que establezca el Gobierno Nacional".
CAPITULO
II
Racionalización
de trámites para el ejercicio de actividades
por los particulares
Artículo
26. Factura electrónica. Para todos los efectos legales,
la factura electrónica podrá expedirse, aceptarse, archivarse
y en general llevarse usando cualquier tipo de tecnología
disponible, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos
legales establecidos y la respectiva tecnología que garantice
su autenticidad e integridad desde su expedición y durante todo
el tiempo de su conservación.
La
posibilidad de cobrar un servicio con fundamento en la expedición
de una factura electrónica se sujetará al consentimiento
expreso, informado y por escrito del usuario o consumidor del
bien o servicio.
Artículo
27. Requisitos para el funcionamiento, de establecimientos de
comercio. Las autoridades y servidores públicos
correspondientes se sujetarán únicamente, a lo dispuesto en la
Ley 232 de 1995, por la cual se dictan normas para el
funcionamiento de los establecimientos comerciales, en
cuanto a los requisitos exigibles para la apertura y
funcionamiento de los establecimientos de comercio.
No
podrá condicionarse el cumplimiento de los requisitos legales a
la expedición de conceptos, certificados o constancias que no
se encuentran expresamente enumerados en la citada ley.
La
ubicación de los tipos de establecimientos será determinada
dentro del POT, expedido por los respectivos concejos
municipales, teniendo en cuenta que en ningún caso podrán
desarrollarse actividades cuyo objeto sea ilícito de
conformidad con las leyes.
Artículo
28. Racionalización de la conservación de libros y papeles
de comercio. Los libros y papeles del comerciante
deberán ser conservados por un período de diez (10) años
contados a partir de la fecha del último asiento, documento o
comprobante, pudiendo utilizar para el efecto, a elección del
comerciante, su conservación en papel o en cualquier medio técnico,
magnético o electrónico que garantice su reproducción exacta.
Igual
término aplicará en relación con las personas, no
comerciantes, que legalmente se encuentren obligadas a conservar
esta información.
Lo
anterior sin perjuicio de los términos menores consagrados en
normas esp eciales.
CAPITULO
III
De
las regulaciones, trámites y procedimientos
de las entidades territoriales
Artículo
29. Simplificación del procedimiento de deslinde y
amojonamiento de entidades territoriales. Modifíquense los
artículos 1° de la Ley 62 de 1939, 9° del Decreto 1222 de
1986 y 20 del Decreto 1333 de 1986, los cuales quedarán así:
"Simplificación
del procedimiento de deslinde y amojonamiento de entidades
territoriales. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi
realizará el deslinde y amojonamiento de las entidades
territoriales de la República, de oficio o a petición del
representante legal de una, varias o todas las entidades
territoriales interesadas e informará al Ministerio del
Interior y de Justicia, tanto la iniciación de la diligencia de
deslinde y amojonamiento, como los resultados de la misma".
Artículo
30. Amojonamiento, alinderación y límite provisional
de entidades territoriales. Modifíquense los artículos 6°
de la Ley 62 de 1939, 13 del Decreto 1222 de 1986 y 25 del
Decreto 1333 de 1986, los cuales quedarán así:
"Amojonamiento
y alinderación, y límite provisional de entidades
territoriales. El deslinde y amojonamiento adoptado y
aprobado por la autoridad competente será el definitivo y se
procederá a la publicación del mapa oficial por parte del
Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Cuando
la autoridad competente para aprobar el acto de deslinde y
amojonamiento, necesite desatar las controversias o definir el límite
dudoso, no lo hiciere dentro del año siguiente a la fecha de
radicación del expediente sobre el límite, levantado por el
Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el trazado técnico
propuesto por este instituto se considerará como límite
provisional y surtirá todos los efectos legales hasta cuando se
apruebe el deslinde y amojonamiento en la forma prevista por la
ley.
CAPITULO
IV
De
las regulaciones, procedimientos y trámites del sector
del Interior y de Justicia
Artículo
31. Formulario único para entidades territoriales. Con
el objeto de minimizar la cantidad de formularios que las
entidades territoriales deben diligenciar a pedido de las
entidades del orden nacional, el Ministerio del Interior y de
Justicia coordinará en el término de noventa (90) días
contados a partir de la promulgación de la presente ley, el
diseño y la aplicación de un formato común, cuando varias de
ellas soliciten información de la misma naturaleza.
Las
entidades solicitantes estarán en la obligación de aplicar el
formato que acuerden con el Ministerio del Interior y de
Justicia.
Artículo
32. Simplificación del trámite de inscripción en el
Programa de Beneficios para Desplazados. El artículo 32 de
la Ley 387 de 1997, quedará así:
"Artículo
32. Tendrán derecho a recibir los beneficios consagrados en
la presente ley, los colombianos que se encuentren en las
circunstancias previstas en el artículo 1 de la misma y que
hayan declarado esos hechos ante la Procuraduría General de la
Nación, o ante la Defensoría del Pueblo, o ante las Personerías
Municipales o Distritales, en formato único diseñado por la
Red de Solidaridad Social. Cualquiera de estos organismos que
reciba la mencionada declaración remitirá copia de la misma, a
más tardar el día hábil siguiente, a la Red de Solidaridad
Social o a la oficina que esta designe a nivel departamental,
distrital o municipal, para su inscripción en el programa de
beneficios.
Parágrafo.
Cu ando se establezca que los hechos declarados por quien alega
la condición de desplazado no son ciertos, esta persona perderá
todos los beneficios que otorga la presente ley, sin perjuicio
de las sanciones penales a que haya lugar."
