LEY 765 DE 2002 DE JULIO 31
Diario Oficial No. 44.889, de 5 de agosto de 2002
PODER PÚBLICO - RAMA
LEGISLATIVA
Por medio de la cual se
aprueba el "Protocolo Facultativo de la Convención sobre los
Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución
infantil y la utilización de los niños en la pornografía",
adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000).
El Congreso de la República
Visto el texto del
"Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del
Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la
utilización de los niños en la pornografía", adoptado en Nueva
York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), que a la letra
dice:
(Para ser transcrito: Se
adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional
mencionado).
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCION INFANTIL Y LA
UTILIZACION DE LOS NIÑOS EN LA PORNOGRAFIA
Los Estados Partes en el
presente Protocolo,
Considerando que para
asegurar el mejor logro de los propósitos de la Convención sobre los
Derechos del Niño y la aplicación de sus disposiciones y
especialmente de los artículos 1o., 11, 21, 32, 33, 34, 35 y 36, sería
conveniente ampliar las medidas que deben adoptar los Estados Partes a
fin de garantizar la protección de los menores contra la venta de niños,
la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía,
Considerando también que
en la Convención sobre los Derechos del Niño se reconoce el derecho
del niño a la protección contra la explotación económica y la
realización de trabajos que puedan ser peligrosos, entorpecer su
educación o afectar su salud o desarrollo físico, mental,
espiritual, moral o social,
Gravemente preocupados por
la importante y creciente trata internacional de menores a los fines
de la venta de niños, su prostitución y su utilización en la
pornografía,
Manifestando su profunda
preocupación por la práctica difundida y continuada del turismo
sexual, a la que los niños son especialmente vulnerables ya que
fomenta directamente la venta de niños, su utilización en la
pornografía y su prostitución,
Reconociendo que algunos
grupos especialmente vulnerables, en particular las niñas, están
expuestos a un peligro mayor de explotación sexual, y que la
representación de niñas entre las personas explotadas sexualmente es
desproporcionadamente alta,
Preocupados por la
disponibilidad cada vez mayor de pornografía infantil en la Internet
y otros medios tecnológicos modernos y recordando la Conferencia
Internacional de Lucha contra la Pornografía Infantil en la Internet
(Viena, 1999) y, en particular, sus conclusiones, en las que se pide
la penalización en todo el mundo de la producción, distribución,
exportación, transmisión, importación, posesión intencional y
propaganda de este tipo de pornografía, y subrayando la importancia
de una colaboración y asociación más estrechas entre los gobiernos
y el sector de la Internet,
Estimando que será más fácil
erradicar la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización
de niños en la pornografía si se adopta un enfoque global que
permita hacer frente a todos los factores que contribuyen a ello, en
particular el subdesarrollo, la pobreza, las disparidades económicas,
las estructuras socioeco-nómicas no equitativas, la disfunción de
las familias, la falta de educación, la migración del campo a la
ciudad, la discriminación por motivos de sexo, el comportamiento
sexual irresponsable de los adultos, las prácticas tradicionales
nocivas, los conflictos armados y la trata de niños,
Estimando que se deben
hacer esfuerzos por sensibilizar al público a fin de reducir el
mercado de consumidores que lleva a la venta de niños, la prostitución
infantil y la utilización de niños en la pornografía, y estimando
también que es importante fortalecer la asociación mundial de todos
los agentes, así como mejorar la represión a nivel nacional,
Tomando nota de las
disposiciones de los instrumentos jurídicos internacionales relativos
a la protección de los niños, en particular el Convenio de La Haya
sobre la Protección de los Niños y la Cooperación en materia de
Adopción Internacional, la Convención de La Haya sobre los Aspectos
Civiles del Secuestro Internacional de Niños, la Convención de La
Haya sobre la Jurisdicción, el Derecho Aplicable, el Reconocimiento,
la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental
y Medidas para la Protección de los Niños, así como el Convenio No.
182 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la prohibición
de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para
su eliminación,
Alentados por el abrumador
apoyo de que goza la Convención sobre los Derechos del Niño, lo que
demuestra la adhesión generalizada a la promoción y protección de
los derechos del niño,
Reconociendo la
importancia de aplicar las disposiciones del Programa de Acción para
la Prevención de la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la
Utilización de Niños en la Pornografía, así como la Declaración y
el Programa de Acción aprobado por el Congreso Mundial contra la
Explotación Sexual Comercial de los Niños, celebrado en Estocolmo
del 27 al 31 de agosto de 1996, y las demás decisiones y
recomendaciones pertinentes de los órganos internacionales
competentes,
Teniendo debidamente en
cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de
cada pueblo a los fines de la protección y el desarrollo armonioso
del niño,
Han convenido en lo
siguiente:
ARTÍCULO 1o.
