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LEY 679 DE 2001
(agosto 3)
Diario Oficial No.
44.509, de 4 de agosto de 2001
"Por medio de la
cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la
explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en
desarrollo del artículo 44 de la Constitución".
EL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. Esta ley
tiene por objeto dictar medidas de protección contra la
explotación, la pornografía, el turismo sexual y demás formas de
abuso sexual con menores de edad, mediante el establecimiento de
normas de carácter preventivo y sancionatorio, y la expedición de
otras disposiciones en desarrollo del artículo 44 de la Constitución.
ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN. Para los
efectos de la presente ley, se entiende por menor de edad la
persona que no ha cumplido los dieciocho años.
ARTÍCULO 3o. AMBITO DE APLICACIÓN. A la presente ley se
sujetarán las personas naturales y jurídicas de nacionalidad
colombiana, o extranjeras con domicilio en el país, cuya actividad
u objeto social tenga relación directa o indirecta con la
comercialización de bienes y servicios a través de redes globales
de información, los prestadores de servicios turísticos a los que
se refiere el artículo 62 de la Ley 300 de 1996 y las demás personas naturales o jurídicas
de nacionalidad colombiana, o extranjeras con domicilio en el
país, que puedan generar o promover turismo nacional o
internacional.
Se sujetarán
igualmente a la presente ley las personas naturales que, teniendo
su domicilio en el exterior, realicen por sí mismas o en
representación de una sociedad las actividades a las que hace
referencia el inciso primero del presente artículo, siempre que
ingresen a territorio colombiano.
Del mismo modo,
en virtud de la cooperación internacional prevista en el artículo
13,
el Gobierno Nacional incorporará a los tratados y convenios
internacionales que celebre con otros países el contenido de la
presente ley, a fin de que su aplicación pueda extenderse a
personas naturales o jurídicas extranjeras, domiciliadas en el
exterior, cuyo objeto social sea el mismo al que se refiere el
inciso primero del presente artículo.
DEL USO DE REDES
GLOBALES DE INFORMACIÓN EN RELACIÓN CON MENORES.
ARTÍCULO 4o. COMISIÓN DE EXPERTOS.
Dentro del mes siguiente a la vigencia de la presente ley, el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar conformará una Comisión
integrada por peritos jurídicos y técnicos, y expertos en redes
globales de información y telecomunicaciones, con el propósito de
elaborar un catálogo de actos abusivos en el uso y aprovechamiento
de tales redes en lo relacionado con menores de edad. La Comisión
propondrá iniciativas técnicas como sistemas de detección, filtro,
clasificación, eliminación y bloqueo de contenidos perjudiciales
para menores de edad en las redes globales, que serán transmitidas
al Gobierno nacional con el propósito de dictar medidas en
desarrollo de esta ley.
Los miembros de la
Comisión serán funcionarios de la planta de personal ya existente
en las entidades públicas cuya función sea la protección del menor
y el área de comunicaciones, y su designación corresponderá al
representante legal de las mismas. En todo caso, formarán parte de
la Comisión, el Director del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, el Defensor del Pueblo, un experto en delitos
informáticos del DAS, el Fiscal General de la Nación, y a sus
reuniones será invitado el delegado para Colombia de la Unicef.
La Comisión a la que
se refiere el presente artículo, presentará un informe escrito al
Gobierno Nacional dentro de los cuatro meses siguientes a su
conformación, en el cual consten las conclusiones de su estudio,
así como las recomendaciones propuestas.
PARÁGRAFO.
La Comisión de Expertos a la que hace referencia el
presente artículo dejará de funcion ar de manera permanente, una
vez rendido el informe para la cual será conformada. No obstante,
el Gobierno Nacional podrá convocarla siempre que lo estime
necesario para el cabal cumplimiento de los fines previstos en la
presente ley.
ARTÍCULO
5o. INFORME DE LA COMISIÓN. Con base en el informe de que
trata el artículo anterior, el Gobierno nacional, con el apoyo de
la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, adoptará las
medidas administrativas y técnicas destinadas a prevenir el acceso
de menores de edad a cualquier modalidad de información
pornográfica, y a impedir el aprovechamiento de redes globales de
información con fines de explotación sexual infantil u
ofrecimiento de servicios comerciales que impliquen abuso sexual
con menores de edad.