Artículo
33. Examen para el ejercicio del oficio de traductor e
intérprete oficial. Modifíquese el artículo 4°
del Decreto 382 de 1951, el cual quedará así:
"Artículo
4°. Examen para el ejercicio del oficio de traductor e
intérprete oficial. Toda persona que aspire a
desempeñar el oficio de Traductor e Intérprete Oficial deberá
aprobar los exámenes que sobre la materia dispongan las
universidades públicas y privadas que cuenten con facultad de
idiomas debidamente acreditadas y reconocida por el ICFES o la
entidad que tenga a cargo tal reconocimiento.
El
documento que expidan las Universidades en que conste la
aprobación del examen correspondiente, esto es, la idoneidad
para el ejercicio del oficio, constituye licencia para desempeñarse
como traductor e intérprete oficial.
Parágrafo.
Las licencias expedidas con anterioridad a la entrada en
vigencia de la presente ley continuarán vigentes.
Quienes
a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hayan
aprobado el examen para acreditar la calidad de Traductor o Intérprete
Oficial, y no hayan solicitado la licencia respectiva ante el
Ministerio del Interior y de Justicia, se regirán por lo
establecido en la presente ley."
Artículo
34. Divorcio ante notario. Podrá convenirse ante
notario, por mutuo acuerdo de los cónyuges, por intermedio de
abogado, mediante escritura pública, la cesación de los
efectos civiles de todo matrimonio religioso y el divorcio del
matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia asignada a los
jueces por la ley.
El
divorcio y la cesación de los efectos civiles ante notario,
producirán los mismos efectos que el decretado judicialmente.
Parágrafo.
El Defensor de Familia intervendrá únicamente cuando existan
hijos menores; para este efecto se le notificará el acuerdo al
que han llegado los cónyuges con el objeto de que rinda su
concepto en lo que tiene que ver con la protección de los hijos
menores de edad.
Artículo
35. Simplificación del trámite de registro de asociaciones
de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas. Modifíquese
el Decreto 1088 de 1993 en sus artículos 11, 12 y 14 en los
siguientes términos:
El
artículo 11 quedará así:
Artículo
11. Registro de la asociación. Una vez conformada la
asociación, deberá registrarse ante la Dirección de Etnias
del Ministerio del Interior y de Justicia, la cual informará de
este hecho a los entes territoriales para efectos de facilitar
la coordinación institucional.
El
artículo 12 quedará así:
Artículo
12. Requisitos. La solicitud de registro deberá
contener los siguientes documentos:
Copia
del acta de conformación de la asociación, suscrita por los
representantes de cada cabildo asociado.
Copia
del acta de elección y reconocimiento del Cabildo o autoridad
indígena por la respectiva Comunidad.
Copia
de los estatutos de la asociación.
El
artículo 14 quedará así:
Artículo
14. En los aspectos no regulados, se aplicará el Decreto
2164 de 1995 y/o los usos y costumbres de los pueblos indígenas.
En ningún caso se exigirán requisitos no previstos legalmente.
Artículo
36. Modifícase el parágrafo del artículo 82 del Decreto 2150
de 1995, el cual quedará así:
Parágrafo.
"... En ningún caso se expedirá el certificado sobre
carencia de informes sobre narcotráfico a quienes lo soliciten
sin fin específico. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
87 del Decreto 2150 de 1995, la Dirección Nacional de
Estupefacientes podrá expedir el certificado sobre carencia de
informes sobre narcotráfico a entidades, organismos o
dependencia de carácter público cuando sea requerido por
estas, para lo cual bastará la solicitud expresa y escrita de
su representante legal o de la persona en quien este haya
delegado la responsabilidad de este tipo de trámites."
Artículo
37. También serán de competencia de los notarios las
siguientes materias: constitución del patrimonio de familia
inembargable; capitulaciones, constitución, disolución y
liquidación de la sociedad patrimonial de compañeros
permanentes; matrimonio civil e inventario de bienes de menores
que se encuentren bajo patria potestad cuando los padres estén
administrándolos y quieran contraer matrimonio.
CAPITULO
V
De
las regulaciones, procedimientos y trámites del sector
de relaciones exteriores
Artículo
38. Prueba de nacionalidad. Modifíquese el artículo 3°
de la Ley 43 de 1993, el cual quedará así:
"Artículo
3°. Prueba de nacionalidad. Para todos los efectos
legales se considerarán como pruebas de la nacionalidad
colombiana, la cédula de ciudadanía para los mayores de
dieciocho (18) años, la tarjeta de identidad para los mayores
de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años o el
registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años,
expedidos bajo la organización y dirección de la Registraduría
Nacional del Estado Civil, acompañados de la prueba de
domicilio cuando sea el caso.
Parágrafo.
Sin embargo, las personas que han cumplido con las condiciones
establecidas en el artículo 96 de la Constitución Política
para ser colombianos por nacimiento y no se les hayan expedido
los documentos que prueban la nacionalidad, de conformidad con
lo señalado en el presente artículo, podrán, únicamente para
efectos de renunciar a la nacionalidad colombiana, presentar la
respectiva solicitud acompañada de la documentación que
permita constatar que la persona es nacional colombiana y el
cumplimiento de los requisitos exigidos en el citado artículo
de la Constitución Política."
Artículo
39. Requisitos para la adquisición de la nacionalidad
colombiana por adopción. Modifíquese el artículo 5°
de la Ley 43 de 1993, el cual quedará así:
"Artículo
5°. Requisitos para la adquisición de la nacionalidad
colombiana por adopción. Sólo se podrá expedir
Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción:
A
los extranjeros a que se refiere el literal a) del numer al 2
del artículo 96 de la Constitución Política que durante los
cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha de
presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país
en forma continua y el extranjero titular de visa de residente.
En el evento en que los mencionados extranjeros se encuentren
casados, o sean compañeros permanentes de nacional colombiano,
o tengan hijos colombianos, el término de domicilio continuo se
reducirá a dos (2) años.
A
los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento que durante el
año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la
solicitud, hayan estado domiciliados en el país en forma
continua, teniendo en cuenta el principio de reciprocidad
mediante tratados internacionales vigentes.
