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DECRETO 898 DE MAYO 7 DE
2002
Por el cual se reglamenta el Título VI del Libro Primero del Código
de Comercio y se dictan otras disposiciones reglamentarias.
El Presidente de la
República de Colombia
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en
especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la
Constitución Política.
DECRETA:
CAPITULO I
DE
LAS CÁMARAS DE COMERCIO Y SU CREACIÓN
Artículo 1°. Las Cámaras de Comercio son personas jurídicas,
de derecho privado, de carácter corporativo, gremial y sin ánimo de
lucro, integradas por los comerciantes matriculados en el respectivo
registro mercantil. Son creadas de oficio o a solicitud de los
comerciantes mediante acto administrativo del Gobierno Nacional y
adquieren personería jurídica en virtud del acto mismo de su
creación, previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos
para el efecto.
Artículo 2°. El Gobierno Nacional fijará los límites
territoriales dentro de los cuales cada Cámara de Comercio
desarrollará sus funciones y programas, teniendo en cuenta las
facilidades de las comunicaciones y la continuidad geográfica,
económica y comercial de cada región.
La circunscripción territorial de una Cámara de Comercio podrá
comprender el territorio de varios municipios. No obstante lo
anterior, a partir de la vigencia del presente decreto, en un
municipio, distrito o área metropolitana, podrá funcionar solo una
cámara de comercio.
Artículo 3°. Las Cámaras de Comercio con el objeto de
facilitar la prestación y acceso a sus servicios, podrán abrir
oficinas seccionales y receptoras dentro de su circunscripción
territorial.
Artículo 4°. Las Cámaras de Comercio podrán celebrar entre
ellas convenios para la mejor prestación de los servicios
registrales y para el cumplimiento de las demás funciones que les
son propias.
CAPITULO II
DE
LOS AFILIADOS
Artículo 5°. Los comerciantes que hayan cumplido y estén
cumpliendo los deberes de comerciante, podrán ser afiliados de una
Cámara de Comercio cuando así lo soliciten.
La Junta Directiva fijará el valor de la cuota anual de afiliación.
El afiliado que se encuentre al día en el pago de esta cuota tendrá
derecho a elegir y ser elegido miembro de la Junta Directiva y a
gozar de los derechos y prerrogativas consagrados en el régimen de
los afiliados.
En desarrollo del numeral 3° del artículo 92 del Código de Comercio,
el afiliado tendrá derecho a obtener gratuitamente los certificados
que se relacionen con su propia actividad mercantil y en un número
que sea proporcional a la cuota anual de afiliación que cancele a la
respectiva Cámara de Comercio.
Artículo 6°. El carácter de afiliado a una Cámara de Comercio
se pierde por el incumplimiento en el pago de la cuota anual de
afiliación o por la falta de renovación de la matrícula mercantil o
por el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el régimen de
afiliados.
La pérdida del carácter de afiliado a una Cámara de Comercio no
implica perder el carácter de comerciante matriculado ni la
cancelación de la respectiva matrícula.
CAPITULO III
DE
LOS REGISTROS PÚBLICOS
Artículo 7°. La petición de la matrícula, su renovación y en
general la solicitud de inscripción de cualquier acto o documento
relacionado con los registros públicos o la realización de cualquier
otro trámite ante las Cámaras de Comercio podrá efectuarse mediante
el intercambio electrónico de mensajes de datos o a través de
formularios prediligenciados según lo dispuesto en la Ley 527 de
1999 o cualquier norma que la sustituya, complemente o reglamente.
Artículo 8°. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 35
del Código de Comercio, la matrícula mercantil se cancelará
definitivamente a solicitud de quien la haya obtenido, una vez pague
los derechos correspondientes a los años no renovados, los cuales
serán cobrados de acuerdo con la tarifa vigente en cada año causado.
Artículo 9°. En la aplicación del control de homonimia
establecido en el artículo 35 del Código de Comercio, se entenderá
que se trata de nombres idénticos, sin tener en cuenta la actividad
que desarrolla el matriculado.
CAPITULO IV
De
las funciones de las Cámaras de Comercio
Artículo 10. Las Cámaras de Comercio ejercerán las funciones
señaladas en el artículo 86 del Código de Comercio y en las demás
normas legales y reglamentarias y las que se establecen a
continuación:
1. Actuación como órganos consultivos: Servir de órgano
consultivo del Gobierno Nacional y en consecuencia estudiar los
asuntos que este someta a su consideración y rendir los informes que
le solicite sobre la industria, el comercio y demás ramas
relacionadas con sus actividades.