Las regulaciones sobre
medidas administrativas y técnicas serán expedidas por el Gobierno
Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de
vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 6o. SISTEMAS DE AUTORREGULACIÓN.
El Gobierno nacional, por intermedio del Ministerio de
Comunicaciones, promoverá e incentivará la adopción de sistemas de
autorregulación y códigos de conducta eficaces en el manejo y
aprovechamiento de redes globales de información. Estos sistemas y
códigos se elaborarán con la participación de organismos
representativos de los proveedores y usuarios de servicios de
redes globales de información.
Para estos
efectos, el Ministerio de Comunicaciones convocará a los sujetos a
los que hace referencia el artículo tercero de la presente ley, para que formulen por
escrito sus propuestas de autorregulación y códigos de conducta.
Los códigos de
conducta serán acordados dentro del año siguiente a la vigencia de
la presente ley y se remitirá copia a las Secretarías Generales
del Senado y de la Cámara.
1. Alojar en su propio
sitio imágenes, textos, documentos o archivos audiovisuales que
impliquen directa o indirectamente actividades sexuales con
menores de edad.
2. Alojar en su propio
sitio material pornográfico, en especial en modo de imágenes o
videos, cuando existan indicios de que las personas fotografiadas
o filmadas son menores de edad.
3. Alojar en su propio
sitio vínculos o links, sobre sitios telemáticos que contengan o
distribuyan material pornográfico relativo a menores de edad.
ARTÍCULO 8o. DEBERES. Sin
perjuicio de la obligación de denuncia consagrada en la ley para
todos los residentes en Colombia, los proveedores, administradores
y usuarios de redes globales de información deberán:
1. Denunciar ante las
autoridades competentes cualquier acto criminal contra menores de
edad de que tengan conocimiento, incluso de la difusión de
material pornográfico asociado a menores.
2. Combatir con todos
los medios técnicos a su alcance la difusión de material
pornográfico con menores de edad.
3. Abstenerse de usar
las redes globales de información para divulgación de material
ilegal con menores de edad.
4. Establecer
mecanismos técnicos de bloqueo por medio de los cuales los
usuarios se puedan proteger a sí mismos o a sus hijos de material
ilegal, ofensivo o indeseable en relación con menores de edad.
ARTÍCULO 9o. PUNTOS DE INFORMACIÓN.
El Ministerio de Comunicaciones creará dentro del mes siguiente a
la expedición de la presente ley, una línea telefónica directa que
servirá como punto de información para proveedores y usuarios de
redes globales de información acerca de las implicaciones legales
de su uso en relación con esta ley.
Así mismo, dentro del
término arriba señalado, creará una página electrónica en las
redes globales, a la cual puedan remitirse los usuarios para
formular denuncias contra eventos de pornografía con menores de
edad y para señalar las páginas electrónicas en las que se
ofrezcan servicios sexuales con menores de edad o de pornografía
con menores de edad, así como señalar a los autores o responsables
de tales páginas.
En caso de que el
Ministerio de Comunicaciones reciba por vía telefónica o
electrónica denuncias que puedan revestir un carácter penal, las
mismas deberán ser remitidas de inmediato a las autoridades
competentes, con el fin de que adelanten la investigación que
corresponda.
ARTÍCULO 10. SANCIONES ADMINISTRATIVAS.
El Ministerio de Comunicaciones tomará medidas a partir de las
denuncias formuladas, y sancionará a los proveedores o servidores,
administradores y usuarios responsables que operen desde
territorio colombiano, sucesivamente de la siguiente manera:
1. Multas hasta de 100
salarios mínimos legales vigentes.
2. Cancelación o
suspensión de la correspondiente página electrónica.
Para la imposición de
estas sanciones se aplicará el procedimiento establecido en el
Código Contencioso Administrativo con observancia del debido
proceso y criterios de adecuación, proporcionalidad y
reincidencia.
PERSONERÍA PROCESAL Y
ACCIONES DE SENSIBILIZACIÓN.
ARTÍCULO 11. PERSONERÍA PROCESAL.
