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DECRETO
NUMERO 2170
DE SEPTIEMBRE 30 DE 2002
Por el cual se reglamenta la ley 80 de
1993, se modifica el decreto 855
de 1994 y se dictan otras disposiciones en aplicación de
la Ley
527 de
1999
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en
ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, en especial
las que le confiere el numeral 11
del artículo 189 de la Constitución Política
DECRETA
CAPITULO
I
DE
LA TRANSPARENCIA EN LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL
Artículo
1
. Publicidad de proyectos de pliegos de condiciones
y términos de referencia. Las entidades publicarán los proyectos
de pliegos de condiciones o términos de referencia de los procesos
de licitación o concurso público, con el propósito de suministrar
al público en general la información que le permita formular
observaciones al contenido de los documentos antes mencionados.
Los
proyectos de pliegos de condiciones o de términos de referencia, en
los casos de licitación o concurso público, se publicarán en la página
web de la entidad cuando menos con diez (10) días calendario de antelación a la fecha del
acto que ordena la apertura del proceso de selección
correspondiente. En el evento en que el proceso de selección sea de
contratación directa, este término será de cinco (5) días
calendario.
Las
observaciones a los proyectos de pliegos de condiciones o términos
de referencia podrán ser presentadas dentro del término previsto
en el inciso anterior.
La
publicación de los proyectos de pliegos de condiciones o términos
de referencia no genera obligación para la entidad de dar apertura
al proceso de selección.
En
aquellos casos en que la entidad estatal no cuente con la
infraestructura tecnológica y de conectividad que asegure la
inalterabilidad del documento para surtir la publicación en su página
web, deberá publicar un aviso en el cual indique el lugar de la
entidad donde puede ser consultado en forma gratuita el proyecto de
pliego de condiciones o de términos de referencia. Dicho aviso
deberá publicarse en un diario de amplia circulación nacional,
departamental o municipal, según el caso, o comunicarse por algún
mecanismo determinado en forma general por la autoridad
administrativa de modo que permita a la ciudadanía conocer su
contenido.
Parágrafo
1
o. Lo previsto en este artículo se aplicará a los
casos de contratación directa a que se refiere el literal a) del
numeral
1
o del artículo
24
de la Ley 80 de
1993 con excepción de los procesos cuyo valor sea
igual o inferior al diez por ciento (
1
0%) de la menor cuantía.
Parágrafo
2o. Se exceptúan de la aplicación de este artículo los procesos
que tengan carácter reservado de conformidad con la ley.
Artículo
2. Publicidad de los pliegos de condiciones o términos de
referencia. Las entidades publicarán los pliegos de condiciones o términos
de referencia definitivos de los procesos de licitación o concurso
público. En dichos documentos podrán incluir los temas planteados
en las observaciones que consideren relevantes para el proceso de
selección.
El
texto definitivo de los pliegos de condiciones o términos de
referencia será publicado en la página web de la entidad al
momento de dar apertura al proceso de selección. En aquellos casos
en que la entidad no cuente con la infraestructura tecnológica y de
conectividad que asegure la inalterabilidad del documento para
surtir la publicación por este medio, deberá publicar un aviso en
el cual se indique el lugar de la entidad en que pueden ser
consultados en forma gratuita. Dicho aviso deberá publicarse en un
diario de amplia circulación nacional, departamental o municipal,
según el caso, o comunicarse por algún mecanismo determinado en
forma general por la autoridad administrativa de modo que permita a
la ciudadanía conocer su contenido.
Parágrafo
1
o. Lo previsto en este artículo se aplicará a los
casos de contratación directa a que se refieren los literales a),
g) y h) del numeral
1
o del artículo
24
de la Ley 80 de
1
9
93, con excepción de los procesos de contratación
directa cuyo valor sea igual o inferior al diez por ciento (
1
0%) de la menor cuantía.
Parágrafo
2o. Se exceptúan de la aplicación de este artículo los procesos
que tengan carácter reservado de conformidad con la ley.
Artículo
3. Audiencias de Adjudicación. La decisión de que la adjudicación
de una licitación o concurso tenga lugar en audiencia pública,
podrá ser adoptada por el Contralor General de la República en los
términos previstos en el artículo
27
3 de la Constitución Política, o de oficio por la
entidad estatal, en cumplimiento de los principios de publicidad y
transparencia. En ella podrán participar los oferentes, las
organizaciones de veeduría ciudadana, los medios de comunicación,
y cualquier persona que lo desee.
