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MINISTERIO
DE COMUNICACIONES
DECRETO
NÚMERO 2926
25
AGO 2005
Por
el cual se modifica el Decreto 2542 de 1997.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en
especial, las que le confieren los
artículos 189 numeral 11 y 370 de la Constitución Política de
Colombia, la Ley 142 de 1994, la Ley 170 de 1994 y la Ley 671 de
2001.
CONSIDERANDO:
Que,
la Ley 170 de 1994, aprobó el tratado internacional
denominado" Acuerdo por el que se establece la Organización
Mundial del Comercio, OMC, suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15
de abril de 1994 y sus acuerdos multilaterales anexos", siendo
el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios uno de ellos,
consagra el acceso a las redes en forma no discriminatoria y bajo términos
y condiciones razonables.
Que,
mediante la Ley 671 de 2001, se aprobó el Tratado internacional
denominado "Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el
Comercio de Servicios" y la "Lista de Compromisos Específicos
de Colombia Anexa", suscrito en Ginebra el15 de abril de 1997
en la cual se acordó principios relativos a la interconexión y se
contrajeron compromisos específicos frente al servicio de telefonía
de larga distancia nacional e internacional.
Que,
mediante la expedición del Decreto 2542 de 1997 el Gobierno
Nacional reglamentó el proceso de concesión de licencias para el
establecimiento de operadores del servicio de Telefonía Pública Básica
Conmutada de Larga Distancia (TPBCLD).
Que
ante los cambios que vive el mercado de la larga distancia, y
teniendo en cuenta el impacto de su apertura, se hace necesario
modificar las normas que lo reglamentan y ajustar las condiciones
bajo las cuales se presta.
Que,
habida cuenta del estado actual de los servicios de
telecomunicaciones, de los avances tecnológicos y los compromisos
internacionales adquiridos por Colombia, se hace necesario modificar
el régimen para la prestación del servicio de Telefonía Pública
Básica Conmutada de Larga Distancia y ajustar las condiciones de
prestación del mismo.
En
mérito de lo expuesto,
DECRETA
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
PARA LOS OPERADORES ESTABLECIDOS
Artículo
1.- Los títulos habilitantes de los
operadores establecidos mediante licencia que formulen solicitud al
Ministerio, serán modificados en los términos del presente
Decreto, siempre y cuando dichos operadores acepten en forma previa,
expresa y escrita dicha modificación, así como el ajuste a las
condiciones de prestación del servicio que, en forma igualitaria
para dichos operadores, será dispuesto por el Ministerio, teniendo
en cuenta las políticas generales aludidas en las consideraciones y
las normas legales aplicables.
La
solicitud de modificación del título habilitante deberá ser
presentada dentro de los treinta días hábiles siguientes a la
expedición de este Decreto y será resuelta por el Ministerio. Los
operadores que no presenten solicitud al Ministerio continuarán
prestando sus servicios de conformidad con lo establecido en sus títulos
habilitantes y bajo el régimen del Decreto 2542 de 1997
Artículo 2.- Continuidad en la prestación del
servicio. Los operadores de Telefonía
Pública Básica Conmutada de Larga Distancia establecidos a la
fecha, continuarán prestando este servicio hasta el 31 de julio de
2007, en los términos y condiciones económicas bajo los cuales han
venido operando y en observancia de las modificaciones contenidas en
el presente decreto, sin perjuicio de lo estipulado para Colombia
Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en el artículo 2 del decreto 2542
de 1997 y los artículos 13 y 16 del decreto 1616 de 2003.
Artículo 3. Garantías:
El Ministerio de Comunicaciones -Fondo de Comunicaciones- revisará
las garantías otorgadas en su favor por los operadores establecidos
mediante licencia, con el fin de que dichas condiciones se ajusten a
las obligaciones que deban ser garantizadas, bajo las nuevas
condiciones de la licencia.
Artículo 4.- Obligación Especial de Servicio
Universal: Dentro del año siguiente a
la vigencia del presente Decreto, el Fondo de Comunicaciones evaluará
cuáles de los Centros Integrados de Telefonía Social -CITS
satisfacen adecuadamente las necesidades de la población, a fin de
asumir la gestión de los mismos, previo acuerdo con el operador
establecido. Sin perjuicio de lo anterior, a partir del año
siguiente a la vigencia del presente Decreto, la obligación
contenida en el artículo 25 del Decreto 2542 de 1997 no será
exigible.