Los
hijos de extranjeros nacidos en el territorio colombiano a los
cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad, la prueba
de la nacionalidad es el registro civil de nacimiento sin
exigencia del domicilio. Sin embargo, es necesario que los
padres extranjeros acrediten a través de certificación de la
misión diplomática de su país de origen que dicho país no
concede la nacionalidad de los padres al niño por
consanguinidad.
Parágrafo
1°. Las anteriores disposiciones se aplicarán sin perjuicio de
lo que sobre el particular se establezca sobre nacionalidad en
tratados internaciones en los que Colombia sea parte.
Parágrafo
2°. Para efectos de este artículo entiéndase que los
extranjeros están domiciliados cuando el Gobierno Nacional les
expide la respectiva Visa de Residente. Por lo tanto, los términos
de domicilio se contarán a partir de la expedición de la
citada visa.
Parágrafo
3°. De conformidad con lo señalado en el artículo 20 del
Pacto de San José de Costa Rica, en la Convención de los
Derechos del Niño y en el artículo 93 de la Constitución Política,
los hijos de extranjeros nacidos en territorio colombiano a los
cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad, serán
colombianos y no se les exigirá prueba de domicilio, y a fin de
acreditar que ningún otro Estado les reconoce la nacionalidad
se requerirá declaración de la Misión Diplomática o consular
del estado de la nacionalidad de los padres.
Artículo
40. Interrupción. Modifíquese el artículo 6°
de la Ley 43 de 1993, modificado por el artículo 77 del Decreto
2150 de 1995, el cual quedará así:
"Artículo
6°. Interrupción de domicilio. La ausencia de
Colombia por un término igual o superior a un (1) año,
interrumpe el período de domicilio continuo exigido en el artículo
anterior.
Unicamente
el Presidente de la República con la firma del Ministro de
Relaciones Exteriores podrá reducir o exonerar el término de
domicilio previsto en los literales a) y b) del artículo
anterior, cuando a su juicio se considere de conveniencia para
Colombia.
Asimismo,
podrá eximir de los requisitos señalados en el artículo 9°
de la Ley 43 de 1993, cuando a su juicio lo considere de
conveniencia para Colombia. Se exceptúa de esta disposición lo
señalado en los numerales 1 y 5 del citado artículo."
Artículo
41. Documentación. Modifícase el artículo 9°
de la Ley 43 de 1993, reformado por el artículo 79 del Decreto
2150 de 1995, el cual quedará así:
"Artículo
9°. Documentación. Para la expedición de la Carta
de Naturaleza o Reso lución de Inscripción como colombianos
por adopción, el extranjero deberá presentar los siguientes
documentos:
Memorial
dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores solicitando la
nacionalidad colombiana, con su respectiva motivación.
Acreditación
del conocimiento satisfactorio del idioma castellano, cuando
este no fuere su lengua materna. Para los indígenas que
comparten territorios fronterizos que hablen una o más de las
lenguas indígenas oficiales de Colombia, no será requisito el
conocimiento del idioma castellano. También se exceptúa de
acreditar este requisito a quienes hayan culminado sus estudios
secundarios o universitarios en Colombia y a las personas
mayores de sesenta y cinco (65) años.
Acreditación
de conocimientos básicos de la Constitución Política de
Colombia y conocimientos generales de historia patria y geografía
de Colombia. Se exceptúa de acreditar este requisito a quienes
hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios en
Colombia y a las personas mayores de sesenta y cinco (65) años.
Acreditación
de profesión, actividad u oficio que ejerce en Colombia con
certificación expedida por autoridad competente.
Acreditación,
mediante documento idóneo, del lugar y fecha de nacimiento del
solicitante.
Registro
Civil de Matrimonio válido en Colombia en caso de que el
solicitante sea casado(a) con colombiana(o), o la sentencia
judicial proferida por el juez de familia para probar la
conformación de la unión marital de hecho.
Registro
de nacimiento de los hijos nacidos en Colombia, si es el caso.
Fotocopia
de la cédula de extranjería vigente.
Parágrafo
1°. El peticionario que no pueda acreditar algunos de los
requisitos señalados en este artículo deberá acompañar a la
solicitud de nacionalización una carta explicativa de los
motivos que le impiden hacerlo, dirigida al Ministerio de
Relaciones Exteriores quien a su juicio considerará el
autorizar la presentación de las pruebas supletorias del caso.
Parágrafo
2°. Las personas que obtengan la nacionalidad colombiana por
adopción definirán su situación militar conforme a la
legislación nacional, salvo que comprueben haber definido dicha
situación conforme a la legislación de su país de origen.
Parágrafo
3°. Los exámenes de conocimiento no podrán hacerse con
preguntas de selección múltiple.
Parágrafo
4°. Si el extranjero pierde los exámenes de conocimientos,
estos se podrán repetir seis (6) meses después de la fecha de
presentación de los exámenes iniciales, siempre y cuando el
interesado comunique por escrito al Ministerio de Relaciones
Exteriores su interés en repetirlos.
Parágrafo
5°. A juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores se le podrá
realizar al solicitante una entrevista por parte de los
funcionarios de la Oficina Asesora Jurídica (Área de
nacionalidad)."
Artículo
42. Informe sobre el solicitante. Modifíquese el artículo
10 de la Ley 43 de 1993, el cual quedará así:
"Artículo
10. Informe sobre el solicitante. El
Ministerio de Relaciones Exteriores podrá solicitar a la
autoridad oficial respec tiva, la información necesaria para
tener un conocimiento completo sobre los antecedentes,
actividades del solicitante y demás informaciones pertinentes
para los fines previstos en esta ley. El Ministerio solicitará
al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, información
sobre las actividades del extranjero, si este posee antecedentes
judiciales y cualquier otro dato que esta entidad considera
importante. En todo caso, el informe deberá contener la
información que suministre la respectiva Oficina Internacional
de Policía, Interpol. El informe remitido por el Departamento
Administrativo de Seguridad, DAS y la DIAN si es el caso, será
reservado. En el evento que el concepto no sea satisfactorio, el
Ministerio de Relaciones Exteriores podrá, sin necesidad de trámite
adicional, negar la solicitud de nacionalidad."