Sin
perjuicio de lo anterior las entidades procurarán que la adjudicación
de las licitaciones o concursos públicos tenga lugar en audiencia pública.
La
audiencia se celebrará en las condiciones establecidas en el pliego
de condiciones o términos de referencia y observando las siguientes
reglas:
1
. La audiencia podrá cumplirse en dos etapas y
desarrollarse en días diferentes.
2.
La audiencia se llevará a cabo con el propósito de presentar el
proyecto de respuesta a las observaciones presentadas por los
oferentes en la oportunidad establecida en el numeral 8o del artículo
30
de la Ley 80 de
1
9
93, así como para escuchar a estos en relación con
la falta de respuesta a observaciones presentadas dentro del término
legal o para señalar cuando alguna de éstas haya sido resuelta en
forma incompleta, en intervenciones de duración limitada. Haciendo
uso del mismo período de tiempo podrán intervenir las demás
personas presentes.
3.
En el acto de adjudicación se deberán resolver todas las
observaciones formuladas en la oportunidad establecida en el numeral
8o del artículo
30
de la Ley 80 de
1
9
93.
Parágrafo.
La comunicación a que se refiere el numeral
1
1
del artículo
30
de la Ley 80 de
1
9
93 se podrá surtir a través del empleo de un
mensaje de datos en aquellos casos en que la entidad cuente con la
infraestructura tecnológica y de conectividad que asegure la
inalterabilidad del documento.
Artículo
4. Del deber de selección objetiva. En desarrollo de lo previsto en
el artículo
29
de la Ley 80 de
1993 y en relación con los procesos de selección,
los factores de escogencia y calificación que establezcan las
entidades en los pliegos de condiciones o términos de referencia,
tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1
. La capacidad jurídica y las condiciones de
experiencia, capacidad administrativa, operacional y financiera del
oferente serán objeto de verificación de cumplimiento pero no de
calificación, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 4o del
presente artículo.
2.
La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los
factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación
matemática precisa y detallada de los mismos, contenida en los
pliegos de condiciones o términos de referencia, resulte ser la más
ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan
factores diferentes a los contenidos en dichos documentos y siempre
que la misma resulte coherente con la consulta de precios o
condiciones del mercado, de conformidad con lo establecido en el artículo
6 del presente decreto.
3.
Sin perjuicio de lo previsto en el numeral
1
o del presente artículo, para la contratación que
tenga como objeto la adquisición o suministro de bienes con
características uniformes, las entidades estatales tendrán en
cuenta como únicos factores de evaluación aquellos relacionados
con el precio y la garantía de calidad de los bienes ofrecidos.
4.
Para la contratación que tenga por objeto la prestación de
servicios especializados, se hará uso de factores de calificación
destinados a valorar primordialmente los aspectos técnicos de la
oferta, así como la experiencia relevante del oferente en el campo
de que se trate.
En
los procesos para la adquisición de bienes y servicios para la
defensa y seguridad nacional, se preferirá la aplicación de las
normas contenidas en el presente decreto cuando ello sea posible.
Parágrafo.
En desarrollo de lo previsto en el inciso 2o del numeral
1
5
del artículo
25
de la Ley 80 de
1
9
93, los documentos y requisitos allí relacionados
podrán ser solicitados por las entidades en cualquier momento,
hasta la adjudicación.
Artículo
5. Del sistema de conformación dinámica de la oferta. En los
procesos de licitación o concurso público, en la oportunidad señalada
en los pliegos de condiciones o términos de referencia para la
presentación de las ofertas, las entidades podrán hacer uso de un
sistema de conformación dinámica realizado mediante audiencia pública.
La
audiencia podrá ser realizada de manera presencial o por medios
electrónicos, su tiempo y condiciones serán los señalados para el
efecto en los pliegos de condiciones o términos de referencia, sin
que en ningún caso su duración pueda ser superior a un día.
