|
DECRETO 1747 DE
SEPTIEMBRE 11 DE 2000
"Por
el cual se reglamenta parcialmente la Ley 527 de 1999, en lo
relacionado
con las entidades de certificación, los certificados y las firmas
digitales."
El
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las
facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas
en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en
desarrollo de lo previsto en la Ley 527 de
1999,
DECRETA:
CAPITULO I
Aspectos generales
Artículo 1°. Definiciones. Para efectos del
presente decreto se entenderá por:
1.
Iniciador: persona que actuando por su cuenta, o en cuyo nombre se
haya actuado, envíe o genere un mensaje de datos.
2.
Suscriptor: persona a cuyo nombre se expide un certificado.
3.
Repositorio: sistema de información utilizado para almacenar y
recuperar certificados y otra información relacionada con los
mismos.
4.
Clave privada: valor o valores numéricos que, utilizados
conjuntamente con un procedimiento matemático conocido, sirven para
generar la firma digital de un mensaje de datos.
5.
Clave pública: valor o valores numéricos que son utilizados para
verificar que una firma digital fue generada con la clave privada
del iniciador.
6.
Certificado en relación con las firmas digitales: mensaje de datos
firmado por la entidad de certificación que identifica, tanto a la
entidad de certificación que lo expide, como al suscriptor y
contiene la clave pública de éste.
7.
Estampado cronológico: mensaje de datos firmado por una entidad de
certificación que sirve para verificar que otro mensaje de datos no
ha cambiado en un período que comienza en la fecha y hora en que se
presta el servicio y termina en la fecha en que la firma del mensaje
de datos generado por el prestador del servicio de estampado, pierde
validez.
8.
Entidad de certificación cerrada: entidad que ofrece servicios
propios de las entidades de certificación sólo para el intercambio
de mensajes entre la entidad y el suscriptor, sin exigir
remuneración por ello.
9.
Entidad de certificación abierta: la que ofrece servicios propios de
las entidades de certificación, tales que:
a)
Su uso no se limita al intercambio de mensajes entre la entidad y
el suscriptor, o
b)
Recibe remuneración por éstos.
10.
Declaración de Prácticas de Certificación (DPC): manifestación de la
entidad de certificación sobre las políticas y procedimientos que
aplica para la prestación de sus servicios.
Artículo 2°.
Sistema confiable. Los sistemas
utilizados para el ejercicio de las actividades de certificación se
considerarán confiables si satisfacen los estándares establecidos
por la Superintendencia de Industria y Comercio.
CAPITULO II
De las entidades de certificación y certificados digitales
Sección I
De las entidades de certificación cerradas
Artículo 3°. Acreditación de requisitos de las
entidades de certificación cerradas. Quienes pretendan realizar las
actividades propias de las entidades de certificación cerradas
deberán acreditar ante la Superintendencia de Industria y Comercio
que:
1.
Los administradores y representantes legales no están incursos en
las causales de inhabilidad previstas en el literal c) del artículo
29 de la Ley 527 de 1999, y
2.
Están en capacidad de cumplir los estándares mínimos que fije la
Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo a los servicios
ofrecidos.
Artículo 4°. Información en certificados. Los
certificados emitidos por las entidades de certificación cerradas
deberán indicar expresamente que sólo podrán ser usados entre la
entidad emisora y el suscriptor. Las entidades deberán informar al
suscriptor de manera clara y expresa, previa expedición de los
certificados, que éstos no cumplen los requisitos del artículo 15
del presente decreto.
Sección II
De las entidades de certificación abiertas
Artículo 5°. Acreditación de requisitos de las
entidades de certificación abiertas. Quienes pretendan realizar las
actividades propias de las entidades de certificación abiertas
deberán particularizarlas y acreditar ante la Superintendencia de
Industria y Comercio:
1.
Personería jurídica o condición de notario o cónsul.
Cuando se trate de una entidad extranjera, se deberá acreditar el
cumplimiento de los requisitos contemplados en el libro segundo,
título VIII del Código de Comercio para las sociedades extranjeras
que pretendan ejecutar negocios permanentes en territorio
colombiano. Igualmente deberá observarse lo establecido en el
artículo 48 del Código de Procedimiento Civil.
2.
Que los administradores y representantes legales no están incursos
en las causales de inhabilidad previstas en el literal c) del
artículo 29 de la Ley 527 de 1999.
