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DECRETO
NUMERO 1524
DE JULIO 24 DE 2002
"Por el cual se reglamenta el artículo 5 de la Ley 679 de
2001"
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales yen especial de las que le confieren el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley
72 de 1989, y la Ley 679 de 2001 y,
CONSIDERANDO
Que
de conformidad con 10 dispuesto por el artículo 44 de la Constitución
Política, los niños serán protegidos contra toda forma de
abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual,
explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.
Que
el artículo 4 de la Ley 679 de 2001, establece que el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar conformará una comisión con el
propósito de elaborar un catálogo de actos abusivos en el uso y
aprovechamiento de redes globales de información en 10 relacionado
con menores de edad. Esta comisión propondrá iniciativas técnicas
como sistemas de detección, filtro, clasificación, eliminación y
bloqueo de contenidos perjudiciales para menores de edad en las
redes globales, que serán transmitidas al Gobierno Nacional con el
propósito de dictar medidas en desarrollo de esta ley.
Que
el inciso segundo del artículo 4 de la Ley 679 de 2001 estipula que
esta comisión presentará un informe escrito al Gobierno Nacional,
en el cual consten las conclusiones de su estudio, así como las
recomendaciones propuestas.
Que
el artículo 5 de la Ley 679 de 2001 establece que de acuerdo a este
informe, el Gobierno Nacional con el apoyo de la CRT, adoptará las
medidas administrativas y técnicas destinadas a prevenir el acceso
de menores de edad a cualquier modalidad de información pornográfica,
y a impedir el aprovechamiento de redes globales de información con
fines de explotación sexual infantil u ofrecimiento de servicios
comerciales que impliquen abuso sexual con menores de edad.
DECRETA:
CAPITULO
I PARTE GENERAL
ARTICULO
1°- OBJETO:
El presente decreto tiene por objeto reglamentar el artículo 5
de la Ley 679 de 2001, con el fin de establecer las medidas técnicas
y administrativas destinadas a prevenir el acceso de menores de edad
a cualquier modalidad de información pornográfica contenida en
Internet o en las distintas clases de redes informáticas a las
cuales se tenga acceso mediante redes globales de información.
Así
mismo a propender para que estos medios no sean aprovechados con
fines de explotación sexual infantil u ofrecimiento de servicios
comerciales que impliquen abuso sexual con menores de edad.
ARTÍCULO
2°-DEFINICIONES.- Para
efectos de este Decreto se adoptan las siguientes definiciones:
1.
Menor de Edad: Se entiende por menor de edad la persona que no ha
cumplido los dieciocho años.
2.
Pornografía Infantil: Se entiende por pornografía infantil, toda
representación, por cualquier medio, de un menor de edad dedicado a
actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda
representación de las partes genitales de un niño con fines
primordialmente sexuales.
3.
Spamming: El uso de los servicios de correo electrónico para
difundir mensajes no solicitados de manera indiscriminada a una gran
cantidad de destinatarios.
4.
Servicio de Alojamiento: Servicio de hospedaje a través del cual se
le brinda a un cliente un espacio dentro de su servidor para la
operación de un sitio.
5.
Sitio: Conjunto de elementos computacionales que permiten el
almacenamiento, intercambio y/o distribución de contenidos en
formato electrónico a los que se puede acceder a través de
Internet o de cualquier otra red de comunicaciones y que se disponen
con el objeto de permitir el acceso al público o a un grupo
determinado de usuarios.
Incluye
elementos computacionales que permiten, entre otros servicios, la
distribución o intercambio de textos, imágenes, sonidos o
video.
6.
ISP: (Internet Service Provider) -Proveedor de acceso a Internet.
ARTICULO
3°-ÁMBITO DE APLICACIÓN: Al
presente decreto se sujetarán las personas naturales y jurídicas
de nacionalidad colombiana, o extranjeras con domicilio en el país,
cuya actividad u objeto social tenga relación directa o indirecta
con la comercialización de bienes y servicios a través de redes
globales de información.
CAPITULO II
PROHIBICIONES
Y DEBERES
ARTÍCULO
4°-PROHIBICIONES.- Los
proveedores o servidores, administradores y usuarios de redes
globales de información no podrán:
1.
Alojar en su propio sitio imágenes, textos, documentos o archivos
audiovisuales que impliquen directa o indirectamente actividades
sexuales con menores de edad.
2.
Alojar en su propio sitio material pornográfico, en especial en
modo de imágenes o videos, cuando existan indicios de que las
personas fotografiadas o filmadas son menores de edad.
3.
Alojar en su propio sitio vínculos o "links". sobre
sitios telemáticos que contengan o -distribuyan material pornográfico
relativo a menores de edad.
ARTICULO
5°- DEBERES.- Sin perjuicio de la obligación de denuncia consagrada
en la ley para todos los residentes en Colombia, los proveedores,
administradores y usuarios de redes globales de información deberán:
1.
Denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto criminal
contra menores de edad de que tengan conocimiento, incluso de la
difusión de material pornográfico asociado a menores.
2. Combatir con todos los medios técnicos a su alcance la difusión
de material pornográfico con menores de edad.
3.
Abstenerse de usar las redes globales de información para divulgación
de material ilegal con menores de edad.
4.
Establecer mecanismos técnicos de bloqueo por medio de los cuales
los usuarios se puedan proteger a sí mismos o a sus hijos de
material ilegal, ofensivo o indeseable en relación con menores de
edad.