Los Estados Partes prohibirán la venta de niños, la prostitución
infantil y la pornografía infantil, de conformidad con lo dispuesto
en el presente Protocolo.
a) Por venta de niños se
entiende todo acto o transacción en virtud del cual un niño es
transferido por una persona o grupo de personas a otra a cambio de
remuneración o de cualquier otra retribución;
b) Por prostitución
infantil se entiende la utilización de un niño en actividades
sexuales a cambio de remun eración o de cualquier otra retribución;
c) Por pornografía
infantil se entiende toda representación, por cualquier medio, de un
niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas,
o toda representación de las partes genitales de un niño con fines
primordialmente sexuales.
1. Todo Estado Parte
adoptará medidas para que, como mínimo, los actos y actividades que
a continuación se enumeran queden íntegramente comprendidos en su
legislación penal, tanto si se han cometido dentro como fuera de sus
fronteras, o si se han perpetrado individual o colectivamente:
a) En relación con la
venta de niños, en el sentido en que se define en el artículo 2o.:
i) Ofrecer, entregar o
aceptar, por cualquier medio, un niño con fines de:
a) Explotación sexual del
niño;
b) Transferencia con fines
de lucro de órganos del niño;
c) Trabajo forzoso del niño;
ii) Inducir indebidamente,
en calidad de intermediario a alguien a que preste su consentimiento
para la adopción de un niño en violación de los instrumentos jurídicos
internacionales aplicables en materia de adopción;
b) La oferta, posesión,
adquisición o entrega de un niño con fines de prostitución, en el
sentido en que se define en el artículo 2o.;
c) La producción,
distribución, divulgación, importación, exportación, oferta, venta
o posesión, con los fines antes señalados, de pornografía infantil,
en el sentido en que se define en el artículo 2o.
2. Con sujeción a los
preceptos de la legislación de los Estados Partes, estas
disposiciones se aplicarán también en los casos de tentativa de
cometer cualquiera de estos actos y de complicidad o participación en
cualquiera de estos actos.
3. Todo Estado Parte
castigará estos delitos con penas adecuadas a su gravedad.
4. Con sujeción a los
preceptos de su legislación, los Estados Partes adoptarán, cuando
proceda, disposiciones que permitan hacer efectiva la responsabilidad
de personas jurídicas por los delitos enunciados en el párrafo 1o.
del presente artículo. Con sujeción a los principios jurídicos
aplicables en el Estado Parte, la responsabilidad de las personas jurídicas
podrá ser penal civil o administrativa.
5. Los Estados Partes
adoptarán todas las disposiciones legales y administrativas
pertinentes para que todas las personas que intervengan en la adopción
de un niño actúen de conformidad con los instrumentos jurídicos
internacionales aplicables,
1. Todo Estado Parte
adoptará las disposiciones necesarias para hacer efectiva su
jurisdicción con respecto a los delitos a que se refiere el párrafo
1o. del artículo 3o., cuando esos delitos se cometan en su territorio
o a bordo de un buque o una aeronave que enarbolen su pabellón.
2. Todo Estado Parte podrá
adoptar las disposiciones necesarias para hacer efectiva su jurisdicción
con respecto a los delitos a que se refiere el párrafo 1o. del artículo
3o. en los casos siguientes:
a) Cuando el presunto
delincuente sea nacional de ese Estado o tenga residencia habitual en
su territorio;
b) Cuando la víctima sea
nacional de ese Estado.
3. Todo Estado Parte
adoptará también las disposiciones que sean necesarias para hacer
efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos antes señalados
cuando el presunto delincuente sea hallado en su territorio y no sea
extraditado a otro Estado Parte en razón de haber sido cometido el
delito por uno de sus nacionales.
4. Nada de lo dispuesto en
el presente Protocolo excluirá el ejercicio de la jurisdicción penal
de conformidad con la legislación nacional.
1. Los delitos a que se
refiere el párrafo 1o. del artículo 3o. se considerarán incluidos
entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de
extradición celebrado entre Estados Partes, y se incluirán como
delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición
que celebra entre sí en el futuro, de conformidad con las condiciones
establecidas en esos tratados.