To da persona natural o jurídica tendrá la obligación de denunciar
ante las autoridades competentes cualquier hecho violatorio de las
disposiciones de la presente ley. Las asociaciones de padres de
familia y demás organizaciones no gubernamentales cuyo objeto sea
la protección de la niñez y de los derechos de los menores de
edad, tendrán personería procesal para denunciar y actuar como
parte en los procedimientos administrativos y judiciales
encaminados a la represión del abuso sexual de menores de edad.
La Defensoría del
Pueblo y las personerías municipales brindarán toda la asesoría
jurídica que las asociaciones de padres de familia requieran para
ejercer los derechos procesales a que se refiere este artículo. La
omisión en el cumplimiento de esta obligación constituye falta
disciplinaria gravísima.
ARTÍCULO 12. MEDIDAS DE SENSIBILIZACIÓN.
Las autoridades de los distintos niveles territoriales y el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, implementarán acciones
de sensibilización pública sobre el problema de la prostitución,
la pornografía y el abuso sexual de menores de edad. El Gobierno
Nacional, por intermedio del Ministerio de Educación, supervisará
las medidas que a este respecto sean dictadas por las autoridades
departamentales, distritales y municipales.
PARÁGRAFO 1o.
Por
medidas de sensibilización pública se entiende todo programa,
campaña o plan tendiente a informar por cualquier medio sobre el
problema de la prostitución, la pornografía con menores de edad y
el abuso sexual de menores de edad; sobre sus causas y efectos
físicos y psicológicos y sobre la responsabilidad del Estado y de
la sociedad en su prevención.
PARÁGRAFO 2o.
La
Procuraduría General de la Nación, a través de la Delegada para la
Defensa de la Familia y el Menor y de los Procuradores Judiciales
harán el seguimiento y el control respectivo.
MEDIDAS DE ALCANCE
INTERNACIONAL.
ARTÍCULO 13. ACCIONES DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL.
El Gobierno Nacional tomará las medidas necesarias para defender
los derechos fundamentales de los niños y aumentar la eficacia de
las normas de la presente ley, mediante acciones de cooperación
internacional acordes con el carácter mundial del problema de la
explotación sexual, la pornografía y el turismo asociado a
prácticas sexuales con menores de edad. En ese sentido, el
Presidente de la República podrá adoptar las siguientes medidas:
1. Sugerirá la
inclusión de normas para prevenir y contrarrestar el abuso sexual
de menores de edad en los Convenios de Cooperación Turística que
se celebren con otros países.
2. Tomará la
iniciativa para la adopción de acuerdos internacionales que
permitan el intercambio de información sobre personas o empresas
que ofrezcan servicios relacionados con la explotación sexual de
menores de edad, la pornografía con menores de edad y el turismo
asociado a prácticas sexuales con menores, mediante la utilización
de redes globales de información o de cualquier otro medio de
comunicación.
3. Alentará l a
realización de acuerdos de asistencia mutua y cooperación judicial
en materia de pruebas sobre crímenes asociados a la explotación
sexual, la pornografía con menores de edad y el turismo asociado a
prácticas sexuales con menores.
4. Propiciará
encuentros mundiales de la Unicef en Colombia con el fin de tratar
el problema del abuso sexual con menores de edad.
5. Alentará el
intercambio de información, estadísticas y la unificación de la
legislación mundial contra la explotación sexual de menores de
edad.
6. Ofrecerá o
concederá la extradición de ciudadanos extranjeros que estén
sindicados de conductas asociadas a la explotación sexual y la
pornografía con menores de edad y el turismo asociado a prácticas
sexuales con menores. Para tales efectos no será necesaria la
existencia de un tratado público, ni se exigirá que el hecho que
la motiva esté reprimido con una determinada sanción mínima
privativa de la libertad, aunque en lo demás la extradición deberá
instrumentarse de conformidad con el Código de Procedimiento
Penal.
7. Tomará medidas
concretas e inmediatas tendientes a la repatriación de menores de
edad que hayan salido ilegalmente del país o con fines de
explotación sexual.
ARTÍCULO 14. DENEGACIÓN Y CANCELACIÓN DE VISAS.
No podrá otorgarse visa de ninguna clase para ingresar a
territorio colombiano a extranjeros contra los cuales se hubieren
iniciado en cualquier Estado investigaciones preliminares, proceso
penal o de policía, o se hubieren impuesto multas, o dictado
medida de aseguramiento, o se hubiere dictado sentencia
condenatoria ejecutoriada por delitos de explotación sexual o
contra la libertad, el pudor y la formación sexuales de menores de
edad.