3.
Declaración de Prácticas de Certificación (DPC) satisfactoria, de
acuerdo con los requisitos establecidos por la Superintendencia de
Industria y Comercio.
4.
Patrimonio mínimo de 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes
al momento de la autorización.
5.
Constitución de las garantías previstas en este decreto.
6.
Infraestructura y recursos por lo menos en la forma exigida en el
artículo 9° de este decreto.
7.
Informe inicial de auditoría satisfactorio a juicio de la misma
Superintendencia.
8. Un
mecanismo de ejecución inmediata para revocar los certificados
digitales expedidos a los suscriptores, a petición de estos o cuando
se tenga indicios de que ha ocurrido alguno de los eventos previstos
en el artículo 37 de la Ley 527 de 1999.
Parágrafo 1°. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá la
facultad de solicitar ampliación o aclaración sobre los puntos que
estime conveniente.
Parágrafo 2°. Si se solicita autorización para certificaciones
recíprocas, se deberán acreditar adicionalmente la entidad
reconocida, los certificados reconocidos y el tipo de certificados
al cual se remite, la vigencia y los términos del reconocimiento.
Artículo 6°.
Declaración de Prácticas de
Certificación (DPC). La Superintendencia de Industria y Comercio
definirá el contenido de la Declaración de Prácticas de
Certificación, DPC, la cual deberá incluir, al menos lo siguiente:
1.
Identificación de la entidad de certificación.
2.
Política de manejo de los certificados.
3.
Obligaciones de la entidad y de los suscriptores del certificado y
precauciones que deben observar los terceros.
4.
Manejo de la información suministrada por los suscriptores.
5.
Garantías que ofrece para el cumplimiento de las obligaciones que se
deriven de sus actividades.
6.
Límites de responsabilidad por el ejercicio de su actividad.
7.
Tarifas de expedición y revocación de certificados.
8.
Procedimientos de seguridad para el manejo de los siguientes
eventos:
a)
Cuando la seguridad de la clave privada de la entidad de
certificación se ha visto comprometida;
b)
Cuando el sistema de seguridad de la entidad de certificación ha
sido vulnerado;
c)
Cuando se presenten fallas en el sistema de la entidad de
certificación que comprometan la prestación del servicio;
d)
Cuando los sistemas de cifrado pierdan vigencia por no ofrecer el
nivel de seguridad contratados por el suscriptor.
9. El
plan de contingencia encaminado a garantizar la continuidad del
servicio de certificación.
10.
Modelos y minutas de los contratos que utilizarán con los usuarios.
11.
Política de manejo de otros servicios que fuere a prestar,
detallando sus condiciones.
Artículo 7°.
Patrimonio mínimo. Para determinar el
patrimonio mínimo, sólo se tomarán en cuenta las cuentas
patrimoniales de capital suscrito y pagado, reserva legal, superávit
por prima en colocación de acciones y se deducirán las pérdidas
acumuladas y las del ejercicio en curso.
El
patrimonio mínimo deberá acreditarse:
1. En
el caso de personas jurídicas, por medio de estados financieros, con
una antigüedad no superior a 6 meses, certificados por el
representante legal y el revisor fiscal si lo hubiere.
2.
Tratándose de entidades públicas, por medio del proyecto de gastos y
de inversión que generará la actividad de certificación,
conjuntamente con los certificados de disponibilidad presupuestal
que acrediten la apropiación de recursos para dicho fin.
3.
Para las sucursales de entidades extranjeras, por medio del capital
asignado.
4. En
el caso de los notarios y cónsules, por medio de los recursos
dedicados exclusivamente a la actividad de entidad de certificación.
Artículo 8°.
Garantías. La entidad debe contar con
al menos una de las siguientes garantías:
1.
Seguros vigentes que cumplan con los siguientes requisitos:
a)
Ser expedidos por una entidad aseguradora autorizada para operar
en Colombia. En caso de no ser posible lo anterior, por una
entidad aseguradora del exterior que cuente con la autorización
previa de la Superintendencia Bancaria;
b)
Cubrir todos los perjuicios contractuales y extracontractuales de
los suscriptores y terceros de buena fe exenta de culpa derivados
de errores y omisiones, o de actos de mala fe de los
administradores, representantes legales o empleados de la
certificadora en el desarrollo de las actividades para las cuales
solicita autorización o cuenta con autorización;
c)
Cubrir los anteriores riesgos por una cuantía asegurada por evento
igual o superior al mayor entre:
d)
Incluir cláusula de restitución automática del valor asegurado;
e)
Incluir una cláusula que obligue a la entidad aseguradora a
informar previamente a la Superintendencia de Industria y Comercio
la terminación del contrato o las modificaciones que reduzcan el
alcance o monto de la cobertura.