2. El Estado Parte que
subordine la extradición a la existencia de un tratado, si recibe de
otro Estado Parte con el que no tiene tratado al respecto una
solicitud de extradición, podrá invoca el presente Protocolo como
base jurídica para la extradición respecto de esos delitos. La
extradición estará sujeta a las demás condiciones establecidas en
la legislación del Estado requerido.
3. Los Estados Partes que
no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán
que esos delitos dan lugar a la extradición entre esos Estados, con
sujeción a las condiciones establecidas en la legislación del Estado
requerido.
4. A los efectos de la
extradición entre Estados Partes, se considerará que los delitos se
han cometido no solamente en el lugar donde ocurrieron sino también
en el territorio de los Estados obligados a hacer efectiva su
jurisdicción con arreglo al artículo 4o.
5. Si se presenta una
solicitud de extradición respecto de uno de los delitos a que se
refiere el párrafo 1o. del artículo 3o. y el Estado requerido no la
concede o no desea concederla en razón de la nacionalidad del autor
del delito, ese Estado adoptará las medidas que correspondan para
someter el caso a sus autoridades competentes a los efectos de su
enjuiciamiento.
1. Los Estados Partes se
prestarán toda la asistencia posible en relación con cualquier
investigación, proceso penal o procedimiento de extradición que se
inicie con respecto a los delitos a que se refiere el párrafo 1o. del
artículo 3o., en particular asistencia para la obtención de todas
las pruebas necesarias para esos procedimientos que obren en su poder.
2. Los Estados Partes
cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud del párrafo
1o. del presente artículo de conformidad con los tratados u otros
acuerdos de asistencia judicial recíproca que existan entre ellos. En
ausencia de esos tratados o acuerdos, los Estados Partes se prestarán
dicha asistencia de conformidad con su legislación.
ARTÍCULO 7o.
Con sujeción a las disposiciones de su legislación, los Estados
Partes:
a) Adoptarán medidas para
incautar y confiscar, según corresponda:
i) Los bienes tales como
materiales, activos y otros medios utilizados para cometer o facilitar
la comisión de los delitos a que se refiere el presente Protocolo;
ii) Las utilidades
obtenidas de esos delitos;
b) Darán curso a las
peticiones formuladas por otros Estados Partes para que se proceda a
la incautación o confiscación de los bienes o las utilidades a que
se refiere el inciso i) del apartado a);
c) Adoptarán medidas para
cerrar, temporal o definitivamente, los locales utilizados para
cometer esos delitos.
1. Los Estados Partes
adoptarán medidas adecuadas para proteger en todas las fases del
proceso penal los derechos e intereses de los niños víctimas de las
prácticas prohibidas por el presente Protocolo y, en particular,
deberán:
a) Reconocer la
vulnerabilidad de los niños víctimas y adaptar los procedimientos de
forma que se reconozcan sus necesidades especiales, incluidas las
necesidades especiales para declarar como testigos;
b) Informar a los niños víctimas
de sus derechos, su papel, el alcance, las fechas y la marcha de las
actuaciones y la resolución de la causa;
c) Autorizar la presentación
y consideración de las opiniones, necesidades y preocupaciones de los
niños víctimas en las actuaciones en que se vean afectados sus
intereses personales, de una manera compatible con las normas
procesales de la legislación nacional;
d) Prestar la debida
asistencia durante todo el proceso a los niños víctimas;
e) Proteger debidamente la
intimidad e identidad de los niños víctimas y adoptar medidas de
conformidad con la legislación nacional para evitar la divulgación
de información que pueda conducir a la identificación de esas víctimas;
f) Velar por la seguridad
de los niños víctimas, así como por la de sus familias y los
testigos a su favor, frente a intimidaciones y represalias;
g) Evitar las demoras
innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de las
resoluciones o decretos por los que se conceda reparación a los niños
víctimas.
2. Los Estados Partes
garantizarán que el hecho de haber dudas acerca de la edad real de la
víctima no impida la iniciación de las investigaciones penales,
incluidas las investigaciones encaminadas a determinar la edad de la víctima.
3. Los Estados Partes
garantizarán que en el tratamiento por la justicia penal de los niños
víctimas de los delitos enunciados en el presente Protocolo, la
consideración primordial a que se atienda sea el interés superior
del niño.