En
dicha audiencia los proponentes en relación con aquellos aspectos
de la oferta que incluyan variables dinámicas de conformidad con
los pliegos de condiciones o términos de referencia, presentarán
un proyecto de oferta inicial, que podrá ser mejorado mediante la
realización de posturas sucesivas en un ambiente público y
concurrencial, hasta la conformación de su oferta definitiva,
entendiendo por definitiva la última presentada para cada variable
dentro del lapso de la audiencia. En todo caso, una vez concluido el
tiempo previsto para la presentación de las posturas, se tomará
como definitiva la propuesta de oferta inicial de aquel oferente que
no haya hecho uso de su derecho a presentar posturas.
Las
ofertas que resulten del proceso de conformación dinámica serán
tenidas en cuenta una vez la entidad haya verificado que los
oferentes cuentan con la capacidad jurídica y cumplen con las
condiciones de experiencia, capacidad administrativa, operacional y
financiera exigidas en los pliegos de condiciones o términos de
referencia, de conformidad con lo previsto en el numeral
1
o del artículo 4 del presente decreto.
De
igual manera, las ofertas deberán ajustarse a la consulta de
precios o condiciones del mercado que será realizada conforme a lo
dispuesto en el artículo 6o del presente decreto.
Artículo
6. De la consulta de precios o condiciones del mercado. La consulta
de precios o condiciones del mercado en los procesos de selección,
se surtirá a través del Registro Unico de Precios de Referencia
(RUPR-SICE) a que se refiere la Ley
59
8 de
20
00 para el caso de los bienes o servicios allí
registrados. La entidad tendrá en cuenta los valores de fletes,
seguros y demás gastos en que deba incurrir el proveedor para la
entrega de los bienes o servicios, así como las condiciones de
pago, volúmenes y en general, todos aquellos factores que afecten
el precio del bien o del servicio. Si de tal análisis se desprende
que no existen razones que justifiquen la diferencia de precios
entre los precios de referencia y los presentados por los oferentes
en el respectivo proceso, la entidad podrá descalificarlos ó
declarar desierto el proceso, caso en el cual deberá darse inicio a
uno nuevo.
Cuando
la entidad carezca de la infraestructura tecnológica y de
conectividad para acceder a la información del Registro Unico de
Precios de Referencia (RUPR-SICE), la consulta de precios o
condiciones del mercado se entenderá verificada con el estudio que
la entidad realice para el efecto, del cual deberá dejar constancia
por escrito.
Parágrafo
transitorio. La aplicación de este artículo por parte de las
entidades estatales se hará en los términos que sean establecidos
para la implementación del Registro Unico de Precios de Referencia
(RUPR-SICE).
Artículo
7. Del anticipo en la contratación. El manejo de los recursos
entregados al contratista a título de anticipo en aquellas
contrataciones cuyo monto sea superior al
50
% de la menor cuantía a que se refiere el literal
a) del numeral
1
o del artículo
24
de la Ley 80 de
1
9
93, deberá manejarse en cuenta separada a nombre
del contratista y de la entidad estatal. Los rendimientos que
llegaren a producir los recursos así entregados, pertenecerán al
tesoro.
Artículo
8. De los estudios previos. En desarrollo de lo previsto en los
numerales 7 y
1
2
del artículo
25
de la Ley 80 de
1
9
93, los estudios en los cuales se analice la
conveniencia y la oportunidad de realizar la contratación de que se
trate, tendrán lugar de manera previa a la apertura de los procesos
de selección y deberán contener como mínimo la siguiente
información:
1
. La definición de la necesidad que la entidad
estatal pretende satisfacer con la contratación.
2.
La definición técnica de la forma en que la entidad puede
satisfacer su necesidad, que entre otros puede corresponder a un
proyecto, estudio, diseño o prediseño.
3.
Las condiciones del contrato a celebrar, tales como objeto, plazo y
lugar de ejecución del mismo.
4.
El soporte técnico y económico del valor estimado del contrato.
5.
El análisis de los riesgos de la contratación y en consecuencia el
nivel y extensión de los riesgos que deben ser amparados por el
contratista.
CAPITULO
II
DE
LA PARTICIPACION CIUDADANA EN LA CONTRATACION ESTATAL
Artículo
9. De las veedurías ciudadanas en la contratación estatal. Las
veedurías ciudadanas, establecidas de conformidad con la ley, podrán
desarrollar su actividad durante la etapa precontractual,
contractual y postcontractual de los procesos de contratación,
haciendo recomendaciones escritas y oportunas ante las entidades que
administran y ejecutan el contrato y ante los organismos de control
del Estado, para buscar la eficiencia institucional y la probidad en
la actuación de los funcionarios públicos. Así mismo, podrán
intervenir en todas las audiencias que se realicen durante el
proceso.