2. Elaboración de estudios: Adelantar, elaborar y promover
investigaciones y estudios jurídicos, financieros, estadísticos y
socioeconómicos, sobre temas de interés regional y general, que
contribuyan al desarrollo de la comunidad y de la región donde
operan.
3. Registros públicos: Llevar los registros públicos
encomendados a ellas por la ley y certificar sobre los actos y
documentos allí inscritos.
4. Costumbre mercantil: Recopilar y certificar las costumbres
locales mediante investigación realizada por cada Cámara dentro de
su propia jurisdicción. La investigación tendrá por objeto
establecer las prácticas o reglas de conducta comercial observadas
en forma pública uniforme y reiterada, siempre que no se opongan a
normas legales vigentes.
5. Arbitraje y conciliación: Crear centros de arbitraje,
conciliación y amigable composición por medio de los cuales se
ofrezcan los servicios propios de los métodos alternos de solución
de conflictos.
6. Ferias y exposiciones: Adelantar acciones y
programas dirigidos a dotar a la región de las instalaciones
necesarias para la organización y realización de ferias,
exposiciones, eventos artísticos, culturales, científicos y
académicos, entre otros, que sean de interés para la comunidad
empresarial de la jurisdicción de la respectiva Cámara de Comercio.
7. Estatutos: Dictar sus estatutos, los cuales deberán ser a
probados por su Junta Directiva. No obstante y de manera previa a su
aplicación, la Junta Directiva deberá ponerlos en conocimiento de la
Superintendencia de Industria y Comercio, quien verificará el
cumplimiento de las disposiciones legales en materia de registros
públicos, representación legal, afiliados y revisoría fiscal,
especialmente, para lo cual ordenará las adecuaciones del caso.
8. Capacitación: Promover la capacitación en las áreas
comercial e industrial y otras de interés regional, a través de
cursos especializados, seminarios, conferencias y publicaciones.
9. Desarrollo regional: Promover el desarrollo
regional y participar en programas nacionales de esta índole.
10. Información comercial: Prestar servicios de
información comercial originada en los registros públicos nacionales
en forma gratuita.
Cuando la información comercial requiera para su suministro al
solicitante, de procesos adicionales que impliquen un valor agregado
para ésta, las Cámaras de Comercio podrán cobrar única y
exclusivamente dicho valor, cuya estimación será efectuada conforme
a los costos y precios del mercado; esta actividad será
verificada periódicamente por la Superintendencia de Industria y
Comercio.
11. Veeduría: Desempeñar funciones de veeduría cívica en los
casos señalados por el Gobierno Nacional.
12. Vinculación a diferentes actividades: Promover programas,
actividades y obras en favor de los sectores productivos de las
regiones en que les corresponde actuar, así como la promoción de la
cultura, la educación, la recreación y el turismo. De igual forma
las Cámaras de Comercio podrán participar en actividades que tiendan
al fortalecimiento del sector empresarial, siempre y cuando se pueda
demostrar que el proyecto representa un avance tecnológico o suple
necesidades o implica el desarrollo para la región. En cualquier
caso, tales actividades deberán estar en conformidad con la
naturaleza de las Cámaras de Comercio o de sus funciones autorizadas
por la ley.
Para tales fines podrán promover y participar en la constitución de
entidades privadas o mixtas, con o sin ánimo de lucro, que cumplan
con estos objetivos.
La participación de las Cámaras de Comercio en cualquiera de estas
actividades, deberá ser en igualdad de condiciones frente a los
demás competidores incluso en cuanto al manejo de la información.
13. Servicios para los afiliados: Mantener disponibles
servicios especiales y útiles para sus afiliados.
14. Manuales de procedimiento: Adoptar manuales de
procedimiento interno para el desempeño de las funciones
registrales.
15. Prestación tecnológica de los servicios: Contar con la
infraestructura tecnológica necesaria para el cumplimiento y debido
desarrollo de sus funciones registrales y la prestación eficiente de
sus servicios.
16. Publicación de la noticia mercantil: Publicar la noticia
mercantil de que trata el artículo 86 numeral 4° del Código de
Comercio, que podrá hacerse en los boletines u órganos de publicidad
de las Cámaras, a través del Internet o por cualquier medio
electrónico que lo permita.
17. Aportes y contribuciones a programas: Realizar aportes y
contribuciones a toda clase de programas y proyectos de desarrollo
económico, social y cultural en que la Nación o los entes
territoriales, así como sus entidades descentralizadas y entidades
sin ánimo de lucro tengan interés o hayan comprometido sus recursos.
18. Participación en programas nacionales e internacionales:
Participar en programas regionales, nacionales e internacionales
cuyo fin sea el desarrollo económico, cultural o social en Colombia.