4. Los Estados Partes
adoptarán medidas para asegurar una formación apropiada,
particularmente en los ámbitos jurídico y psicológico, de las
personas que trabajen con víctimas los delitos prohibidos en virtud
del presente Protocolo.
5. Los Estados Partes
adoptarán, cuando proceda, medidas para proteger la seguridad e
integridad de las personas u organizaciones dedicadas a la prevención
o la protección y rehabilitación de las víctimas de esos delitos.
6. Nada de lo dispuesto en
el presente artículo se entenderá en perjuicio de los derechos del
acusado a un juicio justo e imparcial, ni será incompatible con esos
derechos.
1. Los Estados Partes
adoptarán o reforzarán, aplicarán y darán publicidad a las leyes,
las medidas administrativas, las políticas y los programas sociales,
destinados a la prevención de los delitos a que se refiere el
presente Protocolo. Se prestará particular atención a la protección
de los niños que sean especialmente vulnerables a esas prácticas.
2. Los Estados Partes
promoverán la sensibilización del público en general, incluidos los
niños, mediante la información por todos los medios apropiados y la
educación y adiestramiento acerca de las medidas preventivas y los
efectos perjudiciales de los delitos a que se refiere el presente
Protocolo. Al cumplir las obligaciones que les impone este artículo,
los Estados Partes alentarán la participación de la comunidad y, en
particular, de los niños y de los niños víctimas, en tales
programas de información, educación y adiestramiento, incluso en el
plano internacional.
3. Los Estados Partes
tomarán todas las medidas posibles con el fin de asegurar toda la
asistencia apropiada a las víctimas de esos delitos, así como su
plena reintegración social y su plena recuperación física y psicológica.
4. Los Estados Partes
asegurarán que todos los niños víctimas de los delitos enunciados
en el presente Protocolo tengan acceso a procedimientos adecuados para
obtener sin discriminación de las personas legalmente responsables,
reparación por los daños sufridos.
5. Los Estados Partes
adoptarán las medidas necesarias para prohibir efectivamente la
producción y publicación de material en que se haga publicidad a los
delitos enunciados en el presente Protocolo.
1. Los Estados Partes
adoptarán todas las medidas necesarias para fortalecer la cooperación
internacional mediante acuerdos multilaterales, regionales y
bilaterales, para la prevención, la detección, la investigación, el
enjuiciamiento y el castigo de los responsables de actos de venta de
niños, prostitución infantil y utilización de niños en la
pornografía o el turismo sexual. Los Estados Partes promoverán también
la cooperación internacional y la coordinación entre sus autoridades
y las organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales,
así como las organizaciones internacionales.
2. Los Estados Partes
promoverán la cooperación internacional en ayuda de los niños víctimas
a los fines de su recuperación física y psicológica, reintegración
social y repa-triación.
3. Los Estados Partes
promoverán el fortalecimiento de la cooperación internacional con
miras a luchar contra los factores fundamentales, como la pobreza y el
subdesarrollo, que contribuyen a la vulnerabilidad de los niños a las
prácticas de venta de niños, prostitución infantil y utilización
de niños en la pornografía o en el turismo sexual.
4. Los Estados Partes que
estén en condiciones de hacerlo proporcionarán asistencia
financiera, técnica o de otra índole, por conducto de los programas
existentes en el plano multilateral, regional o bilateral o de otros
programas.
ARTÍCULO 11.
Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo se entenderá en
perjuicio de cualquier disposición más propicia a la realización de
los derechos del niño que esté contenida en:
a) La legislación de un
Estado Parte;
b) El derecho
internacional en vigor con respecto a ese Estado.
1. En el plazo de dos años
después de la entrada en vigor del Protocolo respecto de un Estado
Parte, éste presentará al Comité de los Derechos del Niño un
informe que contenga una exposición general de las medidas que haya
adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones del Protocolo.
2. Después de la
presentación del informe general, cada Estado Parte incluirá en los
informes que presente al Comité de los Derechos del Niño, de
conformidad con el artículo 44 de la Convención, información
adicional sobre la aplicación del Protocolo. Los demás Estados
Partes en el Protocolo presentarán un informe cada cinco años.
3. El Comité de los
Derechos del Niño podrá pedir a los Estados Partes cualquier
información pertinente sobre la aplicación del presente Protocolo.
1. El presente Protocolo
estará abierto a la firma de todo Estado que sea Parte en la Convención
o la haya firmado.