2.
Contrato de fiducia con patrimonio autónomo que cumpla con las
siguientes características:
a)
Tener como objeto exclusivo el cubrimiento de las pérdidas
sufridas por los suscriptores y terceros de buena fe exentos de
culpa, que se deriven de los errores y omisiones o de actos de
mala fe de los administradores, representantes legales o empleados
de la certificadora en el desarrollo de las actividades para las
cuales solicita o cuenta con autorización;
b)
Contar con recursos suficientes para cubrir pérdidas por una
cuantía por evento igual o superior al mayor entre:
c)
Que los fideicomitentes se obliguen a restituir los recursos de la
fiducia en caso de una reclamación, por lo menos hasta el monto
mínimo exigido en el punto anterior;
d)
Que la fiduciaria se obligue a obtener permiso de la
Superintendencia de Industria y Comercio, previamente a cualquier
cambio en los reglamentos, disminución en el monto o alcance de la
cobertura, así como para el retiro de fideicomitentes y para la
terminación del contrato;
e)
Que las inversiones estén representadas en títulos de renta fija,
alta seguridad y liquidez emitidos o garantizados por la Nación,
el Banco de la República o calificados como de mínimo riesgo por
las sociedades calificadoras de riesgo.
La
entidad que pretenda otorgar el reconocimiento recíproco, deberá
acreditar la cobertura de las garantías requeridas en este decreto
para los perjuicios que puedan causar los certificados reconocidos.
Artículo 9°.
Infraestructura y recursos. En
desarrollo de lo previsto en el literal b) del artículo 29 de la Ley
527 de 1999, la entidad deberá contar con un equipo de personas, una
infraestructura física y tecnológica y unos procedimientos y
sistemas de seguridad, tales que:
1.
Puedan generar las firmas digitales propias y todos los servicios
para los que soliciten autorización.
2. Se
garantice el cumplimiento de lo previsto en la Declaración de
Prácticas de Certificación (DPC).
3. Se
pueda calificar el sistema como confiable de acuerdo con lo señalado
en el artículo 2° del presente decreto.
4.
Los certificados expedidos por las entidades de certificación
cumplan con:
a)
Lo previsto en el artículo 35 de la ley 527 de 1999; y
b)
Alguno de los estándares de certificados que admita de manera
general la Superintendencia de Industria y Comercio.
5. Se
garantice la existencia de sistemas de seguridad física en sus
instalaciones, un monitoreo permanente de toda su planta física, y
acceso restringido a los equipos que manejan los sistemas de
operación de la entidad.
6. El
manejo de la clave privada de la entidad esté sometido a un
procedimiento propio de seguridad que evite el acceso físico o de
otra índole a la misma, a personal no autorizado.
7.
Cuente con un registro de todas las transacciones realizadas, que
permita identificar el autor de cada una de las operaciones.
8.
Los sistemas que cumplan las funciones de certificación sólo sean
utilizados con ese propósito y por lo tanto no puedan realizar
ninguna otra función.
9.
Todos los sistemas que participen directa o indirectamente en la
función de certificación estén protegidos por sistemas y
procedimientos de autenticación y seguridad de alto nivel de
protección, que deben ser actualizados de acuerdo a los avances
tecnológicos para garantizar la correcta prestación del servicio.
Artículo 10.
Infraestructura prestada por un
tercero. Cuando quiera que la entidad de certificación requiera o
utilice infraestructura o servicios tecnológicos prestados por un
tercero, los contratos deberán prever que la terminación de los
mismos está condicionada a que la entidad haya implementado o
contratado una infraestructura o servicio tecnológico que le permita
continuar prestando sus servicios sin ningún perjuicio para los
suscriptores. Si la terminación de dichos contratos supone el cese
de operaciones, el prestador de infraestructura o servicios no podrá
interrumpir sus servicios antes de vencerse el plazo para concluir
el proceso previsto en el procedimiento autorizado por la
Superintendencia de Industria y Comercio. Estos deben ser enviados
con los demás documentos de la solicitud de autorización y remitidos
cada vez que sean modificados.
