La Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados CIRO ANGARITA BARON, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO.
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR
MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de tutela promovido por el señor FRANCISCO GABRIEL ARGÜELLES
NORAMBUENA contra la sentencia del Juzgado 110 de Instrucción
Criminal de Bogotá proferida el 31 de diciembre de 1991 mediante la
cual negó la acción. Esta providencia fue confirmada por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de febrero de 1992.
El
negocio llegó a conocimiento de esta Corte por la vía ordinaria de
la remisión que hizo el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá
para su eventual revisión, en virtud de lo dispuesto por el artículo
31 del Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES
Con
base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la
Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, la acción
de tutela de la referencia.
Por
reparto le correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual
recibió formalmente el expediente el día 10 de Marzo del presente año.
De
conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de
Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.
A. La
acción.
El día
19 de diciembre de 1991, el arquitecto Francisco Gabriel Argüelles
Norambuena impetró acción de tutela ante el Juzgado 110 de Instrucción
Criminal de Bogotá, por medio de apoderado.
1.
Hechos.
a) El
peticionario figura como deudor moroso del Banco de Bogotá en la
Central de Información de la Asociación Bancaria de Colombia por razón
de un crédito respaldado con un pagaré, el cual se vencía
inicialmente el 14 de Julio de 1981 y fue prorrogado hasta el 14 de
Noviembre de 1981.
b) Por
sentencia debidamente ejecutoriada, el Juzgado Décimo Sexto Civil del
Circuito de Bogotá declaró prescrita la obligación del
peticionario, el 27 de Abril de 1987.
c)
Tanto el 8 de Noviembre de 1988 como el 18 de Junio de 1991 el señor
Argüelles, personalmente y por intermedio de apoderado, solicitó a
la Asociación Bancaria que lo retirara de la lista de deudores
morosos.
d)
Mediante oficio 004407 del 26 de Junio de 1991 la Asociación Bancaria
se negó rotundamente a acceder a su solicitud.
e) El
24 de Junio de 1991 el peticionario elevó igual solicitud al Banco de
Bogotá, el cual la rechazó verbalmente.
f) En
virtud de todo lo anterior, el señor Argüelles aparece como deudor
moroso en el banco de datos de la Asociación Bancaria cuatro años
después de ejecutoriada la sentencia que declaró extinguida su
obligación.
2.-
Solicitud.
a) Que
se le retire de la lista de deudores morosos y que se actualice y
rectifique la información que sobre él existe en el banco de datos
de la Asociación Bancaria.
b) Que
se ordene a la Aso ciación y/o Banco de Bogotá a indemnizar el daño
emergente ocasionado al peticionario.
c) Que
se condene a los responsables en costas.
3.-
Pruebas.
a)
Copia de la sentencia del 27 de abril de 1987 por la cual el Juzgado
16 Civil del Circuito de Bogotá declara probada la excepción de
prescripción de la acción cambiaria.
b)
Oficio remitido el 8 de noviembre de 1988 por el arquitecto Argüelles
a la Asociación Bancaria pidiendo el retiro de su nombre de la
pantalla de deudores morosos.
c)
Certificación 9598 de junio 8 de 1991 expedida por la Asociación
Bancaria en la cual consta que el peticionario continúa figurando
como deudor moroso.
d)
Oficio de junio 18 de 1991 enviado por el apoderado del peticionario a
la Asociación Bancaria en el cual solicita:
-
Retirar de manera inmediata al Doctor Gabriel Argüelles como deudor
moroso del Banco de Bogotá, en consideración a que desde el 9 de
Noviembre de 1988 se les entregó copia auténtica de la sentencia del
Juzgado 16 Civil del Circuito proferida el día 27 de Abril de 1987,
por el cual se declaró libre de toda obligación a su representado
frente al Banco en mención.
-
Explicar el motivo por el cual ha sido desatendida la sentencia de un
Juez de la República, que hizo tránsito a cosa juzgada.
-
Considerar los perjuicios que se le han causado a su representado
derivados de la conducta asumida por la Asociación consistente en
hacer caso omiso de la sentencia mencionada e insistir en presentarlo
como deudor moroso, a pesar de haber sido declarado absuelto de las
obligaciones que reclamaba el Banco de Bogotá.
e)
Oficio de junio 24 de 1991, enviado por el apoderado del peticionario
al Banco de Bogotá, en el cual le solicita comunicar a la Asociación
Bancaria que su cliente ya no es deudor moroso del banco y que le
levante la sanción moral y comercial que el banco le ha impuesto.
f)
Oficio 22-004407 de 26 de julio de 1991, enviado por la Asociación
Bancaria al peticionario en el cual afirma que el fundamento de su
Central de Información es el derecho a la información y
"dotar
a las entidades afiliadas de una fuente de información que permita
evaluar la solvencia económica y moral de sus clientes".