CAPITULO
VI
De
las regulaciones, procedimientos y trámites del sector
de Hacienda y Crédito Público
Artículo
43. Corrección de errores e inconsistencias en las
declaraciones y recibos de pago. Cuando en la verificación
del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes,
responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los
tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de
los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones
o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o
período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a
solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad
real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la
inconsistencia no afecte el valor por declarar.
Bajo
estos mismos presupuestos, la Administración podrá corregir
sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos,
siempre y cuando la modificación no resulte relevante para
definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación
de los valores retenidos para el caso de la declaración mensual
de retención en la fuente.
La
corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando
la información en los sistemas que para tal efecto maneje la
entidad, ajustando registros y los estados financieros a que
haya lugar, e informará de la corrección al interesado.
La
declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos
legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente
retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el
interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción.
Artículo
44. Información sobre contribuyentes. La
Administración Tributaria no podrá requerir informaciones y
pruebas que hayan sido suministradas previamente por los
respectivos contribuyentes y demás obligados a allegarlas. En
caso de hacerlo el particular podrá abstenerse de presentarla
sin que haya lugar a sanción alguna portal hecho.
Los
requerimientos de informaciones y pruebas relacionados con
investigaciones que realice la administración de impuestos
nacionales, deberán realizarse al domicilio principal de los
contribuyentes requeridos.
Parágrafo.
Para los efectos previstos en el presente artículo se entiende
por información suministrada, entre otras, la contenida en las
declaraciones tributarias, en los medios magnéticos entregados
con información exógena y la entregada en virtud de
requerimientos y visitas de inspección tributaria.
Artículo
45. Exigencias sobre numeración consecutiva para el caso de
facturación mediante máquinas registradoras. Adiciónase
el siguiente parágrafo al artículo 617 del Estatuto
Tributario:
"Artículo
617. Estatuto Tributario.
(...)
"Parágrafo.
Para el caso de facturación por máquinas registradoras será
admisible la utilización de numeración diaria o periódica,
siempre y cuando corresponda a un sistema consecutivo que
permita individualizar y distinguir de manera inequívoca cada
operación facturada, ya sea mediante prefijos numéricos, alfabéticos
o alfanuméricos o mecanismos similares."
Artículo
46. Racionalización de la conservación de documentos
soporte. El período de conservación de informaciones y
pruebas a que se refiere el artículo 632 del Estatuto
Tributario, será por el plazo que transcurra hasta que quede en
firme la declaración de renta que se soporta en los documentos
allí enunciados. La conservación de informaciones y pruebas
deberá efectuarse en el domicilio principal del contribuyente.
Artículo
47. Fijación de trámites de devolución de impuestos.
Adiciónese el artículo 855 del Estatuto Tributario, con un
inciso final del siguiente tenor:
"Artículo
855. (...)
El
término previsto en el presente artículo aplica igualmente
para la devolución de impuestos pagados y no causados o pagados
en exceso.
Artículo
48. Presentación de declaraciones de impuestos nacionales y
locales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 606
del Estatuto Tributario, las declaraciones de impuestos
nacionales deberán presentarse por cada persona natural o jurídica,
sin que pueda exigirse la declaración por cada uno de sus
establecimientos, sucursales o agencias.
En
el caso de impuestos territoriales, deberá presentarse en cada
entidad territorial, y por cada tributo, una sola declaración,
que cobije los diferentes establecimientos, sucursales o
agencias, que el responsable posea en la respectiva entidad
territorial, salvo en el caso del impuesto predial.
Artículo
49. El artículo 144 de la Ley 446 de 1998, quedará así:
"Los
procesos jurisdiccionales que se adelanten ante la
Superintendencia de Industria y Comercio en materia de
competencia desleal, se seguirán conforme a las disposiciones
del proceso abreviado previstas en el Capítulo I, Título XXII,
Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. En caso de
existir pretensiones indemnizatorias, estas se tramitarán
dentro del mismo proceso.
Parágrafo
Transitorio. En los procesos por competencia desleal que
conozca la Superintendencia de Industria y Comercio que se hayan
iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la
presente ley, en caso que se solicite indemnización de
perjuicios, una vez en firme la decisión de la Superintendencia
de Industria y Comercio respecto de las conductas de competencia
desleal, el afectado contará con quince (15) días hábiles
para solicitar la liquidación de los perjuicios
correspondientes, lo cual se resolverá como un trámite
incidental según lo previsto en el Código de Procedimiento
Civil."
CAPITULO
VII
De
las regulaciones, procedimientos y trámites
del sector de Protección So cial
Artículo
50. Subsistema de información sobre reconocimiento de
pensiones. Créase el Subsistema de Información sobre
Reconocimiento de pensiones, que hará parte del Sistema de
Seguridad Social Integral, el cual estará a cargo de los
Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de la Protección
Social, quienes actuarán coordinadamente para el efecto. Dicho
subsistema, que será público, soportará el cumplimiento de la
misión, objetivos y funciones de las entidades encargadas del
reconocimiento de pensiones, dará cuenta del desempeño
institucional y facilitará la evaluación de la gestión pública
en esta materia.
En
el subsistema se incluirá la información sobre los siguientes
aspectos:
Reconocimiento
de pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes y de riesgos
profesionales;
Reliquidación
de pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes y de riesgos
profesionales.
Lo
dispuesto en el presente artículo incluirá los regímenes
pensionales exceptuados por la Ley 100 de 1993.
