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DECRETO 600 DE MARZO 14
DE 2003
POR
MEDIO DEL CUAL SE EXPIDEN NORMAS SOBRE LOS SERVICIOS DE VALOR
AGREGADO Y TELEMÁTICOS Y SE REGLAMENTE EL DECRETO-LEY 1900 DE
1990
El
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus
facultades constitucionales y legales, especialmente las consagradas
en los numerales 11 y 22 del artículo 189 de la Constitución Política,
la Ley 72 de 1989, el Decreto-ley 1900 de 1990, la Ley 555 de 2000 y
el Decreto 1130 de 1999,
DECRETA:
CAPITULO
I
Disposiciones
generales
Artículo
1º. Objeto. El presente decreto reglamenta los servicios de
Valor Agregado y Telemáticos y el otorgamiento de las concesiones
para su prestación.
Artículo
2º. Definiciones.
Servicios
de Valor Agregado. Son aquellos que utilizan como soporte
servicios básicos, telemáticos, de difusión o cualquier otra
combinación de estos y con ellos proporcionan la capacidad completa
para el envío o intercambio de información, agregando otras
facilidades al servicio soporte o satisfaciendo necesidades específicas
de telecomunicaciones.
Para
que el servicio de Valor Agregado se diferencie del servicio básico,
es necesario que el usuario de aquél perciba de manera directa
alguna facilidad agregada a la simple telecomunicación que le
proporcione beneficios de telecomunicaciones adicionales,
independientemente de la tecnología o el terminal utilizado o que
el operador de servicios de Valor Agregado efectúe procesos lógicos
sobre la información que posibiliten una mejora, adición o cambio
al contenido de la información, de manera tal que genere un cambio
neto de la misma independientemente del terminal utilizado. Este
cambio a su vez debe generar un beneficio inmediato y directo, que
debe ser percibido por el usuario del servicio.
Son
servicios soporte de los servicios de Valor Agregado, los servicios
básicos, los de difusión, los telemáticos y cualquier combinación
de estos, prestados a través de una red de telecomunicaciones.
Servicios
Telemáticos. Son aquellos servicios que, utilizando como
soporte servicios básicos, permiten el intercambio de información
entre terminales con protocolos establecidos para sistemas de
interconexión abiertos.
Red
de Valor Agregado. Es una red especializada de
telecomunicaciones a través de la cual se prestan al público
principalmente servicios Telemáticos y de Valor Agregado. Para que
una red sea considerada de Valor Agregado, debe ofrecer características
técnicas para la transmisión de la información, que permitan
diferenciarla de las redes de Telefonía Pública Básica Conmutada
(TPBC). Las redes de Valor Agregado están destinadas a satisfacer
necesidades específicas de telecomunicación de usuarios o grupos
cerrados de usuarios.
Las
redes de Valor Agregado podrán ser nacionales o internacionales.
Grupo
Cerrado de Usuarios: Se entiende como el conjunto de usuarios de
un operador que tienen las siguientes características:
1.
Solamente pueden realizar comunicaciones entre los integrantes del
grupo.
2.
Su uso no genere contraprestación económica a sus integrantes, y
3.
Pertenecen a la misma persona jurídica o a un grupo de empresas de
la misma matriz.
Los
grupos cerrados de usuarios no podrán conectarse a la red de
telecomunicaciones del Estado o a otras redes privadas de
telecomunicaciones.
CAPITULO
II
Licencia
para la prestación de servicios de Valor Agregado y Telemáticos
Artículo
3º. Licencia. Los servicios de Valor Agregado y Telemáticos
podrán prestarse mediante licencia otorgada por el Ministerio de
Comunicaciones que se hará constar en resolución motivada, la cual
comprenderá todos aquellos servicios que cumplan con las características
de los servicios de Valor Agregado y Telemáticos.
Parágrafo.
La licencia para la prestación de servicios de Valor Agregado y
Telemáticos involucra, si fuere el caso, el permiso para el
establecimiento, uso y explotación del servicio soporte, sin
prestación del servicio soporte a terceros de manera independiente
al servicio objeto de la licencia.
Artículo
4º. Restricciones. La licencia para prestar los
servicios de Valor Agregado y Telemáticos en ningún caso involucra
la concesión para prestar otra clase de servicios, en particular
teleservicios, tales como Telefonía Pública Básica Conmutada de
Larga Distancia Nacional e Internacional. Por tanto, el
licenciatario de los servicios de Valor Agregado y Telemáticos no
puede conectar equipos propios ni de terceros a la Red Telefónica Pública
Conmutada (RTPC), para cursar comunicaciones de Telefonía Pública
Básica Conmutada Local (TPBCL), Local Extendida (TPBCLE), de Larga
Distancia Nacional o Internacional (TPBCLD), salvo que se trate de
comunicaciones cursadas por un operador legalmente habilitado para
prestar dichos servicios.