-
"No obstante lo anterior, la base de datos que contiene dicha
central es suministrada en su totalidad por las mismas entidades
afiliadas, son ellas las propietarias de la información; es por lo
tanto a ellos a quienes les compete decidir sobre la modificación o
eliminación de registros. Mal podría la Asociación Bancaria por su
cuenta y riesgo y sin instrucciones de quienes le ha reportado,
modificar dicha información.
No
sobra advertir, que con base en la información contenida en la
Central, la entidad afiliada está en libertad de adoptar la conducta
que estime conveniente según su criterio, pues de ninguna manera
dicha información obliga a las entidades a tomar posición alguna.
Por los
motivos anotados le solicitamos cordialmente se dirija directamente a
la entidad reportante a fin de que ella sea quien tome las decisiones
del caso y expida un paz y salvo a su cliente. Con este paz y salvo,
el cliente deberá acercarse a nuestras instalaciones en el piso 6o.
donde se le levantarán, previo el pago de unos costos
administrativos, los registros a su cargo. (Fls. 6 y 7).
4.-
Sentencia del Juzgado.
En
decisión del 31 de diciembre de 1991 el Juzgado negó la acción de
tutela por las siguientes consideraciones:
a.- El
derecho fundamental presuntamente vulnerado es el de habeas data
consagrado en nuestra Constitución Nacional, Artículo 15, inciso 1.
b.- No
procede la acción de tutela contra la Asociación Bancar ia
comoquiera que quien impuso la sanción al peticionario fue el Banco
de Bogotá. Además dicha Asociación
"no
tiene responsabilidad alguna del acto que se imputa, ya que esta
simplemente da trámite a la información que suministran los
bancos".(Fl. 17).
c.-
Ciertamente en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado 16
Civil del Circuito de Bogotá, el Banco de Bogotá debió borrar de la
lista de deudores morosos al señor Argüelles Norambuena y
"no
debe seguir con este bloqueo por cuanto no existe obligación alguna
del señor Argüelles Norambuena con el referido banco.(Fl. 18).
d.- No
obstante lo anterior, no procede en este caso la acción de tutela
porque existen otros recursos o medios de defensa judiciales (Decreto
2591 de 1991 art. 6 numeral tales como intentar
"una
acción ordinaria de Reparación ante la Superintendencia Bancaria la
cual es la encargada de proteger y velar por el buen funcionamiento de
las entidades a su cargo; o intentar uno de los procedimientos
consagrados en el C. de P. C." (Fl. 18).
5.-
Impugnación de la sentencia.
En
escrito de fecha 7 de enero de 1992 (Fls. 21-24) el apoderado del
peticionario impugnó el fallo referido por las siguientes razones:
a.- La
acción interpuesta no buscaba establecer responsabilidades sino
actualizar las informaciones de un banco de datos.
b.- De
aceptarse la tesis del fallador no tendría razón alguna de ser la
tutela, puesto que todos los derechos fundamentales constitucionales
tienen algún medio de defensa judicial.
c.- En
este caso se ha utilizado la tutela como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irreparable.
6.-
Sentencia del Tribunal.
En
sentencia del 4 de Febrero de 1992 (Fls. 30-35) el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia del Juzgado
por las siguientes razones:
a.-
Ciertamente el derecho fundamental consagrado en el Art. 15 de la
Constitución puede ser protegido con la tutela.
b.-
Pero, en virtud del "principio de definitividad" al"al
quejoso le queda alguna acción o recurso como es la de acudir a la
Superintendencia Bancaria -Sección Bancos- para que revise la actuación
del Banco e imponga la correspondiente sanción o interponer los
respectivos recursos administrativos, si a ello hubiere lugar.
c.- Por
tanto, no procede la tutela.
7.-
Solicitud de información a la Superintendencia
Bancaria.
Puesto
que tanto el Juzgado 110 de Instrucción Criminal como el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá aluden en sus respectivos
fallos a la Superintendencia Bancaria como la entidad a cuyo cargo se
halla el proveer el otro medio de defensa judicial de que
eventualmente podría disponer el peticionario para defender su
derecho constitucional fundamental vulnerado, el Magistrado ponente
dispuso que a través de la Secretaría de la Corte se enviara un
oficio enderezado a precisar el eventual control que dicha entidad
pudiera ejercer sobre los bancos de datos que operan al servicio, de
las entidades financieras. Tanto el oficio (Fls.49-50) como la
respuesta de la Superintendencia (Fls. 51-54) serán comentados
oportunamente al formular las consideraciones que habrán de preceder
la sentencia de esta Sala.
8.-
Concepto de expertos.
En
desarrollo de la facultad consagrada en el artículo 13 del Decreto
2067 de 1991, el Magistrado ponente invitó al Ingeniero doctor
Ernesto Lleras, profesor investigador de la Facultad de Ingeniería de
Sistemas y Computación de la Universidad de los Andes a presentar por
escrito un concepto sobre algunos puntos relevantes para la elaboración
del presente de fallo.