Así mismo, en
cualquier momento se les cancelará la visa ya otorgada, sin
perjuicio de la correspondiente acción penal que de oficio debe
adelantar el Estado colombiano para asegurar la condigna sanción
de tales hechos punibles.
Por las mismas razones
procederá la deportación, la expulsión y la inadmisión a
territorio colombiano.
Estas medidas serán
adoptadas también en relación con quienes hayan sido sindicados de
promover, facilitar u ocultar tales delitos, en cualquier Estado.
ARTÍCULO 15. SISTEMA DE INFORMACIÓN SOBRE DELITOS SEXUALES
CONTRA MENORES. Para la prevención de
los delitos sexuales contra menores de edad y el necesario control
sobre quienes los cometen, promuevan o facilitan, el Ministerio de
Justicia y del Derecho, el Departamento Administrativo de
Seguridad, DAS, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la
Fiscalía General de la Nación desarrollarán un sistema de
información en el cual se disponga de una completa base de datos
sobre delitos contra la libertad, el pudor y la formación sexuales
cometidos sobre menores de edad, sus autores, cómplices,
proxenetas, tanto de condenados como de sindicados.
El Departamento
Administrativo de Seguridad y la Fiscalía General de la Nación
promoverán la formación de un servicio internacional de
información sobre personas sindicad as o condenadas por delitos
contra la libertad, el pudor y la formación sexuales sobre menores
de edad. Para tal efecto se buscará el concurso de los organismos
de policía internacional.
MEDIDAS PARA PREVENIR
Y CONTRARRESTAR EL TURISMO SEXUAL.
ARTÍCULO 16. PROGRAMAS DE PROMOCIÓN TURÍSTICA.
Los prestadores de servicios turísticos enlistados en el artículo
62
de la Ley 300 de 1996, y las demás personas naturales o
jurídicas que puedan generar turismo nacional o internacional, se
abstendrán de ofrecer en los programas de promoción turística,
expresa o subrepticiamente, planes de explotación sexual de
menores. Asimismo, adoptarán medidas para impedir que sus
trabajadores, dependientes o intermediarios, ofrezcan orientación
turística o contactos sexuales con menores de edad.
PARÁGRAFO.
El
Ministerio de Desarrollo Económico exigirá a los prestadores de
servicios turísticos que se acojan a compromisos o códigos de
conducta, con el fin de proteger a los menores de edad de toda
forma de explotación y violencia sexual originada por turistas
nacionales o extranjeros.
Los Códigos o
compromisos de conducta serán radicados en el Ministerio de
Desarrollo Económico en un término máximo de seis (6) meses
contados a partir de la vigencia de la presente ley, y se les dará
amplia divulgación.
ARTÍCULO 17. DEBER DE ADVERTENCIA.
Los establecimientos hoteleros o de hospedaje incluirán una
cláusula en los contratos de hospedaje que celebren a partir de la
vigencia de la presente ley, informando sobre las consecuencias
legales de la explotación y el abuso sexual de menores de edad en
el país.
Las agencias de viaje
y de turismo incluirán en su publicidad turística información en
el mismo sentido.
Las aerolíneas
nacionales o extranjeras informarán a sus usuarios en viajes
internacionales con destino Colombia acerca de la existencia de la
legislación contra la explotación sexual de menores de edad.
ARTÍCULO 18. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA.
El Ministerio de Desarrollo inspeccionará y controlará las
actividades de promoción turística con el propósito de prevenir y
contrarrestar la prostitución y el abuso sexual de menores de edad
en el sector y sancionará a los prestadores de servicios
turísticos involucrados.
ARTÍCULO 19. INFRACCIONES. Además
de las infracciones previstas en el artículo
71
de la Ley 300 de 1996, los prestadores de servicios
turísticos podrán ser objeto de sanciones administrativas, sin
perjuicio de las penales, cuando incurran en alguna de las
siguientes conductas:
1. Utilizar publicidad
que sugiera expresa o subrepticiamente la prestación de servicios
turísticos sexuales con menores de edad.