Artículo
51. Carné. El artículo 40 del Código Sustantivo del
Trabajo, quedará así:
"Artículo
40. Carné. Las empresas podrán, a su juicio y como
control de identificación del personal que le preste servicios
en sus distintas modalidades, expedirles a sus trabajadores,
contratistas y su personal y a los trabajadores en misión un
carné en donde conste, según corresponda, el nombre del
trabajador directo, con el número de cédula y el cargo. En
tratándose de contratistas el de las personas autorizadas por
este o del trabajador en misión, precisando en esos casos el
nombre o razón social de la empresa contratista o de servicios
temporal e igualmente la clase de actividad que desarrolle. El
carné deberá estar firmado por persona autorizada para
expedirlo.
Parágrafo.
La expedición del carné no requerirá aprobación por
ninguna autoridad judicial o administrativa".
Artículo
52. Determinación de la pérdida de capacidad laboral
y grado de invalidez. El artículo 41 de la Ley 100
de 1993, quedará así:
"Artículo
41. El estado de invalidez será determinado de conformidad
con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el
manual único para la calificación de invalidez, expedido por
el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que
deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para
calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar
su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde
al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de
Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros que
asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades
Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida
de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el
origen de las contingencias. En caso de que el interesado no esté
de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días
siguientes a la manifestación que hiciere sobre su
inconformidad, se acudirá a las Juntas de Calificación de
Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante
la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las
acciones legales.
El
acto que declara la invalidez que expida cualquiera de aquellas
e ntidades, deberá contener expresamente los fundamentos de
hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como
la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la
calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de
recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.
Cuando
la incapacidad declarada por una de las entidades antes
mencionadas (ISS, ARP o aseguradora) sea inferior en no menos
del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado
de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la
Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la
entidad. Estas juntas son organismos de carácter
interdisciplinario cuya conformación podrá ser regionalizada y
el manejo de sus recursos reglamentado por el Gobierno Nacional
de manera equitativa.
Parágrafo
1°. Para la selección de los miembros de las Juntas Regionales
y Nacional de pérdida de la capacidad laboral y de invalidez,
el Ministerio de la Protección Social tendrá en cuenta los
siguientes criterios:
La
selección se hará mediante concurso público y objetivo, cuya
convocatoria se deberá hacer con no menos de dos (2) meses de
antelación a la fecha del concurso e incluirá los criterios de
ponderación con base en los cuales se seleccionará a los
miembros de estos organismos. La convocatoria deberá publicarse
en medio de amplia difusión nacional.
Dentro
de los criterios de ponderación se incluirán aspectos como
experiencia profesional mínima de cinco (5) años y un examen
escrito de antecedentes académicos sobre el uso del manual de pérdida
de capacidad laboral y de invalidez, el cual se realizará a
través de una entidad académica de reconocido prestigio.
Los
resultados del concurso serán públicos y los miembros de las
Juntas serán designados por el Ministro de la Protección
Social, comenzando por quienes obtuvieran mayor puntaje.
El
proceso de selección de los integrantes de las juntas de
calificación de invalidez se financiará con recursos del Fondo
de Riesgos Profesionales.
Parágrafo
2°. Las entidades de seguridad social y los miembros de las
Juntas Regionales y Nacionales de Invalidez y los profesionales
que califiquen serán responsables solidariamente por los dictámenes
que produzcan perjuicios a los afiliados o a los Administradores
del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho esté
plenamente probado.
Artículo
53. Suprímase las expresiones: "...a distancias superiores
de doscientos (200) kilómetros de su domicilio", y "y
llevar la aprobación del correspondiente funcionario del
trabajo o de la primera autoridad política del lugar en donde
se realice el enganche", del artículo 73 del Código
Sustantivo del Trabajo.
Artículo
54. Fortalecimiento del Sistema de Información de Riesgos
Profesionales. Con el fin de fortalecer el Sistema de
Información en el Sistema General de Riesgos Profesionales, el
Ministerio de la Protección Social, será el único responsable
de coordinar los requerimientos de información que se
necesiten, sin perjuicio de las competencias de inspección y
vigilancia que ejerce la Superintendencia Bancaria a las
Administradoras de Riesgos Profesionales. En aquellos casos en
que los requerimientos de información obedezcan a procesos de
investigación administrativa, podrán ser solicitados
directamente por la entidad competente.
Artículo
55. Supresión de la revisión y aprobación del Reglamento
de Higiene, y Seguridad por el Ministerio de la Protección
Social. El artículo 349 del Código Sustantivo del Trabajo,
quedará así:
"Los
empleadores que tengan a su servicio diez (10) o más
trabajadores permanentes deben elaborar un reglamento especial
de higiene y seguridad, a más tardar dentro de los tres (3)
meses siguientes a la iniciación de labores, si se trata de un
nuevo establecimiento. El Ministerio de la Protección Social
vigilará el cumplimiento de esta disposición."
Artículo
56. Racionalización. de trámites en materia del Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio. Las
prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el
citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución
por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser
elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad
Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre
vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento
se hará mediante resolución que llevará la firma del
Secretario de Educación de la entidad territorial.
Artículo
57. Plazo para realizar el control posterior de los registros
sanitarios, Para efectos de los registros sanitarios que se
concedan de manera automática de conformidad con las
disposiciones legales, el Invima deberá realizar el primer
control posterior dentro de los quince (15) días siguientes a
su expedición.
Artículo
58. Congelación o suspensión temporal de la venta o empleo
de productos y objetos por parte del Invima. Las medidas de
congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de
productos y objetos deberán decidirse por el INVIMA o la
autoridad sanitaria competente, en un lapso máximo de sesenta
(60) días calendario improrrogables, y en el caso de productos
y objetos perecederos, antes de la mitad del plazo que reste
para la fecha de expiración o vencimiento del producto. En todo
caso, sin exceder el lapso de los sesenta (60) días calendarios
establecidos.