Parágrafo.
Cuando un operador de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC)
demuestre a través de pruebas técnicas que un operador de Valor
Agregado está prestando ilícitamente el servicio de Telefonía Pública
Básica Conmutada de Larga Distancia Nacional y/o Internacional,
podrá suspender la prestación del servicio soporte. El operador de
Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC), al tomar la decisión,
deberá garantizar el debido proceso a favor del operador de los
servicios de Valor Agregado.
Artículo
5º. Condiciones para ser titular de la licencia.
1.
Ser persona jurídica, con un capital social pagado no inferior a
cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya
duración sea igual al término de la licencia y al menos un año más.
2.
No estar incurso en causal alguna de inhabilidad, incompatibilidad o
prohibición de orden constitucional o legal, lo cual se entenderá
que se manifiesta bajo la gravedad del juramento con la presentación
de la solicitud respectiva.
3.
Encontrarse cumplido con el Fondo de Comunicaciones por concepto de
pago de las contraprestaciones a su cargo.
Artículo
6º. Contenido de las solicitudes. Las solicitudes
para la obtención de una licencia para la prestación de los
servicios de Valor Agregado y Telemáticos, deberán contener:
1.
Carta suscrita por el representante legal o el apoderado de la
solicitante.
2.
Documento que acredite la existencia y representación de la
solicitante.
3.
Determinación del ámbito de cubrimiento para el cual se solicita
la licencia, que puede ser nacional o nacional y en conexión con el
exterior.
4.
Información relativa a la red que se utilizará en los primeros
tres años para la prestación del servicio, la cual deber á
contener:
a)
El diagrama topológico de la red, indicando, para la licencia
nacional, los municipios dentro de los cuales van a prestar los
servicios. Para la licencia en conexión con el exterior deberá
indicar los municipios donde se ubican los puntos de conexión
nacional y las ciudades donde se ubican los puntos de conexión en
el exterior;
b)
Estructura de la red terrestre y/o satelital (equipos de transmisión,
conmutación, enrutamiento, multiplexación, concentración, gestión
y control). Si la red propuesta hace uso de sistemas satelitales, se
deberá cumplir con lo preceptuado por el Decreto 1137 de 1996 y demás
normas vigentes sobre la materia;
c)
Medio(s) de transmisión utilizados (pares de alambre, cable
coaxial, fibra óptica, enlaces radioeléctricos terrenales y/o
satelitales y/o cualquier combinación de los anteriores).
El
Ministerio de Comunicaciones tramitará las solicitudes dentro de
los quince (15) días siguientes a su radicación con el lleno de
requisitos, teniendo en cuenta los principios establecidos en el Código
Contencioso Administrativo.
Artículo
7º. Contenido de la licencia. La licencia contendrá:
1.
La identificación del licenciatario.
2.
El término de vigencia de la concesión.
3.
El ámbito de cubrimiento de la licencia, que podrá ser nacional
cuando habilita al licenciatario para prestar los servicios de Valor
Agregado y Telemáticos dentro del territorio nacional e/o
internacional, cuando se otorga para prestar el servicio en conexión
con el exterior, esto es, entre uno o varios puntos ubicados dentro
del territorio nacional y uno o varios puntos ubicados en el
exterior.
Artículo
8º. Obligaciones especiales del licenciatario. El
licenciatario de los servicios de Valor Agregado y Telemáticos está
obligado al cumplimiento de las disposiciones consagradas en la ley
y a las siguientes:
1.
Iniciar operaciones dentro de los doce (12) primeros meses contados
a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución que le otorga
la licencia.
2.
Actualizar la información de la red con los conceptos definidos en
los literales a), b) y c) del numeral 4 del artículo 6º dentro del
primer trimestre de cada año calendario.
3.
Cumplir con los regímenes de protección al usuario, de libre y
leal competencia y tarifario.
4.
Cumplir con el régimen de contraprestaciones establecido en los
Decretos 2041 de 1998 y 1705 de 1999 y demás normas que los
modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo
9º. Prohibición de subsidios cruzados. Los operadores de
servicios básicos de comunicaciones que simultáneamente presten
servicios de Valor Agregado o Telemáticos no podrán efectuar
subsidios a estos últimos, para lo cual deberán atenerse al
principio de desagregación contable tanto para sus ingresos como
para costos.
