CIRCULAR
EXTERNA No.19 DEL 23 DE AGOSTO DE 2002
CIRCULAR
EXTERNA no. 19
2002-08-23
Bogotá
D.C.,
Para: PERSONAS
JURÍDICAS, PÚBLICAS O PRIVADAS, DE ORIGEN NACIONAL O
EXTRANJERO, LAS CÁMARAS DE COMERCIO , NOTARÍAS Y CONSULADOS.
Asunto: Instrucciones
sobre cumplimiento de las funciones de la Superintendencia de
Industria y Comercio, establecidas en la ley 527 de 1999 con
relación a las Entidades de Certificación que operen en el
territorio nacional
El numeral 11 del
artículo 41 de la ley 527 de 1999, faculta a la
Superintendencia de Industria y Comercio para impartir
instrucciones sobre el adecuado cumplimiento de las normas a las
cuales deben sujetarse las entidades de certificación.
El numeral 21 del
artículo 2 del decreto 2153 de 1992 faculta a la
Superintendencia de Industria y Comercio para instruir a los
destinatarios de las normas relativas a la protección del
consumidor, la promoción de la competencia, propiedad
industrial y en las demás áreas propias de sus funciones,
sobre la manera como deben cumplirse esas normas, para fijar los
criterios que faciliten su cumplimiento y señalar
procedimientos para su cabal aplicación.
En ejercicio de
las facultades del Gobierno Nacional, se expidió el decreto
1747 de 2000, en donde se reglamentan, entre otras cosas, la
acreditación ante la Superintendencia de Industria y Comercio
de los requisitos para ejercer las actividades propias de las
entidades de certificación, sean estas abiertas o cerradas, así
como los deberes de estas y las Facultades de la
Superintendencia de Industria y Comercio, cuyo desarrollo se
encuentra en la Circular Única de la SIC.
Con
el propósito de hacer claridad sobre el alcance de dicha
normatividad, tanto para los destinatarios en particular, como
para los usuarios y/o suscriptores en general, se informa que en
acatamiento o lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 41 de
la ley 527 de 1999, la Superintendencia de Industria y Comercio
debe velar por el funcionamiento y la eficiente prestación del
servicio por parte de las entidades de certificación y para tal
efecto las entidades de certificación deberán ser autorizadas
para ejercer actividades como entidad de certificación en el
territorio nacional, al tenor del numeral 1 del citado artículo,
dando cumplimiento a los requisitos y procedimientos
establecidos en el Decreto 1747 de 2000 y en el Título V Capítulo
Octavo de la Circular única de la SIC.
Teniendo
en cuenta la situación de complejidad que ha dificultado la
presentación de solicitudes de acreditación para las
actividades propias de las entidades de certificación sean
estas abiertas o cerradasdentro del término establecido en el
numeral 8.6 de la Circula Única de la SIC es procedente revisar
el plazo señalado.
En
consecuencia, el Título V Capítulo Octavo de la Circular única
de la SIC quedará así:
“8.6
Instrucciones para las entidades que ofrecen servicios propios
de las entidades de certificación
Todas aquellas
personas jurídicas, públicas o privadas, de origen nacional o
extranjero, las cámaras de comercio y las notarías o
consulados, que estén ejerciendo actividades como entidades de
certificación, tales como: emisión de certificados en relación
con las firmas digitales de personas, ofrecer o facilitar
servicios de estampado cronológico de la transmisión y recepción
de los mensajes de datos, así como cumplir otras funciones
relativas a las comunicaciones basadas en firmas digitales, sin
autorización de la Superintendencia de Industria y Comercio,
deberán presentar la correspondiente solicitud, so pena de la
imposición de las sanciones a que haya lugar.
Para el cabal
cumplimiento de lo dispuesto en este numeral, las personas
anteriormente señaladas deberán presentar la correspondiente
solicitud de autorización, dependiendo de las actividades a
realizar, a más tardar el 31 de enero de 2003.”
Atentamente,
MÓNICA
MURCIA PÁEZ
Superintendente de Industria y Comercio