Dentro
de los tres (3) días hábiles siguientes la administración
deberá indicarle al titular del Registro Sanitario y/o
propietario de los bienes congelados cuál es el término de
congelamiento de los mismos, considerando el tiempo necesario
para evacuar la prueba y adoptar la decisión correspondiente
sin exceder el límite establecido.
CAPITULO
VIII
De
las regulaciones, procedimientos y trámites del sector de
Comercio,
Industria y Turismo
Artículo
59. Racionalización de autorizaciones y vistos buenos para
importaciones y exportaciones. En un término no superior a
seis (6) meses a partir de la promulgación de la presente ley,
el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo coordinará con
las entidades correspondientes la consolidación de información
sobre vistos buenos previos y autorizaciones estatales a las
cuales se encuentran sometidas las importaciones y exportaciones
y promoverá la racionalización de los mismos a través de los
mecanismos correspondientes acordes con la Constitución Política.
Sin perjuicio de las facultades que le corresponde a cada una de
las autoridades en el ámbito propio de sus competencias.
Dentro
de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente
ley, las autoridades en las cuales recaigan las competencias
sobre vistos buenos y autorizaciones establecerán un esquema de
ventanilla y formulario único, que reúna las e xigencias y
requerimientos de las entidades competentes para la realización
de las operaciones de comercio exterior, de tal manera que la
respuesta al usuario provenga de una sola entidad, con lo cual
se entenderán surtidos los trámites ante las demás entidades.
Parágrafo
1°. Todo acto de creación de vistos buenos o autorizaciones
para importaciones o exportaciones deberá informarse al momento
de su expedición al Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo.
Parágrafo
2°. Las entidades ante las cuales los importadores o
exportadores deban inscribirse previamente para obtener vistos
buenos o autorizaciones para realizar sus operaciones deberán
establecer mecanismos para facilitar la consulta de dichas
inscripciones o publicarlas vía Internet y no podrán exigir
nuevamente tal inscripción antes sus oficinas ubicadas en los
puertos, aeropuertos y zonas fronterizas del país.
Artículo
60. Para la revisión e inspección física y manejo de carga en
los puertos, aeropuertos y zonas fronterizas, de la mercancía
que ingrese o salga del país, la DIAN conjuntamente con las
entidades que por mandato legal deban intervenir en la inspección
y certificación de la misma, proveerá los mecanismos
necesarios para que dicha revisión, inspección y manejo, se
realicen en una única diligencia cuya duración no podrá
exceder de un (1) día calendario y cuyo costo será único.
CAPITULO
IX
De
las regulaciones procedimientos y trámites
del sector de Educación
Artículo
61. Representantes del Ministro de Educación Nacional ante
las entidades territoriales. Deróguese el artículo 149, el
numeral 5 del artículo 159 y el numeral 5 del artículo 160 de
la Ley 115 de 1994.
Artículo
62. Homologación de estudios superiores cursados en el
exterior. En adelante, la homologación de estudios
parciales cursados en el exterior será realizada directamente
por la institución de educación superior en la que el
interesado desee continuar sus estudios, siempre y cuando
existan los convenios de homologación. La convalidación de títulos
será función del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo
63. Racionalización de trámites relacionados con las
instituciones de formación técnica profesional y tecnológica.
Derógase el artículo 12 de la Ley 749 de 2002 y modifíquese
el artículo 11 de la Ley 749 de 2002, el cual quedará así:
"Artículo
11. Las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas
por su naturaleza son las instituciones de educación superior
llamadas a liderar la formación técnica profesional y tecnológica
en el país, y a responder con calidad la demanda de este tipo
de formación.
No
obstante lo anterior las instituciones técnicas profesionales y
tecnológicas podrán ofrecer programas profesionales solo a
través de ciclos propedéuticos, cuando se deriven de los
programas de formación técnica profesional y tecnológica.
Para tal fin deberán obtener el registro calificado para cada
uno de los ciclos que integren el programa.
El
registro otorgado a un programa estructurado en ciclos propedéuticos
se considerará como una unidad siendo necesario para su
funcionamiento conservar los ciclos tal como fueron registrados
en el Sistema Nacional de Información de la Educación
Superior, SNIES."
Artículo
64. Racionalización de la participación del Ministro de
Educación o su representante o delegado, en juntas y consejos.
A partir de la vigencia de la presente ley, suprímase la
participación del Ministro de Educación Nacional, o de su
representante o delegado, en las siguientes juntas y consejos:
Asociación
Colombiana de Dietistas y Nutricionistas.
Comisión
Profesional Colombiana Diseño Industrial.
Consejo
Profesional de Biología.
Consejo
Asesor Profesional del Artista.
Consejo
de Ingeniería Naval y Afines.
Consejo
Nacional de Técnicos Electricistas.
Consejo
Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica,
Electrónica y Afines.
Consejo
Nacional de Bibliotecología.
Consejo
Nacional Profesional de Economía.
Consejo
Profesional de Administración de Empresas Nacional de Trabajo
Social.
Consejo
Profesional de Ingeniería de Transporte y Vías de Colombia.
Consejo
Profesional Nacional de Arquitectura y Profesiones Auxiliares.
Consejo
Profesional de Agentes de Viaje.
Consejo
Profesional de Geógrafos.
Consejo
Profesional de Geología.
Consejo
Profesional de Administrador Público.
Consejo
Profesional de Guías de Turismo.
Consejo
Profesional Nacional de Ingeniería Eléctrica, Mecánica y
Profesiones Afines.
Consejo
Profesional de Medicina, Veterinaria y Zootecnia.
Consejo
Profesional de Química.
Consejo
Profesional Nacional de Ingeniería y Profesiones Auxiliares.
Consejo
Profesional Nacional de Tecnólogos en Electricidad, Electromecánica,
Electrónica y Afines.
Consejo
Profesional Nacional de Topografía.
Consejo
Técnico de Contaduría.