19. Consecución de recursos de cooperación: Gestionar la
consecución de recursos de cooperación internacional para el
desarrollo de sus actividades.
20. Entidades de certificación: Prestar los servicios de
entidades de certificación previsto en la Ley 527 de 1999, de manera
directa o mediante la asociación con otras personas naturales o
jurídicas.
Parágrafo. A las Cámaras de Comercio les estará prohibido
realizar cualquier acto u operación que no esté encaminado al
exclusivo cumplimiento de sus funciones.
Artículo 11. Las Cámaras de Comercio podrán asociarse o
contratar con cualquier persona natural o jurídica para el
cumplimiento de sus funciones. También podrán cumplirlas mediante la
constitución o participación en entidades vinculadas.
CAPITULO V
De
las Juntas Directivas
Artículo 12. Cada Cámara de Comercio tendrá una Junta
Directiva integrada por personas naturales o representantes legales
de personas jurídicas con matrícula vigente a la fecha de la
elección en el registro mercantil de la respectiva Cámara. Además
deben estar domiciliados dentro de la circunscripción territorial de
la misma cámara, ser ciudadanos colombianos de reconocida
honorabilidad y no haber sido sancionados por ninguno de los delitos
indicados en el artículo 16 del Código de Comercio. Cuando la
elección se realice entre afiliados se requerirá adicionalmente esta
calidad.
El matriculado o afiliado, según sea el caso, para ser elegido como
directivo deberá tener dicha calidad, durante los dos (2) años
calendario anteriores al año en que se realice la elección.
Las Juntas Directivas se integrarán teniendo en cuenta el número de
comerciantes con matrícula vigente al 31 de diciembre del año
inmediatamente anterior al que se realiza la elección, de la
siguiente manera:
1. Las Cámaras de Comercio que tengan hasta 15.000 comerciantes,
seis (6) miembros principales y seis (6) suplentes personales.
2. Las Cámaras de Comercio con más de 15.000 y hasta 30.000
comerciantes, nueve (9) miembros principales y nueve (9) suplentes
personales.
3. Las Cámaras de Comercio con más de 30.000 comerciantes, doce (12)
miembros principales y doce (12) suplentes personales.
Parágrafo transitorio. El presente artículo no se aplicará a
las elecciones inmediatamente siguientes a la entrada en vigencia
del presente decreto.
Artículo 13. Los miembros de las Juntas Directivas de las
Cámaras de Comercio designados por el Gobierno Nacional son sus
voceros y deberán obrar consultando la política gubernamental y el
interés de las Cámaras ante las cuales actúan.
Para ser designado por el Gobierno Nacional miembro de la Junta
Directiva de una Cámara de Comercio, no se requiere el requisito de
la matrícula mercantil o de afiliación.
Artículo 14. Las sociedades que tengan matriculadas
sucursales por fuera de su domicilio principal podrán elegir y ser
elegidas para las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio de la
jurisdicción en que tales sucursales estén establecidas. Para el
efecto, cada sociedad que esté en la anterior circunstancia tendrá
derecho a un (1) voto independientemente del número de sucursales
que tenga matriculadas en la respectiva Cámara de Comercio.
Artículo 15. Cuando un directivo elegido en su calidad de
representante legal de una persona jurídica sea removido del cargo
que desempeña en ésta, será reemplazado por quien asuma la
representación de la misma.
Artículo 16. La Junta Directiva de cada Cámara se reunirá
ordinariamente por lo menos una vez al mes convocada como se prevé
en sus estatutos, en el día, hora y lugar que aparezca en la
citación. Se reunirá extraordinariamente por convocatoria de su
Presidente, del Presidente o Director Ejecutivo, o de no menos de la
tercera parte de sus miembros, de conformidad con lo previsto en los
respectivos estatutos, o de la Superintendencia de Industria y
Comercio.
Los miembros suplentes de la Junta Directiva asistirán a las mismas
en ausencia temporal o absoluta de los principales.
Artículo 17. La Junta Directiva de la Cámara podrá deliberar
y adoptar todas sus decisiones con el voto favorable de la mayoría
de sus miembros.
Parágrafo. El Presidente o Director Ejecutivo concurrirá a
las reuniones de la Junta Directiva y en sus deliberaciones tendrá
voz pero no voto.
Artículo 18. Los miembros de la Junta Directiva elegidos por
los comerciantes lo serán para un período de dos (2) años, que se
iniciará el 1 de julio del año en que se realice la elección.
A
partir de las elecciones del año 2002, los miembros de las Juntas
Directivas de las Cámaras de Comercio elegidos por los comerciantes,
sólo podrán ser reelegidos para el periodo inmediatamente siguiente.