CAPITULO
III
MEDIDAS
TÉCNICAS Y ADMINISTRATIVAS
ARTICULO
6°- MEDIDAS TÉCNICAS.-
1. Los ISP, proveedores de servicio de alojamiento o usuarios
corporativos deberán implementar sistemas internos de seguridad para su
red, encaminados a evitar el acceso no autorizado a su red, la realización
de spamming, o que desde sistemas públicos se tenga acceso a su
red, con el fin de difundir en ella contenido relacionado con pornografía
infantil.
2. Los ISP deben implementar en su propia infraestructura, técnicas
de control, basadas en la clasificación de contenidos que tengan como
objetivo fundamental evitar el acceso a sitios con contenidos de
pornografía infantil.
La clasificación de estos contenidos se sujetará a la que efectúen
las diferentes entidades especializadas en la materia. Dichas entidades
serán avaladas de manera concertada por el Ministerio de Comunicaciones
y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF.
3. Los prestadores de servicios de alojamiento podrán utilizar
herramientas tecnológicas de monitoreo y control sobre contenidos
alojados en sitios con acceso al público en general que se encuentran
en su propia infraestructura.
4. Los ISP y proveedores de servicios de alojamiento deberán
ofrecer o informar a sus usuarios, sobre la existencia de mecanismos de
filtrado que puedan ser instalados en los equipos de éstos, con el fin
de prevenir y contrarrestar el acceso de menores de edad a la
pomografia.
Así
mismo los ISP deberán facilitar al usuario el acceso a la
información de criterios de clasificación, los valores y principios
que los sustentan, la configuración de los sistemas de selección de
contenido y la forma como estos se activan en los equipos del usuario.
5
Cuando
una dirección es bloqueada por el ISP, se debe indicar que ésta no es
accesible
debido a un bloqueo efectuado por una herramienta de selección de
contenido.
6. Los ISP y proveedores de servicios de alojamiento deberán
incluir en sus sitios, información expresa sobre la existencia y los
alcances de la ley 679 de 2001, y sus decretos reglamentarios.
7. Los ISP y proveedores de servicios de alojamiento deberán
implementar vínculos o "links" claramente visibles en su
propio sitio, con el fin de que el usuario pueda denunciar ante las
autoridades competentes sitios en la red con presencia de contenidos de
pornografía infantil.
PARÁGRAFO:
Para
todos los efectos la información recolectada o conocida en desarrollo
de los controles aquí descritos, será utilizada únicamente para los
fines de la ley 679 de 2001, Y en ningún caso podrá ser suministrada a
terceros o con detrimento de los derechos de que trata el artículo 15
de la Constitución Política.
ARTICULO
7.- MEDIDAS ADMINISTRATIVAS.- En los diferentes contratos de servicio entre los
ISP y sus suscriptores, deberán incluirse las prohibiciones y deberes
de que trata este decreto, advirtiendo a estos que su incumplimiento
acarreará las sanciones administrativas y penales contempladas en la
Ley 679 de 2001 yen este decreto.
En
los contratos de prestación de servicios de alojamiento se deben
estipular cláusulas donde se prohíba expresamente el alojamiento de
contenidos de pomografia infantil. En caso que el prestador de servicio
de alojamiento tenga conocimiento de la existencia de este tipo de
contenidos en su propia infraestructura, deberá denunciarlos ante la
autoridad competente, y una vez surtido el trámite y comprobada la
responsabilidad por parte de ésta se procederá a retirarlos y a
terminar los contratos unilateralmente.
PARÁGRAFO:
La
autoridad competente podrá como medida precautelativa, ordenar la
suspensión del correspondiente sitio en el evento que la misma así 10
considere, con el fin de hacer el control efectivo en los términos del
presente decreto.
ARTICULO
8.- IMPLEMENTACIÓN DE MEDIDAS TÉCNICAS Y ADMINISTRATIVAS.-
Para efecto de dar cumplimiento a 10 previsto en los artículos 6 y 7
del presente decreto, los ISP y los proveedores de servicios de
alojamiento, dispondrán de un término máximo de seis (6) meses
contados a partir de la vigencia del presente decreto con el fin de
adoptar las medidas previstas en estos artículos.
Al
término del plazo anterior, los ISP y proveedores de servicios de
alojamiento informarán al Ministerio de Comunicaciones sobre la forma
como se han adoptado dichas medidas, así como de otras que motu propio
hayan considerado convenientes para el cumplimiento del objeto del
presente decreto.
ARTÍCULO
9°- SANCIONES ADMINISTRATIVAS.-
Los proveedores o servidores, administradores y usuarios que no cumplan
o infrinjan lo establecido en el presente decreto, serán sancionados
por el Ministerio de Comunicaciones sucesivamente de la siguiente manera:
1.
Multas hasta de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
que serán pagadas al Fondo Contra la Explotación Sexual de Menores, de
que trata el artículo 24 de la Ley 679 de 2001.
2.
Suspensión de la correspondiente página electrónica.
3
Cancelación de la
correspondiente página electrónica.
Para
la imposición de estas sanciones se aplicará el procedimiento
establecido en el Libro 1 del Código Contencioso Administrativo, con
observancia del debido proceso y criterios de adecuación,
proporcionalidad y reincidencia.
PARÁGRAFO:
El Ministerio de
Comunicaciones adelantará las investigaciones administrativas
pertinentes e impondrá, si fuere el caso, las sanciones previstas en
este decreto, sin perjuicio de las investigaciones penales que adelanten
las autoridades competentes y de las sanciones a que ello diere lugar.
ARTICULO
10°- El presente
decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese
y Cúmplase.
Dado
en Bogotá, D. C., a
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
ANDRÉS PASTRANA ARANGO
LA
MINISTRA DE COMUNICACIONES
ANGELA MONTOYA HOLGUÍN
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