Consejo
Técnico Nacional de Enfermería.
Consejo
Técnico Nacional de Optometría.
Fundación
Museo Omar Rayo.
Junta
Directiva Fundación Orquesta Sinfónica del Valle.
Junta
Directiva Instituto Departamental de Bellas Artes de Cali.
CAPITULO
X
De
las regulaciones procedimientos y trámites
del sector de Transporte
Artículo
65. S istema de información. En caso de inmovilización
de vehículos, las autoridades de tránsito establecerán un
sistema de información central, preferiblemente de acceso telefónico,
que les permita a los interesados conocer de manera inmediata el
lugar donde este se encuentra inmovilizado.
Artículo
66. Pagos. Los pagos que deban hacerse por concepto de
multas, grúas y parqueo, en caso de inmovilización de
automotores por infracciones de tránsito, serán cancelados en
un mismo acto, en las entidades financieras con la cuales las
autoridades de tránsito realicen convenios para tal efecto. En
ningún caso, podrá establecerse una única oficina, sucursal o
agencia para la cancelación de los importes a que se refiere
este.
Artículo
67. Cómputo de tiempo. Para efectos del cobro de los
derechos de parqueo de vehículos inmovilizados por las
autoridades de tránsito, sólo se podrá computar el tiempo
efectivo entre la imposición de la multa y la cancelación de
la misma ante la autoridad correspondiente.
En
este sentido, no se tendrá en cuenta el tiempo que le tome al
interesado en cumplir con los requerimientos adicionales al
mencionado en el inciso anterior, para retirar el automotor.
Artículo
68. Trámite de permisos especiales de transporte agrícola
extradimensional. El Instituto Nacional de Vías
concederá permisos especiales, individuales o colectivos hasta
por tres (3) años, para el transporte de productos agrícolas y
bienes de servicios por las vías nacionales con vehículos
extradimensionales, siempre que los interesados, propietarios o
tenedores de tales vehículos, constituyan una póliza o garantía
de responsabilidad por daños a terceros, vías e
infraestructura. Las dimensiones y pesos autorizados se
determinarán según criterio técnico de Invías.
CAPITULO
XI
Trámites
y procedimientos relacionados con el Ministerio del Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial
Artículo
69. Racionalización del trámite de transferencias de bienes
fiscales en virtud de la Ley 708 de 2001. Las
entidades del orden nacional a que hace referencia el artículo
1° de la Ley 708 de 2001, podrán transferir directamente a los
municipios y distritos los bienes inmuebles fiscales, o la porción
de ellos con vocación para la construcción o el desarrollo de
proyectos de vivienda de interés social, previa suscripción de
un convenio entre el Fondo Nacional de Vivienda y la entidad
territorial, mediante el cual se conserva el objeto de asignar
dichos inmuebles, como Subsidio Familiar de Vivienda en especie
por parte del Fondo y que la preservación del predio estará a
cargo de la entidad receptora del inmueble.
Artículo
70. De los formularios únicos para la obtención de los
permisos, licencias, concesiones y/o autorizaciones para el uso
y/o aprovechamiento de los recursos naturales renovables.
Dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia
de la presente ley, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial, en coordinación con las Corporaciones
Autónomas Regionales, establecerá unos formularios únicos
para la obtención de los permisos, licencias, concesiones y/o
autorizaciones para el uso y/o aprovechamiento de los recursos
naturales renovables y de control del medio ambiente.
Parágrafo.
Los formularios así expedidos, serán de obligatoria utilización
por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales y demás
autoridades ambientales.
Artículo
71. Radicación de documentos para adelantar actividades de
construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.
Deróguense el numeral 2 del artículo 2° del Decreto 078 de
1987 y el artículo 120 de la Ley 388 de 1997. En su lugar, el
interesado en adelantar planes de vivienda solamente queda
obligado a radicar los siguientes documentos ante la instancia
de la administración municipal o distrital encargada de ejercer
la vigilancia y control de las actividades de construcción y
enajenación de inmuebles contempladas en la Ley 66 de 1968 y el
Decreto 2610 de 1979:
a)
Copia del Registro Unico de Proponentes, el cual deberá
allegarse actualizado cada año;
b)
Folio de matrícula inmobiliaria del inmueble o inmuebles objeto
de la solicitud, cuya fecha de expedición no sea superior a
tres (3) meses;
c)
Copia de los modelos de contratos que se vayan a utilizar en la
celebración de los negocios de enajenación de inmuebles con
los adquirientes, a fin de comprobar la coherencia y validez de
las cláusulas con el cumplimiento de las normas que civil y
comercialmente regulen el contrato;
e)
La licencia urbanística respectiva;
f)
El presupuesto financiero del proyecto;
g)
Cuando el inmueble en el cual ha de desarrollarse el plan o
programa se encuentre gravado con hipoteca, ha de acreditarse
que el acreedor hipotecario se obliga a liberar los lotes o
construcciones que se vayan enajenando, mediante el pago
proporcional del gravamen que afecte cada lote o construcción.
Parágrafo
1°. Estos documentos estarán a disposición de los compradores
de los planes de vivienda en todo momento con el objeto de que
sobre ellos efectúen los estudios necesarios para determinar la
conveniencia de la adquisición.
Parágrafo
2°. El Gobierno Nacional reglamentará la forma de radicar los
documentos y los términos y procedimientos para revisar la
información exigida en el presente artículo.
CAPITULO
XII
Regulaciones,
procedimientos y trámites del sector Cultura
Artículo
72. Racionalización del trámite de reconocimiento
deportivo. El inciso 3° del artículo 18 del
Decreto-ley 1228 de 1995, quedará así:
"El
reconocimiento deportivo se concederá por el término de cinco
(5) años, contados a partir de la ejecutoria del acto
administrativo correspondiente."