Parágrafo.
En desarrollo del inciso tercero del artículo
66
de la Ley 80 de
1
9
93, las entidades estatales deberán convocar veedurías
ciudadanas para realizar control social a cualquier proceso de
contratación, caso en el cual les suministrarán toda la información
y documentación pertinente que no esté publicada en la página web
de la entidad. El costo de las copias y la atención de las
peticiones presentadas seguirá las reglas previstas en el Código
Contencioso Administrativo.
CAPITULO
III
DE
LA SELECCION OBJETIVA EN LA CONTRATACION DIRECTA
Articulo
1
0. Contenido mínimo de los pliegos de condiciones o
términos de referencia. Los pliegos de condiciones o términos de
referencia que sirven de base para el desarrollo de los procesos de
selección de contratación directa, deberán incluir como mínimo
la siguiente información:
1
. Objeto del contrato.
2.
Características técnicas de los bienes, obras o servicios
requeridos por la entidad.
3.
Presupuesto oficial.
4.
Factores de escogencia de la oferta y la ponderación matemática
precisa, concreta y detallada de los mismos.
5.
Criterios de desempate.
6.
Requisitos o documentos necesarios para la comparación de las
ofertas, referidos a la futura contratación.
7.
Fecha y hora límite de presentación de las ofertas.
8.
Término para la evaluación de las ofertas y adjudicación del
contrato.
9.
Plazo y forma de pago del contrato.
Artículo
1
1
. Menor Cuantía. Para la celebración de los
contratos a que se refiere el literal a) del numeral
1
o del artículo
24
de la Ley 80 de
1
9
93 se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
1
. Los proyectos de pliegos de condiciones o términos
de referencia y los definitivos se publicarán en la forma prevista
en los artículos
1
o y 2o del presente decreto.
2.
La convocatoria será pública.
3.
En la fecha señalada en los pliegos de condiciones o términos de
referencia, los oferentes interesados en participar en el proceso de
selección manifestarán su interés haciendo uso del medio que para
el efecto indique la entidad, con el fin de que se conforme una
lista de posibles oferentes.
Cuando
el número de posibles oferentes sea superior a diez (
1
0), la entidad en audiencia pública podrá realizar
un sorteo para escoger entre ellos un número no inferior a éste,
que podrá presentar oferta en el proceso de selección.
De
todo lo anterior la entidad deberá dejar constancia escrita en acta
que será publicada en su página web. En aquellos casos en que la
entidad no cuente con la infraestructura tecnológica y de
conectividad, el acta será comunicada a todas y cada una de las
personas que participaron de la respectiva audiencia.
Cuando
el número de posibles oferentes sea inferior a diez (
1
0), la entidad deberá adelantar el proceso de
selección con todos ellos.
4.
Las entidades podrán hacer uso del sistema de conformación dinámica
de la oferta y de su adjudicación, de acuerdo con las reglas señaladas
en el artículo
1
2
del presente decreto.
5.
En los casos en que la entidad no acuda al mecanismo previsto en el
numeral anterior, la adjudicación se hará en forma motivada al
oferente que haya presentado la oferta que mejor satisfaga las
necesidades de la entidad, de conformidad con los requisitos
exigidos y los factores de escogencia señalados en los pliegos de
condiciones o términos de referencia, siempre que la misma sea
consistente con los precios del mercado.
La
entidad deberá comunicar esta decisión a todos los oferentes que
participaron en el proceso de selección.
Parágrafo.
Cuando el valor del contrato por celebrar sea igual o inferior al
1
0% de la menor cuantía a que se refiere el literal
a) del numeral
1
o del artículo
24
de la Ley 80 de
1993, las entidades podrán celebrarlo tomando como única
consideración los precios del mercado, sin que se requiera obtener
previamente varias ofertas.