La
contratación de esta infraestructura o servicios no exime a la
entidad certificadora de la presentación de los informes de
auditoría previstos en este decreto, los cuales deben incluir los
sistemas y seguridades de dicho prestador.
Artículo 11.
Informe de Auditoría. El informe de
Auditoría dictaminará que la entidad de certificación actúa o está
en capacidad de actuar, de acuerdo con los requerimientos de la Ley
527 de 1999, lo previsto en este decreto y en las normas que los
sustituyan, complementen o reglamenten. Así mismo, evaluará todos
los servicios a que hace referencia el literal d del artículo 2° de
la Ley 527 de 1999 y que sean prestados o pretenda prestar la
entidad de certificación.
Artículo 12.
Requisitos de las firmas auditoras. La
auditoría deberá ser realizada por una entidad del sistema nacional
de normalización, certificación y metrología acreditada para el
efecto por la Superintendencia de Industria y Comercio.
En
caso de tratarse de entidades de certificación que requieran o
utilicen infraestructura o servicios tecnológicos prestados desde el
extranjero, la auditoría podrá ser realizada por una persona o
entidad facultada para realizar este tipo de auditorías en el lugar
donde se encuentra la infraestructura, siempre y cuando permita
constatar el cumplimiento de lo señalado en el artículo anterior.
En
caso de que no existan en el país al menos dos entidades acreditadas
para llevar a cabo estas auditorías, las entidades de certificación
nacionales podrán hacer uso de firmas de auditorías extranjeras,
siempre y cuando el informe cumpla con las instrucciones impartidas
por la Superintendencia de Industria y Comercio y la firma auditora
se encuentre facultada para realizar este tipo de auditorías en su
país de origen.
Artículo 13.
Deberes. Además de lo previsto en el
artículo 32 de la Ley 527 de 1999, las entidades de certificación
deberán:
1.
Comprobar por sí o por medio de una persona diferente que actúe en
nombre y por cuenta suya, la identidad y cualesquiera otras
circunstancias de los solicitantes o de datos de los certificados,
relevantes para los fines propios de su procedimiento de
verificación previo a su expedición.
2.
Mantener a disposición permanente del público la declaración de
prácticas de certificación.
3.
Cumplir cabalmente con las políticas de certificación acordadas con
el suscriptor y con su Declaración de Prácticas de Certificación
(DPC).
4.
Informar al suscriptor de los certificados que expide, su nivel de
confiabilidad, los límites de responsabilidad, y las obligaciones
que el suscriptor asume como usuario del servicio de certificación.
5.
Garantizar la prestación permanente e ininterrumpida de los
servicios autorizados, salvo las interrupciones que autorice la
Superintendencia de Industria y Comercio.
6.
Informar a la superintendencia de manera inmediata la ocurrencia de
cualquier evento establecido en la Declaración de Prácticas de
Certificación, que comprometa la prestación del servicio.
7.
Abstenerse de acceder o almacenar la clave privada del suscriptor.
8.
Mantener actualizado el registro de los certificados revocados. Las
entidades de certificación serán responsables de los perjuicios que
se causen a terceros por incumplimiento de esta obligación.
9.
Garantizar el acceso permanente y eficiente de los suscriptores y de
terceros al repositorio de la entidad.
10.
Disponer de una línea telefónica de atención permanente a
suscriptores y terceros, que permita las consultas y la pronta
solicitud de revocación de certificados por los suscriptores.
11.
Garantizar la confidencialidad de la información que no figure en el
certificado.
12.
Conservar la documentación que respalda los certificados emitidos,
por el término previsto en la ley para los papeles de los
comerciantes y tomar las medidas necesarias para garantizar la
integridad y la confidencialidad que le sean propias.
13.
Informar al suscriptor dentro de las 24 horas siguientes, la
suspensión del servicio o revocación de sus certificados.
14.
Capacitar y advertir a los suscriptores de firmas y certificados
digitales, sobre las medidas de seguridad que deben observar para la
utilización de estos mecanismos.
15.
Mantener el control exclusivo de su clave privada y establecer las
seguridades necesarias para que no se divulgue o comprometa.