2. El presente Protocolo
está sujeto a la ratificación y abierto a la adhesión de todo
Estado que sea Parte en la Convención o la haya firmado. Los
instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
1. El presente Protocolo
entrará en vigor tres meses después de la fecha en que haya sido
depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Respecto de los Estados
que hayan ratificado el presente Protocolo o se hayan adherido a él
después de su entrada en vigor, el Protocolo entrará en vigor un mes
después de la fecha en que se haya depositado el correspondiente
instrumento de ratificación o de adhesión.
1. Todo Estado Parte podrá
denunciar el presente Protocolo en cualquier momento notificándolo
por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien
informará de ello a los demás Estados Partes en la Convención y a
todos los Estados que hayan firmado la Convención. La denuncia surtirá
efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido
recibida por el Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Esa denuncia no eximirá
al Estado Parte de las obligaciones que le incumban en virtud del
presente Protocolo respecto de todo delito que se haya cometido antes
de la fecha en que aquella surta efecto. La denuncia tampoco obstará
en modo alguno para que el Comité prosiga el examen de cualquier
asunto iniciado antes de esa fecha.
1. Todo Estado Parte podrá
proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas, el Secretario General comunicará la enmienda
propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si
desean que se convoque a una conferencia de Estados Partes con el fin
de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los
cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al
menos, de los Estados Partes se declaran en favor de tal conferencia,
el Secretario General la convocará con el auspicio de las Naciones
Unidas.
Toda enmienda adoptada por
la mayoría de los Estados Partes presentes y votantes en la
conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General.
2. Toda enmienda adoptada
de conformidad con el párrafo 1o. del presente artículo entrará en
vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los
Estados Partes.
3. Las enmiendas, cuando
entren en vigor, serán obligatorias para los Estados Partes que las
hayan aceptado; los demás Estados Partes seguirán obligados por las
disposiciones del presente Protocolo y por toda enmienda anterior que
hubiesen aceptado.
1. El presente Protocolo,
cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las
Naciones Unidas.
2. El Secretario General
de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente
Protocolo a todos los Estados Partes en la Convención y a todos los
Estados que hayan firmado la Convención.
I hereby certify that the
foregoing text is a true copy of the Optional Protocol to the
Convention on the Rights of the Child on the sale of children, child
prostitution and child pornography, adopted by the General Asembly of
the United Nations on 25 May 2000, the original of which is deposited
with the Secretary General of the United Nations.
For the Secretary General
The Assistant Secretary
General in charge of the Office of Legal Affairs
Ralph Zacklin.
United Nations, New York,
1 June 2000.
Je certifie que le texte
qui précéde est une copie conforme du Protocole facultatif á la
Convention relative aux droits de l'enfant, concernant la vente
d'enfants, la prostitution des enfants et la pornographie mettant en
scéne des enfants, adopté par l'Assemblée générale des Nations
Unies le 25 mai 2000, et dont l'original se trouve déposé auprés du
Secrétaire général des Nations Unies.
Pour le Secrétaire général
Le Sour Secrétaire général
chargé du Bureau des affaires juridiques
Ralph Zacklin.
Organisation des Nations
Unies, New York, le 1er juin 2000.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER
PUBLICO
Presidencia de la
Republica
Bogotá, D. C., 15 de mayo
de 2001
Aprobado, sométase a la
consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA
ARANGO
El Ministro de Relaciones
Exteriores,
(Fdo.) Guillermo Fernández
de Soto.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o.
Apruébese el "Protocolo facultativo de la Convención sobre los
Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución
infantil y la utilización de los niños en la pornografía",
adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000).
ARTÍCULO 2o.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de
1944, el "Protocolo facultativo de la Convención sobre los
Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución
infantil y la utilización de los niños en la pornografía",
adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000),
que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, o bligará al país a
partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional
respecto del mismo.
ARTÍCULO 3o.
La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del
honorable Senado de la República,
Carlos García Orjuela.
El Secretario General (E.)
del honorable Senado de la República,
Luis Francisco Boada Gómez.
El Presidente de la
honorable Cámara de Representantes,
Guillermo Gaviria Zapata.
El Secretario General de
la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA –
GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión
de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la
Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a
31 de julio de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones
Exteriores,
Guillermo Fernández de
Soto.
El Ministro de Justicia y
del Derecho,
Rómulo González
Trujillo.
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