Artículo
1
2
. Del sistema de conformación dinámica de la
oferta y de su adjudicación. La selección del oferente mediante el
sistema de conformación dinámica de la oferta y de su adjudicación,
se efectuará conforme a las siguientes reglas:
1
. En la fecha señalada en los pliegos de
condiciones o términos de referencia, los oferentes seleccionados
para participar en el proceso de selección de conformidad con lo
previsto en el numeral 3o del artículo
1
1
del presente decreto, presentarán los documentos
que acrediten la capacidad jurídica y el cumplimiento de las
condiciones exigidas en relación con la experiencia, capacidad
administrativa, operacional y financiera requerida por la entidad.
2.
La entidad dentro del plazo previsto en los pliegos de condiciones o
términos de referencia verificará el cumplimiento de los
requisitos y condiciones señalados en el numeral anterior, de
conformidad con lo previsto en el numeral
1
o del artículo 4o del presente decreto, con el fin
de determinar cuales de los oferentes pueden continuar en el proceso
de selección.
3.
Cumplida esta verificación, los oferentes en la fecha y hora
prevista en los pliegos de condiciones o términos de referencia
presentarán su oferta respecto de aquellos aspectos que no son
susceptibles de conformación dinámica. La entidad procederá a
evaluar dichos aspectos dentro del plazo previsto para el efecto en
los pliegos de condiciones o términos de referencia.
4.
Cumplida esta evaluación, la entidad en la fecha y hora señaladas
en los pliegos de condiciones o términos de referencia realizará
una audiencia pública para la conformación dinámica de la oferta
en los términos previstos en el artículo 5o del presente decreto.
5.
La entidad consolidará la información resultante del proceso de
conformación dinámica y de la evaluación a que se refiere el
numeral 3o. del presente artículo, a efecto de determinar cual es
la oferta más favorable a sus necesidades. Establecido el resultado
procederá en forma pública a adjudicar el contrato a quien haya
presentado la mejor oferta.
De
todo lo anterior la entidad deberá dejar constancia escrita en acta
que será publicada en su página web.
En
aquellos casos en que la entidad no cuente con la infraestructura
tecnológica y de conectividad, el acta será comunicada a todas y
cada una de las personas que participaron de la respectiva
audiencia.
Artículo
1
3
. De los contratos de prestación de servicios
profesionales, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo
puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas o
para el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas.
Para la celebración de los contratos a que se refiere el literal d)
del numeral
1
o del artículo
24
de la Ley 80 de
1
9
93, la entidad estatal podrá contratar directamente
con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de
ejecutar el objeto del contrato y que haya demostrado la idoneidad y
experiencia directamente relacionada con el área de que se trate,
sin que sea necesario que haya obtenido previamente varias ofertas,
de lo cual el ordenador del gasto deberá dejar constancia escrita.
De
igual forma se procederá para la celebración de contratos de
prestación de servicios de apoyo a la gestión de la entidad, los
que sólo se realizarán cuando se trate de fines específicos o no
hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a
contratar. El contrato que se suscriba, contendrá como mínimo la
expresa constancia de la circunstancia anterior, las condiciones de
cumplimiento del contrato incluyendo el detalle de los resultados
esperados y la transferencia de tecnología a la entidad contratante
en caso de ser procedente.
Artículo
1
4
. De los contratos interadministrativos con
cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales.
De conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 2o de
la Ley 80 de
1
9
93, los contratos que se celebren en desarrollo de
los convenios interadministrativos estarán sujetos a dicha ley.
La
selección de estas entidades se hará conforme a las siguientes
reglas:
1
. Cuando el objeto pueda desarrollarse por varias de
estas entidades, la entidad demandante del bien, obra o servicio,
invitará a presentar ofertas a todas aquellas que puedan ejecutar
el contrato.
2.
Cuando el objeto del contrato solamente pueda ser desarrollado por
una entidad, el mismo se celebrará sin necesidad de adelantar
proceso de selección alguno, circunstancia que deberá ser
certificada por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien
haga sus veces en el caso de cooperativas o por el Ministerio del
Interior en el caso de asociaciones de entidades territoriales.
Las
entidades a que se refiere el presente artículo deberán
inscribirse en el RUP, en relación con los contratos a que se
refiere el artículo
22
de la Ley 80 de 1993 y sólo podrán celebrar contratos respecto de
los cuales posean la debida y comprobada experiencia, solidez
financiera, capacidad técnica, administrativa y jurídica que les
permita ejecutar directamente y sin la necesidad de ningún tercero
el correspondiente contrato.
