Bogotá
D.C., 23 de diciembre de 2002
Para:
PERSONAS JURÍDICAS, PÚBLICAS O PRIVADAS, DE ORIGEN
NACIONAL O EXTRANJERO, LAS CÁMARAS DE COMERCIO , NOTARÍAS Y
CONSULADOS.
Asunto:
Instrucciones sobre el trámite de autorización de
las entidades de certificación establecido en la ley 527 de
1999.
El numeral 11
del artículo 41 de la ley 527 de 1999, faculta a la
Superintendencia de Industria y Comercio para impartir
instrucciones sobre el adecuado cumplimiento de las normas a
las cuales deben sujetarse las entidades de certificación.
El numeral 21
del artículo 2 del decreto 2153 de 1992 faculta a la
Superintendencia de Industria y Comercio para instruir a los
destinatarios de las normas relativas a la protección del
consumidor, la promoción de la competencia, propiedad
industrial y en las demás áreas propias de sus funciones,
sobre la manera como deben cumplirse esas normas, para fijar
los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar
procedimientos para su cabal aplicación.
En ejercicio de
sus facultades, el Gobierno Nacional expidió el decreto 1747
de 2000, el cual reglamenta parcialmente la ley 527 de 1999,
en lo relacionado con las entidades de certificación, los
certificados y las firmas digitales, y establece los
requisitos que deben acreditar quienes pretendan realizar las
actividades propias de las entidades de certificación
abiertas o cerradas ante la Superintendencia de Industria y
Comercio, los deberes de tales entidades y las facultades de
esta Superintendencia, cuyo desarrollo se encuentran en la
Circular Única de la SIC.
Con el
propósito de hacer claridad sobre el alcance de dicha
normatividad, tanto para los destinatarios en particular, como
para los usuarios y/o suscriptores en general, se informa que
en acatamiento o lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 41
de la ley 527 de 1999, la Superintendencia de Industria y
Comercio debe velar por el funcionamiento y la eficiente
prestación del servicio por parte de las entidades de
certificación y para tal efecto las entidades de
certificación deberán ser autorizadas para ejercer
actividades como entidad de certificación en el territorio
nacional, al tenor del numeral 1 del citado artículo, dando
cumplimiento a los requisitos y procedimientos establecidos en
el Decreto 1747 de 2000 y en el Título V Capítulo Octavo de
la Circular Única de la SIC.
De acuerdo con
lo expuesto:
Modifíquese el
literal b) del numeral 8.1.1 del Capítulo Octavo del Título
V de la Circular Única así:
“b) Formato
3020-F09 Información de administradores o representantes
legales anexo 3.10, diligenciado por el representante legal
encargado de la Entidad de Certificación. Adicionalmente,
este mismo representante legal debe certificar que de acuerdo
a la información suministrada y disponible, ninguno de los
administradores y representantes legales de la Entidad se
encuentra incurso en alguna de las inhabilidades estipuladas
en el literal c del artículo 29 de la ley 527 de 1999.”
Modifíquese el
literal a) del numeral 8.2.1 del Capítulo Octavo del Título
V de la Circular Única así:
“a)
Formato 3020-F09 Información de administradores o
representantes legales anexo 3.10, diligenciado por el
representante legal encargado de la Entidad de Certificación
acompañando:
i. Certificado
judicial vigente o documento equivalente proveniente del país
o países donde hayan residido por cada uno de los
administradores y representantes legales.
ii. Copia del
certificado de existencia y representación legal o copia de
las normas que le otorgan la calidad de representante legal de
una entidad pública, de notario o cónsul.
iii. Una
certificación del representante legal que diligenció el
formato 3020-F09, en el cual haga constar que de acuerdo a la
información suministrada y disponible, ninguno de los
administradores y representantes legales de la Entidad se
encuentra incurso en alguna de las inhabilidades estipuladas
en el literal c del artículo 29 de la ley 527 de 1999”
Atentamente,
CARLOS
GERMÁN CAYCEDO ESPINEL
Superintendente
de Industria y Comercio (e)