Artículo
10. Duración y prórroga de la licencia. Las
licencias para la prestación de los servicios de Valor Agregado y
Telemáticos se otorgarán por un término máximo de diez (10) años,
el cual podrá ser prorrogado hasta por un período igual. En todo
caso, la duración total de la licencia, incluyendo sus prórrogas,
no podrá exceder de veinte (20) años. La prórroga deberá ser
solicitada por el licenciatario antes del vencimiento de la licencia
ante el Ministerio de Comunicaciones, quien la evaluará teniendo en
cuenta, entre otros, el cumplimiento de los requerimientos técnicos
y de las obligaciones pecuniarias.
Artículo
11. Terminación de la licencia. Son causales de
terminación de la licencia:
1.
El vencimiento del término de su vigencia, incluyendo las prórrogas
otorgadas.
2.
La solicitud de terminación anticipada de la licencia por parte del
operador, la cual deberá hacerse por escrito e indicar la fecha a
partir de la cual se suspende la prestación del servicio. Lo
anterior sin perjuicio de los derechos que les asistan a los
usuarios de dicho licenciatario.
Artículo
12. Cancelación de la licencia. La licencia será
cancelada por las causas previstas en el Decreto ley 1900 de 1990,
las normas que lo modifiquen, aclaren o sustituyan y por las
siguientes:
1.
La falta de inicio de operaciones dentro de los doce meses
siguientes a la fecha de ejecutoria de la resolución que le otorga
la licencia. Se presume el no inicio de operaciones cuando
transcurridos tres (3) meses, contados a partir del vencimiento del
período mencionado, el licenciatario no presente autoliquidación
para el pago de las contraprestaciones a su cargo.
2.
El incumplimiento por parte del licenciatario de cualquiera de las
obligaciones previstas en el título habilitante o en este decreto o
infracción a las disposiciones legales vigentes, cuando a juicio
del Ministerio de Comunicaciones el incumplimiento o la infracción
no puedan ser sancionados con una pena inferior.
CAPITULO
III
Instalación
y utilización de redes y del espectro radioeléctrico
Artículo
13. Instalación de redes. La autorización para la
instalación, ampliación, renovación o ensanche de la red
utilizada para prestar los servicios de Valor Agregado y Telemáticos
se otorga con el título habilitante y no requiere autorizaciones
posteriores.
Se
exceptúan de la anterior autorización los permisos para el uso del
espectro radioeléctrico, los cuales se rigen por las normas
vigentes sobre la materia.
Artículo
14. Utilización de redes. Los licenciatarios de los
servicios de Valor Agregado y Telemáticos podrán prestar dichos
servicios utilizando redes de su propiedad, de terceros o una
combinación de estas.
Artículo
15. Uso del espectro radioeléctrico. Los permisos
para uso del espectro radioeléctrico que requieran los
licenciatarios no hacen parte de la licencia de los servicios de
Valor Agregado y Telemáticos y el otorgamiento de dichos permisos
se realizará conforme a las normas vigentes sobre la materia.
Artículo
16. Interconexión. Los operadores habilitados para
prestar los servicios de Valor Agregado tienen el derecho a
interconectar su red con todas las redes de telecomunicaciones
incluidas las redes de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC),
en los términos del artículo 14 de la Ley 555 de 2000, siguiendo
el procedimiento establecido en la Resolución número 575 de 2002,
expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones,
salvo la restricción establecida en el artículo 2º del presente
decreto para los grupos cerrados de usuarios.
CAPITULO
IV
Sanciones y
disposiciones finales
Artículo
17. Sanciones. El incumplimiento por parte del
licenciatario de las normas establecidas en este decreto, en el Decreto
ley 1900 de 1990 y en las demás normas aplicables al ser vicio que se
reglamenta en el presente decreto, dará lugar a la imposición de
sanciones por parte del Ministerio de Comunicaciones.
Artículo
18. Licencias vigentes. Las licencias que hubieren sido expedidas
por el Ministerio de Comunicaciones con antelación a la fecha de
entrada en vigencia del presente decreto, se entenderán modificadas por
lo aquí dispuesto, salvo en lo relacionado con su vigencia. En
consecuencia, los licenciatarios quedarán autorizados para la prestación
de cualquier servicio de Valor Agregado y Telemático. Adicionalmente,
el año a que hace referencia el numeral 1 del artículo 8º del
presente decreto para inicio de operaciones se contará, respecto de las
licencias a que se refiere este artículo, a partir de la fecha de
entrada en vigencia del presente decreto.
Artículo
19. Vigencia y derogatorias. Este decreto rige a partir de
la fecha de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias,
en especial el Decreto 1794 de 1991.
Publíquese
y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 14 de marzo de 2003.
ÁLVARO
URIBE VÉLEZ
La
Ministra de Comunicaciones,
Martha
Elena Pinto de De Hart.
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