2. Dar información a
los turistas, directamente o por intermedio de sus empleados,
acerca de lu gares desde donde se coordinen o donde se presten
servicios sexuales con menores de edad.
3. Conducir a los
turistas a establecimientos o lugares donde se practique la
prostitución de menores de edad.
4. Conducir a los
menores de edad, directamente o por intermedio de sus empleados, a
los sitios donde se encuentran hospedados los turistas, incluso si
se trata de lugares localizados en altamar, con fines de
prostitución de menores de edad.
5. Arrendar o utilizar
vehículos en rutas turísticas con fines de prostitución o de abuso
sexual con menores de edad.
6. Permitir el ingreso
de menores a los hoteles o lugares de alojamiento y hospedaje,
bares, negocios similares y demás establecimientos turísticos con
fines de prostitución o de abuso sexual de menores de edad.
ARTÍCULO 20. SANCIONES. El
Ministerio de Desarrollo Económico impondrá las siguientes
sanciones, de acuerdo con el procedimiento establecido para tal
fin en la Ley 300 de 1996:
1. Multas hasta por
trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que
se destinarán al Fondo de Promoción Turística para los fines de la
presente ley.
2. Suspensión hasta
por noventa (90) días calendario de la inscripción en el Registro
Nacional de Turismo.
3. Cancelación de la
inscripción en el Registro Nacional de Turismo que implicará la
prohibición de ejercer la actividad turística durante cinco (5)
años a partir de la sanción.
El Ministerio de
Desarrollo Económico podrá delegar esta función de vigilancia y
control en las entidades territoriales. Esta delegación, sin
embargo, no excluye la responsabilidad del delegante por las
acciones u omisiones de los delegatarios.
PARÁGRAFO. Las
personas naturales o jurídicas que hubieren sido sancionadas por
violación a lo dispuesto en la presente ley, no podrán ser
beneficiarias del Certificado de Desarrollo Turístico contemplado
en el artículo 48 de la Ley 383 de 1997 y el Decreto 1053 de 1998.
ARTÍCULO 21. FONDO DE PROMOCIÓN TURÍSTICA.
Además de las funciones asignadas al Fondo de Promoción Turística
creado por el artículo
42
de la Ley 300 de 1996, este tendrá por objeto financiar la
ejecución de políticas de prevención y campañas para la
erradicación del turismo asociado a prácticas sexuales con menores
de edad, las cuales serán trazadas por el Ministerio de Desarrollo
Económico en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar.
Un porcentaje de
los recursos del Fondo de Promoción Turística provenientes de la
partida presupuestal que anualmente destina el Gobierno Nacional y
el monto total de las multas que imponga el Ministerio de
Desarrollo a los prestadores de servicios turísticos, según lo
establecido en esta ley y en el numeral 2o. del artículo
72
de la Ley 300 de 1996, se destinarán a este propósito. El Gobierno
nacional reglamentará la materia.
A las reuniones del
Comité Directivo del Fondo será invitado el Director del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, cuando quiera que se discuta la
destinación de los recursos a que alude el inciso anterior.
ARTÍCULO 22. IMPUESTO A VIDEOS PARA ADULTOS.
Los establecimientos de comercio, cuando alquilen películas de
video de clasificación X para adultos, pagarán un impuesto
correspondiente al cinco por ciento (5%) sobre el valor de cada
video rentado, con destino a la financiación de los planes y
programas de prevención y lucha contra la explotación sexual y la
pornografía con menores de edad.
ARTÍCULO 23. IMPUESTO DE SALIDA.
El extranjero, al momento de salida del territorio colombiano,
cubrirá el valor correspondiente a un dólar de los Estados Unidos
de América, o su equivalente en pesos colombianos, con destino a
la financiación de los planes y programas de prevención y lucha
contra la explotación sexual y la pornografía con menores de edad.
El objetivo principal
del Fondo cuenta es proveer rentas destinadas a inversión social
con el fin de garantizar la financiación de los planes y programas
de prevención y lucha contra la explotación sexual y la
pornografía con menores de edad y, más precisamente, con destino a
los siguientes fines: construcción de hogares o albergues
infantiles, programas de ayuda, orientación, rehabilitación y
recuperación física y psicológica de menores de edad que han sido
objeto de explotación sexual; financiación de programas de
repatriación de colombianos que han sido objeto de explotación
sexual, y financiación de mecanismos de difusión para la
prevención de acciones delictivas en materia de tráfico de mujeres
y niños.