Artículo 5.- Numeración para acceder al servicio de
Larga Distancia: Los operadores
establecidos de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga
Distancia tienen derecho a preservar su prefijo interurbano e
internacional con el cual han venido prestando su servicio, mientras
conserven su condición de operador habilitado, bajo las condiciones
establecidas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.
Artículo 6.- Obligación de reventa:
A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto los
operadores establecidos de Telefonía Pública Básica Conmutada de
Larga Distancia se obligan a poner a disposición del público al
menos una oferta mayorista en términos y condiciones razonables y
no discriminatoria que permita la efectiva reventa del servicio de
larga distancia a través de terceras personas, de conformidad con
la regulación que para el efecto expida la Comisión de Regulación
de Telecomunicaciones.
Los
participantes en reventa sólo podrán cursar comunicaciones a través
de las redes que para el efecto utilizan los operadores habilitados
para la prestación del servicio de Telefonía Pública Básica
Conmutada de Larga Distancia. El acceso de los usuarios a los
servicios ofrecidos en reventa deberá realizarse por la numeración
de servicios.
Parágrafo. Obligación de Información de los operadores de Larga Distancia.-
Los operadores habilitados para la prestación del servicio de
Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia que hayan
celebrado acuerdos de reventa, deberán remitir al Ministerio de
Comunicaciones, cada tres meses, una lista que incluya el nombre,
dirección y datos de identificación fiscal de los participantes en
reventa.
Artículo 7. Régimen de contraprestaciones:
Los operadores de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga
Distancia pagarán la contraprestación periódica a la que se
refiere el
artículo
14 del decreto 2542 de 1997, Y podrán acogerse a lo previsto en el
artículo 14 del Decreto 1972 de 2003 bajo las condiciones previstas
en la normatividad vigente.
CAPITULO II
CONDICIONES PARA LA PRESTACIÓN
DEL SERVICIO DE LARGA
DISTANCIA A PARTIR DEL 1 DE
AGOSTO DEL AÑO 2007
Artículo 8. Ingreso de Nuevos Operadores.
A partir del 1 de agosto de 2007, el Ministerio de Comunicaciones
otorgará licencias para prestar los servicios de Telefonía Pública
Básica Conmutada de Larga Distancia y para utilizar las redes de
telecomunicaciones del Estado con dicho propósito, a solicitud de
parte y previo cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Naturaleza jurídica del solicitante:
Podrán presentar solicitud para establecerse como licenciatarios de
los servicios de de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga
Distancia y la correspondiente concesión del espectro electromagnético,
las empresas de servicios públicos domiciliarios (ESP) constituidas
de conformidad con la legislación colombiana, particularmente con
los artículos 17 de la Ley 142 de 1994, 2° de la Ley 286 de 1996 y
con el Código de Comercio.
b) Inhabilidades e incompatibilidades:
Los interesados en establecerse como licenciatarios de los servicios
de Telefonía de Pública Básica Conmutada de Larga Distancia deberán
acreditar que no están incursos en las causales de inhabilidad o
incompatibilidad previstas en la Constitución y en la ley.
Artículo 9.- Condiciones mínimas para la prestación
del Servicio.
a) Contraprestación Inicial de la licencia:
Como requisito previo para la prestación del servicio de TPBCLD
otorgado mediante licencia los solicitantes deberán cancelar la
contraprestación inicial, la cual será fijada por el Gobierno
Nacional, previo estudio que realizará para el efecto el Ministerio
de Comunicaciones.
b) Término de duración de la licencia y la prórroga:
El término de duración de la licencia será de diez (10) años
contados a partir del día siguiente a la notificación del acto
administrativo mediante el cual se otorga la licencia, prorrogables
antes del vencimiento del término
inicial por un lapso igual, bajo la condición de que el operador
haya cumplido con las obligaciones impuestas por la licencia y por
las disposiciones legales y se estime que ha prestado adecuadamente
el servicio público objeto de la misma.
c) Inicio de operaciones:
Los operadores del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada
de Larga Distancia deberán iniciar sus operaciones dentro de un
plazo máximo e improrrogable de doce (12) meses contados a partir
del día siguiente a la notificación del acto administrativo
mediante el cual se otorga la licencia.