Parágrafo.
Los contratos para la ejecución de actividades, programas o
proyectos requeridos por las entidades estatales, podrán ser
celebrados en forma directa sin la obtención previa de otras
ofertas con las federaciones de municipios y departamentos.
Artículo
15
. Reglas para la celebración de contratos con
organismos multilaterales. Para la celebración de contratos que
involucren la administración de recursos públicos, con los
organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacional de que
trata el inciso final del artículo
13
de la ley 80 de
1
9
93, las entidades cumplirán las siguientes reglas:
1
. La selección del organismo se realizará mediante
concurso en el cual deberán prevalecer como criterios de selección
los señalados en el numeral 4o del artículo 4o del presente
decreto para la prestación de servicios especializados.
2.
Los contratos tendrán indicadores que permitan hacer una medición
de la gestión financiera, operativa y de eficacia en la ejecución.
3.
Al finalizar la ejecución del contrato la entidad contratante
solicitará al organismo contratado la presentación de un informe
debidamente auditado.
4.
Se liquidarán conforme a la ley.
Parágrafo.
Este artículo no se aplicará cuando se trate de contratos
celebrados en cumplimiento de compromisos financieros
internacionales adquiridos por el país o cuando el objeto de los
mismos sea la administración de recursos provenientes
exclusivamente de cooperación internacional o de la contrapartida
nacional de los mismos.
Artículo
1
6
. Contratación directa en los casos de declaratoria
de desierta de la licitación o concurso, cuando no se presente
oferta alguna o ninguna oferta se ajuste al pliego de condiciones o
términos de referencia. En los casos de declaratoria de desierta de
la licitación o concurso, cuando no se presente oferta alguna o
ninguna oferta se ajuste al pliego de condiciones o términos de
referencia o, en general, cuando falte voluntad de participación,
la entidad estatal, si persiste la necesidad de contratar, deberá
adelantar un proceso de contratación directa, conforme a las
siguientes reglas:
1
. La convocatoria será pública y el pliego de
condiciones o términos de referencia definitivo se publicará en la
forma prevista en el artículo segundo del presente decreto.
2.
No se modificarán los elementos esenciales de los pliegos de
condiciones o términos de referencia utilizados en el proceso de
licitación o concurso público.
3.
La adjudicación del proceso de selección a que se refiere el
presente artículo se hará en todos los casos mediante audiencia pública,
realizada de conformidad con lo establecido para el efecto por el
artículo 3o del presente decreto.
Parágrafo
1
o. Producida la declaratoria de desierta de una
licitación o concurso, no se podrá contratar directamente con
aquellas personas que hubieren presentado ofertas que la entidad
hubiere encontrado artificialmente bajas.
Parágrafo
2o. Podrá declararse desierta la contratación directa por las
mismas causales previstas en el inciso primero de este artículo,
caso en el cual se aplicarán las reglas previstas en éste.
Artículo
1
7
. De la contratación directa cuando no exista
pluralidad de oferentes. Para la celebración de los contratos a que
se refiere el literal j) del numeral
1
o del artículo
24
de la Ley 80 de
1
9
93 se podrá contratar directamente, sin necesidad
de procedimiento alguno.
Se
considera que no existe pluralidad de oferentes:
1
. Cuando no existiere más de una persona inscrita
en el RUP, en aquellos contratos respecto de los cuales se requiera
dicha inscripción conforme al artículo
22
de la Ley 80 de
1
9
93.
2.
Cuando sólo exista una persona que pueda proveer el bien o el
servicio por ser titular de los derechos de propiedad industrial o
de los derechos de autor, o por ser, de acuerdo con la ley, su
proveedor exclusivo.
Estas
circunstancias deberán constar en el estudio de conveniencia y
oportunidad.
Artículo
1
8
. De los contratos de seguro de menor cuantía. Para
efectos de determinar la cuantía y por consiguiente el
procedimiento para celebrar los contratos de seguros, se tomará en
cuenta el valor de las primas a cargo de la respectiva entidad.
En
todo caso, cuando el valor del contrato sea de menor cuantía la
entidad contratará los seguros directamente de conformidad con lo
dispuesto en los artículos
1
1
y
1
2
del presente decreto, aun cuando el contrato se
celebre con entidades aseguradoras de carácter estatal.