Artículo
73. El inciso 1° del artículo 4° de la Ley 788 de
2002, quedará así:
"Artículo
4°. Distribución de recursos. Los recursos
destinados a salud, deberán girarse de acuerdo con las normas
vigentes, a los fondos de salud departamentales y del Distrito
Capital. Los recursos destinados a financiar el deporte, se
girarán al respectivo ente deportivo departamental creado para
atender el deporte, la recreación y la educación física."
Artículo
74. Participación en órganos de dirección. El
Ministerio de Cultura solo participa en los Consejos Nacionales
de las Artes y la Cultura y en los Fondos Mixtos de Promoción
de la Cu ltura y las Artes de ámbito Nacional. A partir de la
vigencia de esta ley se ceden a las entidades Territoriales
respectivas los aportes nacionales realizados a los Fondos
Mixtos Departamentales y Distritales.
Los
Consejos Departamentales, Distritales y Municipales de la
Cultura y los Fondos Mixtos de Promoción de la Cultura y de las
Artes procederán a reformar en cuanto así se requiera para dar
cumplimiento a lo prescrito en este artículo.
CAPITULO
XIII
De
las regulaciones, procedimientos y trámites
del sector Minas, y Energía
Artículo
75. El artículo 119 de la Ley 756 de 2002, quedará así:
"Artículo
119. Supresión de las disposiciones mediante las cuales
se establecen los aforos de los municipios productores de
metales preciosos para efectos de las transferencias de regalías.
Deróganse los artículos 30, 31, 32 y 33 de la Ley 756 de
2002."
Artículo
76. Cumplimiento de requisitos. Modifíquese el inciso 3°
del artículo 10 del Código de Petróleos, Decreto 1056 de
1953, el cual quedará así:
"Artículo
10. Cumplimiento de requisitos. (...)
Corresponde
al Ministerio de Minas y Energía declarar cumplidos por las
compañías extranjeras los requisitos de que trata esta
disposición, previa solicitud de los interesados, acompañada
de los documentos respectivos."
CAPITULO
XIV
Trámites
y procedimientos relacionados con la Registraduría Nacional
del Estado Civil
Artículo
77. Racionalización del registro civil de las
personas, Modifíquese el artículo 118 del Decreto-ley 1260
de 1970, modificado por el artículo 10 del Decreto 2158 de
1970, el cual quedará así:
"Artículo
118. Son encargados de llevar el registro civil de las
personas:
1.
Dentro del territorio nacional los Registradores Especiales,
Auxiliares y Municipales del Estado Civil.
La
Registraduría Nacional del Estado Civil podrá autorizar
excepcional y fundadamente, a los Notarios, a los Alcaldes
Municipales, a los corregidores e inspectores de policía, a los
jefes o gobernadores de los cabildos indígenas, para llevar el
registro del estado civil.
2.
En el exterior los funcionarios consulares de la República.
Parágrafo.
La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá establecer la
inscripción de registro civil en clínicas y hospitales, así
como en instituciones educativas reconocidas oficialmente,
conservando la autorización de las inscripciones por parte de
los Registradores del Estado Civil".
CAPITULO
XV
Regulaciones,
procedimientos y trámites del sector comunicaciones
Artículo
78. Deróguese el artículo 19 de la Ley 30 de 1986.
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo
79. El incumplimiento en todo o en parte de las disposiciones
previstas en la presente ley, será causal de mala conducta de
conformidad con el Código Disciplinario Unico.
Artículo
80. Las entidades públicas, dentro de los seis (6) meses
siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley deberán
adecuar su estructura y tecnología con el objeto de dar
cumplimiento a lo preceptuado.
Artículo
81. Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción
jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de l
a autoridad administrativa competente (excepto cuando se
acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos
denunciados) o cuando se refiera en concreto a hechos o personas
claramente identificables.
Artículo
82. Salida de menores al exterior. Si el menor sale
acompañado de sus dos (2) padres no se requerirá documento
distinto del pasaporte, salvo el certificado de registro civil
de nacimiento en el caso que los nombre de sus padres no
estuvieren incluidos en el pasaporte.
Artículo
83. Para la importación y/o comercialización de bebidas alcohólicas
en ningún caso se aceptará la homologación o sustitución del
registro sanitario.
Artículo
84. El artículo 164 de la Ley 23 de 1982, quedará así:
"Artículo
164. No se considera ejecución pública, para los efectos
de esta ley, la que se realice con fines estrictamente
educativos, dentro del recinto e instalaciones de los institutos
de educación, siempre que no se cobre suma alguna, por el
derecho de entrada y la que realicen con fines estrictamente
personales los comerciantes detallistas que no obtengan ningún
beneficio económico por dicha ejecución, los cuales serán
categorizados por el Ministerio del Interior".
Artículo
85. A más tardar el 31 de diciembre de 2007 toda entidad del
Estado que por naturaleza de los servicios que presta deba
atender masivamente a las personas a las cuales sirve deberá
poner en funcionamiento sistemas tecnológicos adecuados para
otorgar las citas o los turnos de atención de manera automática
y oportuna sin necesidad de presentación personal del usuario o
solicitante.
El
incumplimiento de esta norma constituye causal de mala conducta
y de falta grave en cabeza del representante o jefe de la
respectiva entidad o dependencia.
Artículo
86. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a
partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean
contrarias.
El
Presidente del honorable Senado de la República,
Luis
Humberto Gómez Gallo.
El
Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio
Ramón Otero Dajud.
La
Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,
Zulema
del Carmen Jattin Corrales.
El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino
Lizcano Rivera.
REPUBLICA
DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese
y ejecútese.
Dada
en Bogotá, D. C., a 8 de julio de 2005.
ÁLVARO
URIBE VÉLEZ
El
Ministro del Interior y de Justicia,
Sabas
Pretelt de la Vega.
El
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto
Carrasquilla Barrera.
El
Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Fernando
Antonio Grillo Rubiano.