Las fuentes
específicas de los recursos destinados al fondo cuenta, serán las
siguientes:
1. Las partidas que se
le asignen en el presupuesto nacional.
2. Los recursos
provenientes de crédito interno y externo.
3. Las donaciones que
reciba.
4. Los recursos de
cooperación nacional o internacional.
5. Los demás que
obtenga a cualquier título.
PARÁGRAFO 1.
El
Consejo Directivo del ICBF definirá cada año cuáles serán los
gastos concretos con cargo al fondo tomando en cuenta las
condiciones de inversión fijadas en la presente ley. Habrá siempre
una apropiación dentro del presupuesto que se le asigne a ICBF
para promover educación especial, que les presente nuevas
alternativas vocacionales que los oriente hacia un trabajo digno,
para los menores objeto de explotación o prácticas sexuales.
También se incluirá una apropiación específica para investigar las
causas y soluciones del tema que es objeto de la presente ley.
Las conclusiones de
estas investigaciones servirán para definir los programas y
proyectos que se ejecutarán en las siguientes vigencias fiscales.
PARÁGRAFO 2.
El
ordenador del gasto será el mismo ordenador del ICBF.
PARÁGRAFO 3.
La
administración financiera del fondo cuenta se hará a través de una
entidad fiduciaria, vigilada por la Superintendencia Bancaria. El
ICBF adelantará el proceso licitatorio y la celebración del
contrato de encargo fiduciario.
PARÁGRAFO 4.
El
Gobierno reglamentará lo relacionado con las funciones y
responsabilidades de la Junta Directiva del ICBF y del ordenador
del gasto en relación con el Fondo cuenta, mientras que el control
interno y fiscal deberá adelantarse de acuerdo con las normas
constitucionales y legales vigentes.
PARÁGRAFO 5.
Los
recaudos a los que hacen referencia los artículos
22
y
23
de la presente ley, se destinarán específicamente a los
fines previstos en este estatuto.
MEDIDAS POLICIVAS.
1. Adelantar labores
de vigilancia y control de los establecimientos hoteleros o de
hospedaje, atractivos turísticos y demás lugares que, a juicio del
ICBF, del Ministerio de Desarrollo Económico y de la propia
Policía Nacional merezcan una vigilancia especial por existir
indicios de explotación sexual de menores de edad.
2. Apoyar las
investigaciones administrativas adelantadas por el Ministerio de
Desarrollo Económico en cumplimiento de esta ley.
3. Canalizar las
quejas que se presenten en violación a lo dispuesto en la presente
ley.
4. Inspeccionar e
inmovilizar los vehículos en zonas turísticas cuando existan
indicios graves de que se utilizan con fines de explotación sexual
de menores de edad. Dichos vehículos podrán ser secuestrados y
rematados para el pago de las indemnizaciones que se causen por el
delito cuya comisión se establezca dentro del respectivo proceso
penal.
ARTÍCULO 26.
La Policía Nacional
inspeccionará periódicamente las casas de lenocinio, a fin de
prevenir y contrarrestar la explotación sexual, la pornografía y
toda clase de prácticas sexuales con menores de edad. Al
propietario o administrador de establecimiento que se oponga, se
le impondrá el cierre del mismo por quince (15) días hábiles, sin
perjuicio de que la inspección se realice y de la acción penal a
que haya lugar.
Procede el cierre
definitivo e inmediato del establecimiento, cuando se descubran
casos de actos sexuales en que participen menores de edad o bien
cuando se encuentre cualquier tipo de material pornográfico en el
que participen menores de edad.
El cierre temporal y
definitivo será de competencia de los inspectores en primera
instancia y de los alcaldes en segunda, siguiendo el trámite del
Código de Policía respectivo o, en su defecto, del Código
Contencioso Administrativo, sin perjuicio de las sanciones penales
y pecuniarias a que haya lugar.
ARTÍCULO 27. LÍNEA TELEFÓNICA DE AYUDA.