Artículo
1
9
. De la contratación directa de intermediarios de
seguros. Para efecto de la remisión establecida en segundo inciso
del artículo
1
o del Decreto
1
4
36
de
1
9
98, al articulo 3o. del Decreto 8
55
de
1
9
94, deberá aplicarse lo dispuesto en el presente
decreto.
Artículo
20
. De los contratos de prestación de servicios de
salud. Las entidades estatales que requieran la prestación de
servicios de salud, deberán obtener por lo menos dos ofertas de
personas naturales o jurídicas que presten dichos servicios y se
encuentren inscritas en el registro especial nacional del Ministerio
de Salud de conformidad con la Ley
1
0 de
1
9
90.
CAPITULO
IV
DE
LA CONTRATACION POR MEDIOS ELECTRONICOS
Artículo
2
1
. De la información contractual por medios electrónicos.
Siempre que las entidades estatales dispongan de una página web con
adecuada capacidad, deberán publicar la siguiente información, en
relación con los procesos de contratación y de acuerdo con los
plazos de permanencia que en cada caso se disponen:
1
. Los proyectos de pliegos de condiciones o términos
de referencia en los procesos de licitación, concurso público o
contratación directa, durante el término previsto en el artículo
1
o del presente decreto.
2.
Las observaciones y sugerencias a los proyectos de estos documentos,
durante el término previsto en el artículo
1
o del presente decreto.
3.
El acto que dé apertura al proceso de selección, a partir de la
fecha de su expedición y hasta la fecha establecida para la
presentación de las propuestas.
4.
Los pliegos de condiciones o términos de referencia definitivos en
un proceso de licitación o concurso público o de contratación
directa, de conformidad con las reglas señaladas para este propósito
en el artículo 2o de este decreto. Dicha publicación se mantendrá
hasta la suscripción del contrato.
5.
El acta de la audiencia de aclaración de los pliegos de condiciones
o términos de referencia y los documentos relacionados con las
preguntas formuladas por los oferentes dentro del plazo de
contratación sobre el contenido y alcance de los pliegos de
condiciones o términos de referencia; la comunicación escrita de
respuesta enviada a todas las personas que retiraron pliegos de
condiciones o términos de referencia; y, los adendos o aclaraciones
a los pliegos de condiciones o términos de referencia, a partir del
momento en que se produzcan y hasta la suscripción del contrato.
6.
El informe de evaluación a que se refiere el numeral 8 del artículo
30
de la Ley 80 de
1
9
93, durante el mismo tiempo previsto en dicha norma.
7.
El acta de la audiencia de adjudicación, por un término de cinco
(5) días contados a partir del mismo día en que se suscriba.
8.
El acta de la audiencia pública realizada para la conformación dinámica
de la oferta a que se refiere el artículo 5o del presente decreto,
se publicará por un término de cinco (5) días contados a partir
del mismo día en que se suscriba.
9.
El acta de la audiencia pública a que se refiere el numeral 5o del
artículo
1
2
del presente decreto para los casos de contratación
directa de menor cuantía por el sistema de conformación dinámica
de la oferta y de su adjudicación, se publicará por un término de
cinco (5) días contados a partir del mismo día en que se suscriba.
1
0. La información sobre los contratos firmados, sus
adiciones, modificaciones, liquidación y la información sobre las
sanciones ejecutoriadas que se profieran en el curso de la ejecución
contractual o con posterioridad a ésta, por un término de dos (2)
años.
Parágrafo
1
o. Sin perjuicio de lo previsto en los parágrafos
1
o y 2o de los artículos
1
o y 2o del presente decreto, se exceptúan de lo
previsto en este artículo los procesos de contratación directa a
que se refieren los literales b), i) y m) del numeral
1
o del artículo
24
de la Ley 80 de
1
9
93, así como los señalados en el parágrafo
1
o del artículo
32
de la misma ley.
Parágrafo
2o. Para efectos de facilitar la comunicación interactiva entre los
oferentes y las entidades estatales, se deberá crear para cada
proceso de contratación una dirección de correo electrónico y un
formulario electrónico en la página web de la entidad para el envío
de consultas y aclaraciones.