16.
Remitir oportunamente a la Superintendencia de Industria y Comercio,
la información prevista en este decreto.
17.
Remover en el menor término que el procedimiento legal permita, a
los administradores o representantes que resulten incursos en las
causales establecidas en el literal c del artículo 29 de la Ley 527
de 1999.
18.
Informar a los suscriptores o terceros que lo soliciten, sobre el
tiempo y recursos computacionales requeridos para derivar la clave
privada a partir de la clave pública contenida en los certificados
en relación con las firmas digitales que expide la entidad.
19.
Mantener actualizada la información registrada en la solicitud de
autorización y enviar la información que la Superintendencia de
Industria y Comercio establezca.
20.
Cumplir con las demás instrucciones que establezca la
Superintendencia de Industria y Comercio.
Artículo 14.
Certificaciones recíprocas. El
reconocimiento de los certificados de firmas digitales emitidos por
entidades de certificación extranjeras, realizado por entidades de
certificación autorizadas para tal efecto en Colombia, se hará
constar en un certificado expedido por estas últimas.
El
efecto del reconocimiento de cada certificado, se limitará a las
características propias del tipo de certificado reconocido y por el
período de validez del mismo.
Los
suscriptores de los certificados reconocidos y los terceros tendrán
idénticos derechos que los suscriptores y terceros respecto de los
certificados propios de la entidad que hace el reconocimiento.
Parágrafo. La Superintendencia de Industria y Comercio determinará
el contenido mínimo de los certificados recíprocos.
Artículo 15.
Uso del certificado digital. Cuando
quiera que un suscriptor firme digitalmente un mensaje de datos con
su clave privada, y la respalde mediante un certificado digital, se
darán por satisfechos los atributos exigidos para una firma digital
en el parágrafo del artículo 28 de la Ley 527 de 1999, sí:
1. El
certificado fue emitido por una entidad de certificación abierta
autorizada para ello por la Superintendencia de Industria y
Comercio.
2.
Dicha firma se puede verificar con la clave pública que se encuentra
en el certificado con relación a firmas digitales, emitido por la
entidad de certificación.
3. La
firma fue emitida dentro del tiempo de validez del certificado, sin
que éste haya sido revocado.
4. El
mensaje de datos firmado se encuentra dentro de los usos aceptados
en la DPC, de acuerdo al tipo de certificado.
Artículo 16.
Unicidad de la firma digital. No
obstante lo previsto en el artículo anterior, una firma digital en
un mensaje de datos deja de ser única a la persona que la usa si,
estando bajo su control exclusivo, dada la condición del numeral 3
del parágrafo del artículo 28 de la Ley 527 de 1999, la probabilidad
de derivar la clave privada, a partir de la clave pública, no es o
deja de ser remota.
Para
establecer si la probabilidad es remota se tendrán en cuenta la
utilización del máximo recurso computacional disponible al momento
de calcular la probabilidad, durante un período igual al que
transcurre entre el momento en que se crean el par de claves y aquel
en que el documento firmado deja de ser idóneo para generar
obligaciones.
Sección III
De la decisión y las responsabilidades
Artículo 17.
Decisión. En la resolución de
autorización expedida por la Superintendencia de Industria y
Comercio, se precisarán las actividades y servicios que puede
prestar la entidad de certificación. En todo caso, la entidad de
certificación podrá solicitar autorización para prestar actividades
y servicios adicionales.
Artículo 18.
Responsabilidad. Las entidades de
certificación responderán por todos los perjuicios que causen en el
ejercicio de sus actividades.
La
entidad certificadora será responsable por los perjuicios que puedan
causar los prestadores de servicios a que hace referencia del
artículo 10 del presente decreto, a los suscriptores o a las
personas que confíen en los certificados.
Artículo 19.
Cesación de actividades. La cesación
de actividades de una entidad de certificación sin la autorización
de la Superintendencia de Industria y Comercio o la continuación de
actividades después de producida ésta, la hará responsable de todos
los perjuicios que cause a sus suscriptores y a terceros y la hará
acreedora a las sanciones que imponga la Superintendencia.
Artículo 20.
Responsabilidad derivada de la
administración de los repositorios. Cuando las entidades de
certificación contraten los servicios de repositorios, continuarán
siendo responsables frente a sus suscriptores y terceros por el
mismo.