La Policía Nacional, en un término no mayor a quince (15) días
contados a partir de la vigencia de la presente ley, en todos los
niveles territoriales, designará una línea exclusiva de ayuda para
los menores de edad que sean objeto de maltrato o abuso sexual y
para recibir denuncias de actos de abuso sexual con menores de
edad, o de generación, comercialización o distribución de
materiales como textos, documentos, archivos o audiovisuales con
contenido pornográfico de menores de edad.
ARTÍCULO 28. CAPACITACIÓN AL PERSONAL POLICIAL.
La Policía Nacional dictará periódicamente cursos y programas de
capacitación, con el fin de actualizar al personal policial sobre
la legislación vigente en materia de explotación sexual de menores
de edad, venta y tráfico de niños, pornografía con menores de edad
y atención menores de edad con necesidades básicas totalmente
insatisfechas. El Inspector General de la Policía Nacional y el
Comisionado Nacional para la Policía realizará los controles
necesarios para asegurar el cumplimiento de esta función, sin
perjuicio de la vigilancia que corresponde a los organismos de
control.
PARÁGRAFO.
El
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las demás entidades
públicas, en todos los niveles territoriales, cuyas funciones
estén relacionadas con la protección de menores de edad,
contribuirán a la capacitación de los miembros de la Policía
Nacional.
ARTÍCULO 29. REGISTRO DE MENORES DESAPARECIDOS.
La Policía Nacional llevará un registro de menores de edad
desaparecidos, en relación con los cuales establecerá prioridades
de búsqueda y devolución a sus familias. Los niños desaparecidos
durante más de tres meses, deberán ser incluidos en los
comunicados internacionales sobre personas desaparecidas en la
sede de la Interpol.
ARTÍCULO 30. VIGILANCIA ADUANERA.
Se prohíbe la importación de cualquier tipo de material
pornográfico en el que participen menores de edad o en el que se
exhiban actos de abuso sexual con menores de edad. Las autoridades
aduaneras dictarán medidas apropiadas con el fin de interceptar
esta clase de importaciones ilegales, sin perjuicio de las
funciones que debe cumplir la Policía Nacional.
ARTÍCULO 31. PLANES Y ESTRATEGIAS DE SEGURIDAD.
Los gobernadores y alcaldes incluirán medidas de prevención y
erradicación de la explotación sexual de menores de edad, la
pornografía y el turismo asociado a prácticas sexuales con menores
de edad en los planes y estrategias integrales de seguridad de que
trat a el artículo 20 de la Ley 62 de 1993 y o normas que la modifiquen. El
incumplimiento de este deber será sancionado discipli-nariamente
como falta grave.
ARTÍCULO 32. COMISIÓN NACIONAL DE POLICÍA.
Dos (2) representantes de organizaciones no gubernamentales
colombianas, cuyo objeto social comprenda la protección y defensa
de menores de edad, tendrán asiento en la Comisión Nacional de
Policía y Participación Ciudadana.
MEDIDAS PENALES.
ARTÍCULO 33. ADICIÓNASE EL ARTÍCULO 303 DEL CÓDIGO PENAL CON EL
SIGUIENTE INCISO.
"Si el agente
realizare cualquiera de las conductas descritas en este artículo
con personas menores de catorce años por medios virtuales,
utilizando redes globales de información, incurrirá en las penas
correspondientes disminuidas en una tercera parte."
PARÁGRAFO
TRANSITORIO.
Tan pronto como entre en vigencia la Ley 599 de 2000
el presente artículo tendrá el número 209
ARTÍCULO 34.
Adiciónase un nuevo
artículo al Código Penal, con el número 312A, del siguiente tenor:
Artículo 312A.
Utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer
servicios sexuales de menores. El que utilice o facilite el correo
tradicional, las redes globales de información, o cualquier otro
medio de comunicación para obtener contacto sexual con menores de
dieciocho (18) años, o para ofrecer servicios sexuales con éstos,
incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a diez (10) años, y
multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Las penas señaladas en
el inciso anterior se aumentarán hasta en la mitad (1/2) cuando
las conductas se realizaren con menores de doce (12) años.
PARÁGRAFO
TRANSITORIO.
Tan pronto como entre en vigencia la Ley 599 de 2000,
el presente artículo tendrá el número 219A
ARTÍCULO 35.