Parágrafo
3o. Las entidades estatales no podrán imponer restricciones para el
acceso a la información de los procesos de contratación. En
consecuencia no se requerirá del uso de claves ni de ningún otro
elemento técnico que dificulte el acceso público al mismo.
Parágrafo
4o. La formulación de observaciones al contenido del proyecto de
pliego de condiciones o de términos de referencia y las efectuadas
por los proponentes durante el proceso de selección podrán
llevarse a cabo empleando cualquier medio electrónico de los
previstos en la ley
52
7 de
1
9
99.
Parágrafo
5o. Vencidos los plazos de permanencia en la página web de la
entidad señalados en este artículo las entidades deberán cumplir
con lo previsto en el artículo
24
del presente decreto.
Artículo
22
. De la celebración de audiencias por medios electrónicos.
Las audiencias públicas realizadas durante los procesos de selección
podrán celebrarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley
52
7 de
1
9
99. En el evento en que la entidad no cuente con la
infraestructura tecnológica y de conectividad que asegure la
inalterabilidad de la información que en la audiencia se genere, o
cualquier interesado manifieste oportunamente la imposibilidad de
acceso por carecer de los elementos tecnológicos necesarios, la
entidad deberá desistir de realizar la audiencia electrónicamente
y disponer su realización en forma presencial, u optar por
facilitar al interesado tales elementos con el sólo propósito de
garantizar su acceso.
Artículo
23
. De la información sobre los mecanismos de
comunicación interactiva en los procesos de selección. En
desarrollo de lo previsto en el literal a) del numeral 5 del artículo
24
de la Ley 80 de
1
9
93, en los pliegos de condiciones o términos de
referencia de los procesos de licitación, concurso público o de
contratación directa, se definirán los mecanismos de comunicación
interactiva entre los participantes y la entidad, indicando el carácter
de oficial de los mensajes de datos para el respectivo proceso y señalando
la aplicación de la Ley
52
7 de
1
9
99.
Artículo
24
. Salvaguarda de documentos electrónicos. Toda la
información contenida en los documentos electrónicos que se
produzcan durante un proceso de contratación realizado con el apoyo
de herramientas tecnológicas, hará parte del archivo electrónico
de la entidad y constituirá uno de los elementos del expediente del
proceso de contratación.
Las
entidades estatales deberán adoptar las medidas necesarias para la
salvaguarda de esta información.
Artículo
25
. De la equivalencia funcional. En aplicación de lo
dispuesto en el artículo 6o de la Ley
52
7 de
1
9
99, siempre que la entidad cuente con la seguridad
necesaria para garantizar la inalterabilidad de su contenido, toda
la información que dentro de los procesos de selección la ley
requiera que conste por escrito, quedará satisfecha con un mensaje
de datos, salvo aquellos casos en que por disposición legal deba
efectuarse notificación personal o deba publicarse en diarios de
amplia circulación en el territorio de jurisdicción o en el diario
oficial o en la gaceta departamental o municipal que haga sus veces.
CAPITULO
V
OTRAS
DISPOSICIONES
Artículo
26
. Responsabilidad de la publicación en la web. El
incumplimiento a lo previsto en este decreto en relación con las
publicaciones en la página web de las entidades compromete
exclusivamente la responsabilidad disciplinaria del servidor público.
Artículo
27
. De la seguridad social. Las entidades estatales
verificarán por medio de los interventores o supervisores de los
contratos, que todos los trabajadores que laboren en su ejecución
se encuentren afiliados al sistema de seguridad social.
Artículo
28
. De los contratos, procesos y procedimientos en
curso. Los contratos, procesos y procedimientos de selección en
curso a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto,
continuarán rigiéndose por las normas aplicables en el momento de
su celebración o iniciación.
Artículo
29
. Vigencia. El presente decreto entrará a regir a
partir del primero (
1
o) de enero de
20
03 y deroga los artículos 3, 8,
1
1
y
1
2
del Decreto 8
55
de
1
9
94, el artículo 5o del Decreto
28
7 de
1
9
96, y las demás disposiciones que le sean
contrarias.
PUBLIQUESE
Y CUMPLASE
Dado
en Bogotá, D.C, a
30
de septiembre de
20
02
ALVARO
URIBE VELEZ
PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA".
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