|
LEY 588 DE 2000
(julio 5)
por medio de la cual
se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial.
El Congreso de
Colombia
DECRETA:
Artículo 1°.
Notariado y competencias adicionales. El notariado es un servicio
público que se presta por los notarios e implica el ejercicio de la
fe pública o notarial.
Parágrafo 1°. Las
notarías y consulados podrán ser autorizados por la Superintendencia
de Industria y Comercio como entidades de certificación, de
conformidad con la Ley 527 de
1999.
Parágrafo 2°. Las
notarías y consulados podrán transmitir como mensajes de datos, por
los medios electrónicos, ópticos y similares a los que se refiere el
literal a) del artículo 2° de la Ley 527 de 1999, a otros notarios o
cónsules, copias, certificados, constancias de los documentos que
tengan en sus archivos, así como de los documentos privados que los
particulares quieran transmitir con destino a otros notarios y
cónsules o personas naturales o jurídicas. Dichos documentos serán
auténticos cuando reúnan los requisitos técnicos de seguridad que
para transmisión de mensajes de datos que establece la Ley 527 de
1999.
Artículo 2°.
Propiedad e interinidad. El nombramiento de los notarios en
propiedad se hará mediante concurso de méritos.
En caso de vacancia,
si no hay lista vigente de elegibles, podrá el nominador designar
notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el
respectivo concurso.
De igual modo se
procederá cuando el concurso sea declarado desierto.
El organismo rector
de la carrera notarial realizará directamente los exámenes o
evaluaciones académicas o podrá hacerlo a través de universidades
legalmente establecidas, de carácter público o privado.
Dichas pruebas
estarán destinadas a medir los conocimientos de los concursantes.
Artículo 3°.
Lista de elegibles. Los notarios serán nombrados por el gobierno, de
la lista de elegibles que le presente el organismo rector de la
carrera notarial, las cuales deberán publicarse en uno o varios
diarios de amplia circulación nacional. La lista de elegibles tendrá
una vigencia de dos años.
El organismo
competente señalado por la ley, convocará y administrará los
concursos, así como la carrera notarial.
Artículo 4°.
Para la calificación de los concursos se valorará especialmente la
experiencia de los candidatos, así como la capacidad demostrada en
actividades relacionadas con el servicio notarial, antigüedad en el
mismo, capacitación y adiestramiento que hubieren recibido en
materias propias del notariado, obras de investigación y
divulgación, estudios de postgrado y estudios de especialización o
diplomados, particularmente los relacionados con el notariado, así
como el ejercicio de la cátedra universitaria y la participación y
desempeño en funciones de orden legislativo, gubernativo y judicial.
Todos estos factores serán concurrentes.
Las pruebas e
instrumentos de selección son, en su orden:
1. Los análisis de
méritos y antecedentes.
2. La prueba de
conocimientos.
3. La entrevista.
El concurso se
calificará sobre cien puntos, así:
a) La prueba de
conocimientos, tendrá un valor de 40 puntos, de los 100 del
concurso. Los exámenes versarán sobre derecho notarial y registral.
Las experiencias
valdrán hasta treinta 35 puntos, así: Cinco (5) puntos por cada año
o fracción superior a seis meses por el desempeño del cargo de
notario, cónsul; dos (2) puntos por cada año o fracción superior a
seis (6) meses en el ejercicio de autoridad civil o política,
dirección administrativa, función judicial y legislativa o cargos
del nivel directivo, asesor o ejecutivo; un (1) punto por cada año o
fracción superior a seis (6) meses de ejercicio de la profesión de
abogado; un (1) punto por cada año del ejercicio de la cátedra
universitaria, un (1) punto por cada año o fracción superior a seis
(6) meses de funciones notariales o registrales.
Especialización o
postgrados diez (10) puntos.
Autoría de obras en
el área de derecho cinco (5) puntos.
La entrevista, hasta
diez (10) puntos y evaluará la personalidad, vocación de servicio y
profesionalismo del aspirante.
Parágrafo 1°. Para
efectos del presente artículo, se contabilizará la experiencia en el
ejercicio de la profesión de Abogado desde la fecha de obtención del
respectivo título.
Parágrafo 2°. Quien
haya sido condenado penal, disciplinaria o administrativamente por
conductas lesivas del patrimonio del Estado o por faltas como
Notario consagradas en el artículo 198 del Decreto-ley 960 de 1970,
no podrá concursar para el cargo de notario.
Parágrafo 3°. El
contenido de la prueba de conocimientos y criterio jurídico variará
de acuerdo con la categoría del círculo notarial para el que se
concurse.
Artículo 5°.
Para ser notario a cualquier título se requiere cumplir con las
exigencias previstas en el Capítulo II del Título V del Decreto-ley
960 de 1970.
Artículo 6°.
Postulaciones. El aspirante al cargo
de notario, en la solicitud de inscripción anotará el círculo al que
aspira, si en el círculo existe más de una notaría indicará también
el orden de su preferencia.
En caso de empate
habrá derecho de preferencia para el titular de la notaría.
Artículo 7°.
Continuidad del servicio notarial. No se podrá remover de su cargo a
los notarios que se encuentren participando en el concurso aquí
previsto, salvo por las causales establecidas en la ley.
El notario que
reemplace al que no supere el concurso o al que se retire por las
causas previstas en la ley, prestará la garantía necesaria para
asegurar la continuidad en la prestación del servicio notarial, de
acuerdo con lo que determine el reglamento del organismo rector.
Artículo 8°.
Régimen disciplinario. El régimen disciplinario aplicable a los
notarios será el previsto en el Decreto-ley 960 de 1970, con
estricta observancia de los principios rectores y del procedimiento
señalado en la Ley 200 de 1995, Código Unico Disciplinario.
Artículo 9°.
El protocolo y en general el archivo de las notarías podrá ser
llevado a través de medios magnéticos o electrónicos.
Artículo 10.
Cualquier concurso para notarios que en la actualidad se esté
adelantando tendrá que ajustarse a lo preceptuado en esta ley.
Artículo 11.
La presente ley deroga los artículos 164, 170, 176, 177 y 179 del
Decreto-ley 960 de 1970 y las demás disposiciones que le sean
contrarias, rige a partir de su publicación.
El Presidente del
honorable Senado de la República,
Miguel Pinedo Vidal.
El Secretario General
del honorable Senado de la República,
Manuel Enríquez Rosero.
La Presidenta de la
honorable Cámara de Representantes,
Nancy Patricia
Gutiérrez Castañeda.
El Secretario General
de la honorable Cámara de Representantes,
Gustavo Bustamante
Moratto.
REPUBLICA DE COLOMBIA
– GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y
ejecútese.
Dada en Santa Fe de
Bogotá, D. C., a 5 de julio de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de
Justicia y del Derecho,
Rómulo González
Trujillo
|