Adiciónase un nuevo
artículo al Código Penal, con el número 312B, del siguiente tenor:
Artículo 312B.
Omisión
de denuncia. El que, por razón de su oficio, cargo, o actividad,
tuviere conocimiento de la utilización de menores para la
realización de cualquiera de las conductas previstas en el
presente capítulo y omitiere informar a las autoridades
administrativas o judiciales competentes sobre tales hechos,
teniendo el deber legal de hacerlo, incurrirá en multa de diez
(10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la conducta se
realizare por servidor público, se impondrá, además, la pérdida
del empleo.
PARÁGRAFO
transitorio.
Tan pronto como entre en vigencia la Ley 599 de 2000,
el presente artículo tendrá el número 219B
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 36. INVESTIGACIÓN ESTADÍSTICA.
Con el fin de conocer los factores de riesgo social, individual y
familiar que propician la explotación sexual de los menores, así
como las consecuencias del abuso, el Departamento Administrativo
Nacional de Estadística, DANE, realizará una investigación
estadística que será actualizada periódicamente y que recaudará
como mínimo la siguiente información:
1. Cuantificación de
los menores explotados sexualmente, por sexo y edad.
2. Lugares o áreas de
mayor incidencia.
3. Cuantificación de
la clientela por nacionalidad, clase(s) social.
4. Formas de
remuneración.
5. Formas de
explotación sexual.
6. Ocurrencia del
turismo asociado a prácticas sexuales con menores.
7. Nivel de educación
de menores explotados sexualmente.
Los gobernadores y los
alcaldes distritales y municipales, así como las autoridades
indígenas, prestarán al Departamento Administrativo Nacional de
Estadística, DANE, toda la colaboración necesaria, a nivel
departamental, distrital y municipal, para la realización de la
investigación.
Las personas naturales
o jurídicas, de cualquier orden o naturaleza, domiciliadas o
residentes en el territorio nacional, están obligadas a
suministrar al Departamento Administrativo Nacional de
Estadística, DANE, los datos solicitados en el desarrollo de su
investigación.
Los datos
suministrados al Departamento Administrativo Nacional de
Estadística, DANE, en el desarrollo de la investigación no podrán
darse a conocer al público ni a las entidades u organismos
oficiales, ni a las autoridades públicas, sino únicamente en
resúmenes numéricos, que no hagan posible deducir de ellos
información alguna de carácter individual que pudiera utilizarse
para fines de discriminación.
El Departamento
Administrativo Nacional de Estadística, DANE, podrá imponer multas
por una cuantía entre uno (1) y cincuenta (50) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, como sanción a las personas naturales
o jurídicas o entidades públicas de que trata el presente artículo
y que incumplan lo dispuesto en esta norma u obstaculicen la
realización de la investigación, previo el trámite de
procedimiento breve y sumario que garantice el derecho de defensa.
Esta información
servirá de base a las autoridades para prevenir la explotación
sexual de menores, y proteger y asistir a las víctimas infantiles
con el fin de facilitar su recuperación y reintegración dentro de
la sociedad.
ARTÍCULO 37. COMISIÓN ESPECIAL.
Las mesas directivas del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes designarán una comisión especial integrada por
cinco (5) senadores y cinco (5) Representantes, incluidos los
autores y ponentes de la presente ley, con el fin de asesorar y
colaborar con el Gobierno Nacional en el desarrollo de la presente
ley, así como evaluar su cumplimiento por parte de las
autoridades. Esta Comisión podrá recomendar a las mesas directivas
las modificaciones legales que estime pertinentes.
ARTÍCULO 39. VIGENCIA. La
presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las
normas que le sean contrarias.
El Presidente del
honorable Senado de la República,
MARIO URIBE ESCOBAR.
El Secretario General
del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ
ROSERO.
El Presidente de la
honorable Cámara de Representantes,
BASILIO VILLAMIZAR
TRUJILLO.
El Secretario General
de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO
RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA
– GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C.,
a 3 de agosto de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro del
Interior, Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de
Relaciones Exteriores,
ARMANDO ESTRADA VILLA.
El Ministro de
Justicia y del Derecho,
RÓMULO GONZÁLEZ
TRUJILLO.
El Ministro de
Hacienda y Crédito Público,
JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN.
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