Para aspirar nuevamente se requiere que la persona deje transcurrir
como mínimo un período.
Artículo 19. El Presidente y Vicepresidente de cada Junta
Directiva deberán elegirse por ésta de entre sus miembros
principales para el período de un (1) año, pudiendo ser reelegidos
en los términos del artículo anterior.
El período del Presidente y Vicepresidente, se inicia el 1° de julio
de cada año. En el evento de ser reemplazados los nuevos terminarán
dicho periodo.
Artículo 20. De las reuniones de Junta Directiva deberá
levantarse un acta firmada por el Presidente y por el secretario de
la misma, en la cual deberá dejarse constancia de la fecha de la
reunión, de los miembros que asistan, de los ausentes, de las
excusas presentadas y de las decisiones que se adopten.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la aprobación del acta
respectiva, un resumen de las conclusiones adoptadas será enviado a
la Superintendencia de Industria y Comercio. Las actas deberán ser
aprobadas en la siguiente reunión mensual o por una comisión
nombrada para tal efecto.
CAPITULO VI
DE
LA ORGANIZACIÓN DEL PRESIDENTE
Artículo 21. La representación legal de la cámara estará a
cargo del Presidente de la Junta Directiva o del Presidente
Ejecutivo, en ambos casos designado por su Junta Directiva. Podrá
tener uno o más suplentes según lo determinen los estatutos.
DEL MANEJO DE LOS REGISTROS
Artículo 22. Cada Cámara de Comercio debe tener dentro de su
planta de personal por lo menos un abogado vinculado a las labores
propias de los registros públicos.
DEL REVISOR FISCAL
Artículo 23. Cada Cámara tendrá un revisor fiscal, persona
natural o jurídica, con uno o varios suplentes, elegidos por la
Asamblea, con la mayoría de votos presentes, elección que se deberá
llevar a cabo en la misma fecha de las elecciones de miembros de
Juntas Directivas, para períodos de dos (2) años, pudiendo
reelegirlos para períodos sucesivos.
Artículo 24. A la revisoría fiscal de las Cámaras de
Comercio, se le aplicarán las normas legales sobre revisores
fiscales de las compañías comerciales y demás normas concordantes.
CAPITULO VII
DE
LOS ESTATUTOS
Artículo 25. La Junta Directiva de cada Cámara de Comercio
aprobará sus estatutos y reformas, siempre que ellos se sujeten a
las leyes y demás disposiciones reglamentarias y contemplen por lo
menos los siguientes puntos:
1. Naturaleza jurídica y creación.
2. Objeto y funciones.
3. Estructura organizacional.
–
Asamblea.
–
Junta Directiva y sus funciones.
–
Comisión de la mesa y sus funciones.
–
Presidente y Vicepresidente (s) de la Junta Directiva y sus
funciones.
–
Revisor Fiscal y sus funciones.
–
Presidente o Director Ejecutivo y sus funciones.
–
Del secretario.
4. Del patrimonio.
5. Del régimen de afiliados.
6. De las inhabilidades e incompatibilidades de los empleados de la
Cámara.
7. De la reforma de los estatutos.
Parágrafo 1°. La comisión de la mesa y sus funciones será
facultativo para cada Cámara de Comercio.
Parágrafo 2°. Los estatutos y sus reformas deberán ser
publicados en el medio de publicidad que tenga la respectiva Cámara,
dentro del mes siguiente a su aprobación, de conformidad con lo
señalado en el artículo 10 numeral 7 del presente decreto.
Artículo 26. La Junta Directiva de cada Cámara de Comercio
adoptará un Código de Ética, en el cual deberán tenerse en cuenta
los principios generales del buen gobierno corporativo, que informen
el desempeño y las pautas de conducta de la Cámara de Comercio, de
los miembros de la junta y sus otros administradores y empleados y
sus relaciones con la comunidad.
CAPITULO VIII
DE
LA VIGILANCIA DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO
Artículo 27. El Gobierno Nacional ejercerá la vigilancia
administrativa y contable de las Cámaras de Comercio a través de la
Superintendencia de Industria y Comercio.
Artículo 28. Los derechos de matrícula mercantil y de
inscripción de los actos, libros y documentos que se deban efectuar
en las Cámaras de Comercio, serán señalados por el Gobierno
Nacional. Lo mismo se aplicará a los certificados que expidan las
Cámaras de Comercio.
Artículo 29. El presente decreto rige a partir de la fecha de
su publicación en el Diario Oficial y deroga las
disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 7 de mayo de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Desarrollo Económico,
Eduardo Pizano de Narváez.
Publicación Diario
Oficial No. 44795 del 9 de mayo de 2002 |