d) Pago de contraprestación periódica al Fondo de
Comunicaciones: Todos los operadores
de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia,
independientemente de la tecnología que utilicen, deberán pagar
como contraprestación por la prestación del servicio el
equivalente al cinco por ciento (5%) de sus ingresos brutos,
entendidos como tales los ingresos brutos totales menos los cargos
pagados por acceso y uso de las redes de telecomunicaciones del
Estado y los pagos a los conectantes internacionales por terminación
de las llamadas. Dichos operadores podrán acogerse a lo previsto en
el artículo 14 del Decreto 1972 de 2003 bajo las condiciones
previstas en la normatividad vigente.
Este
pago se hará trimestralmente en la cuenta o cuentas que para tal
efecto señale el Ministerio de Comunicaciones -Fondo de
Comunicaciones.
e) Principio de acceso, uso e interconexión de redes:
Todos los operadores de telecomunicaciones están obligados a
permitir la interconexión, ya sea directa o indirecta, así como al
acceso y uso de sus redes e instalaciones esenciales, al operador
del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga
Distancia que lo solicite según las normas vigentes.
f) Cubrimiento: Dentro
de los seis (6) meses contados a partir del otorgamiento de la
licencia, el operador debe estar interconectado con todos los
operadores de telecomunicaciones móviles, TPBCL y TPBCLE del país.
Para
dar cumplimiento a lo previsto en el presente artículo, el operador
entrante podrá recurrir a la interconexión indirecta.
El
requisito establecido en el presente artículo, se entenderá
cumplido cuando en el evento de no llegarse a un acuerdo directo, el
operador del servicio de Telefonía de Larga Distancia radique ante
la CRT la solicitud de imposición de servidumbre de acceso, uso e
interconexión.
g) Libre elección del operador por multiacceso:
Todos los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, tendrán
derecho a acceder a los servicios de de Telefonía Pública Básica
Conmutada de Larga Distancia de cualquiera de los operadores que
presten dicho servicio, en condiciones iguales, a través del
sistema multiacceso utilizando un prefijo o la numeración de
servicios durante la marcación.
h) Numeración: Los
nuevos titulares de TPBCLD deberán solicitar y tramitar ante la
Comisión de Regulación de Telecomunicaciones la numeración para
la prestación de los servicios concedidos, en los términos que
establezca la normatividad.
i) Garantías: Los
nuevos titulares de TPBCLD deberán constituir una garantía
expedida por una entidad bancaria o por una compañía de seguros
legalmente autorizada para funcionar en Colombia, en favor del
Ministerio de Comunicaciones -Fondo de Comunicaciones, en los términos
y condiciones que aquel establezca para el efecto.
j) Reventa: Los nuevos
operadores de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga
Distancia se obligan a poner a disposición del público al menos
una oferta mayorista en términos y condiciones razonables y no
discriminatoria que permita la efectiva reventa del servicio de
larga distancia a través de terceras personas, de acuerdo con la
regulación que para el efecto expida la Comisión de Regulación de
Telecomunicaciones.
k) Otras condiciones:
El Ministerio de Comunicaciones definirá las condiciones
procedimentales que se requieran para el otorgamiento de las
licencias.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 10. Solicitud de nuevas licencias en el
periodo comprendido entre la entrada en vigencia del presente
Decreto y el 1 de agosto de 2007.
Quien presente solicitud para la prestación del
servicio de TPBCLD, en el periodo comprendido entre la entrada
en vigencia
del presente Decreto y el 1° de agosto del año 2007, deberá
someterse al cumplimento de lo dispuesto en el artículo 35 del
decreto 2542 de 1997.
Parágrafo. Para la
prestación del servicio se aplicarán las normas contenidas en este
Decreto.
Artículo 11. Vigencia y Derogatorias:
El presente Decreto rige a partir de su fecha de publicación en el
Diario Oficial y deroga los artículos 1,3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11,
12, 13, 16, 17,18,19,20,21,22,24,25,26,27,28,29,32,33, y 34 del
Decreto 2542 de 1997 y las demás disposiciones que le sean
contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado
en Bogotá D.C., a los 25 AGO
2005
ALVARO URIBE VELEZ
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
LA
MINISTRA DE COMUNICACIONES
MARTHA ELENA PINTO DE HART
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