Artículo 21.
Información periódica y esporádica. La
información prevista en los artículos 3°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10 y
11 del presente decreto, deberá actualizarse ante la
Superintendencia de Industria y Comercio cada vez que haya cambio o
modificación de algunos de los datos suministrados. La
Superintendencia señalará, además, la forma y periodicidad en que se
debe demostrar el continuo cumplimiento de las condiciones de que se
ocupan los artículos señalados.
Artículo 22.
Responsabilidad derivada de la no
revocación. Una vez cumplidas las formalidades previstas para la
revocación, la entidad será responsable por los perjuicios que cause
la no revocación.
Sección IV
De los certificados digitales
Artículo 23.
Información relativa a la revocación.
Cada certificado revocado debe indicar si el motivo de revocación
incluye la pérdida de control de la clave privada, evento en el
cual, las firmas generadas con dicha clave privada carecerán del
atributo de unicidad previsto en el numeral 1 del parágrafo del
artículo 28 de la Ley 527 de 1999, salvo que se demuestre lo
contrario, mediante un mecanismo adicional que pruebe
inequívocamente que el documento fue firmado digitalmente en una
fecha previa a la revocación del certificado.
Las
revocaciones deberán ser publicadas de manera inmediata en los
repositorios correspondientes y notificadas al suscriptor dentro de
las 24 horas siguientes. Si dichos repositorios no existen al
momento de la publicación del aviso, ésta se efectuará en un
repositorio que designe la Superintendencia de Industria y Comercio.
Artículo 24.
Registro de certificados. Toda entidad
de certificación autorizada deberá llevar un registro de público
acceso que contenga todos los certificados emitidos y sus fechas de
emisión, expiración o revocación.
Artículo 25.
Información. Las entidades de
certificación estarán obligadas a respetar las condiciones de
confidencialidad y seguridad, de acuerdo con las normas vigentes
respectivas.
Salvo
la información contenida en el certificado, la suministrada por los
suscriptores a las entidades de certificación se considerará privada
y confidencial.
CAPITULO III
Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio
Artículo 26. Suspensión y revocación de
autorización. Cuando quiera que la Superintendencia de Industria y
Comercio ejerza la facultad contenida en el numeral 4 del artículo
41 de la Ley 527 de 1999, ordenará a la entidad de certificación la
ejecución de medidas tendientes a garantizar la integridad,
seguridad y conservación de los certificados expedidos, así como la
compensación económica que pudiera generar la cesación de
actividades.
Artículo 27.
Estándares. La Superintendencia de
Industria y Comercio determinará los estándares admisibles con
respecto a los cuales las entidades -de certificación deberán
acreditar el cumplimiento de los requisitos relativos a:
1. La
generación de pares de claves.
2. La
generación de firmas.
3.
Los certificados.
4.
Los sistemas de cifrado.
5.
Las comunicaciones.
6. La
seguridad de los sistemas de información y de las instalaciones, o
7.
Cualquier otro aspecto que redunde en la confiabilidad y seguridad
de los certificados, o de la información que repose en la entidad de
certificación.
Para
la determinación de los estándares admisibles, la superintendencia
deberá adoptar aquellos que tengan carácter internacional y que
estén vigentes tecnológicamente o los desarrollados por el organismo
nacional de normalización o los que sean ampliamente reconocidos
para los propósitos perseguidos. En todo caso, deberá tener en
cuenta su aplicabilidad a la luz de la legislación vigente.
La
Superintendencia podrá eliminar la admisibilidad de un estándar
cuando haya dejado de cumplir alguno de los requisitos precisados en
este artículo.
Artículo 28.
Facultades. Las atribuciones otorgadas
a la Superintendencia de Industria y Comercio en el presente
decreto, se ejercerán conforme a las facultades establecidas en los
artículos 41 de la Ley 527 de 1999 y en los Decretos 2269 de 1993 y
2153 de 1992.
Artículo 29.
Vigencia. El presente decreto rige a
partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que
le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado
en Bogotá, D. C., a 11 de septiembre de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El
Ministro de Desarrollo Económico,
Augusto Ramírez Ocampo.
La
Ministra de Comercio Exterior,
Marta Lucía Ramírez de Rincón.
La
Ministra de Comunicaciones,
María del Rosario Sintes Ulloa
|