En su
concepto el profesor Lleras se pronunció sobre aspectos tales como la
propiedad o titularidad del dato desde la teoría de la información;
la responsabilidad en el manejo de los bancos de datos; el "poder
informático" o capacidad de control sobre la acción de las
personas que pueden llegar a tener quienes manejan bancos de datos; el
derecho a la información y el derecho a la intimidad; la vigencia del
dato y el derecho al olvido (Fls. 44-48).
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La
Corte Constitucional es competente para efectuar esta revisión, según
lo previsto en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución
Política y 31, 32, 33 del Decreto 2591 de 1991.
Además
es de observar que la providencia fue proferida oportunamente de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución en su
inciso 4o. el cual no admite excepciones, como ha tenido a bien señalarlo
esta Corte Constitucional1 .
Comoquiera
que algunos de los planteamientos formulados en los fallos del Juzgado
110 de Instrucción y del Tribunal de Bogotá involucran aspectos
fundamentales de carácter filosófico y jurídico concernientes a la
dogmática constitucional vigente, esta Sala no puede menos que entrar
a considerarlos antes de pronunciar su decisión.
Tales
aspectos serán tratados en el siguiente orden:
A.El
otro medio de defensa judicial
Como es
bien sabido, el inciso tercero del artículo 86 de la Carta dispone
expresamente que la tutela sólo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial.
En
desarrollo de esta norma el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991
dispone como principio general que la existencia del medio de defensa
ha de considerarse en cada caso concreto.
En el
caso presente, tanto la Juez de primera instancia como la Sala del
Tribunal Superior de Distrito Judicial consideraron que al quejoso le
quedaba todavía la posibilidad de acudir ante la Superintendencia
Bancaria para los fines específicos que atrás reprodujimos
textualmente o interponer los respectivos recursos administrativos, si
a ello hubiere lugar.
En
virtud de lo anterior, el Magistrado ponente estimó necesario
solicitar a la Superintendencia que enviara un informe detallado y
acerca de los siguientes aspectos:
1.
Información correspondiente al periodo de 1987 a 1992, acerca de la
forma de control que dicha Superintendencia ha venido ejerciendo sobre
los bancos de datos de las entidades sometidas a su vigilancia.
2.
Información correspondiente al mismo periodo acerca de los resultados
concretos de dicho control.
3.
Información acerca del conocimiento que la Superintendencia haya
tenido en dicho periodo de decisiones de autoridades públicas,
concernientes a los bancos de datos organizados por entidades
vigiladas y la conducta asumida por éstas frente a tales decisiones.
4.
Información acerca de eventuales anomalías en materia de organización
y manejo de banco de datos financieros de las entidades sometidas a su
control y de las medidas que esa Superintendencia haya tomado para
remediarlas, particularmente en virtud de lo dispuesto por el artículo
15, inciso 1, de la Constitución Nacional de 1991 y de algunos
pronunciamientos de la Procuraduría General de la Nación.
5.
Información acerca del conocimiento que la Superintendencia haya
tenido de la renuencia del Banco de Bogotá a cumplir la sentencia
proferida el 27 de abril de 1987 por el Juzgado Décimo Sexto Civil
del Circuito de Bogotá mediante la cual declaró prescrita una
obligación y no obstante insiste en hacer aparecer a su antiguo
cliente como deudor moroso en estos últimos cinco años.
6.
Información acerca de la event ual intervención de la
Superintendencia en la creación, funcionamiento y control de la
Central de Informaciones de la Asociación Bancaria. Y copia del
reglamento de dicha central aprobado por la Superintendencia.
7.
Constancia acerca de la existencia o inexistencia en el ordenamiento
jurídico vigente de una acción ordinaria de reparación ante la
Superintendencia Bancaria por fallas en la organización y manejo de
bancos de datos financieros por parte de entidades sometidas a su
vigilancia (Fls. 49-50).
Por su
especial relevancia para ilustrar la desprotección en que hoy se
encuentra el ciudadano colombiano frente a las entidades que organizan
y administran bancos de datos, estimamos pertinente transcribir aquí
la casi totalidad del informe solicitado a la autoridad, que según la
juez y el Tribunal, debiera ocuparse de proteger adecuadamente al
peticionario.
En
primer término, es procedente advertir que la Superintendencia
Bancaria no ejerce control sobre los bancos de datos que operan al
servicio de las entidades financieras y aseguradoras, por no estar
facultada para ello como explicará más adelante.
No
obstante lo anterior, procederemos a dar respuesta a la solicitud en
el orden planteado y en la medida en que contamos con la información
para ello.
1.
Incompetencia de la Superintendencia Bancaria para ejercer control
sobre los bancos de datos del sector bajo su vigilancia.
En el
entendido de que las entidades públicas sólo están facultadas para
realizar aquellas actividades a que la ley expresamente las autoriza,
de conformidad con el principio de legalidad de las actuaciones
administrativas, consagrado tanto en la Carta anterior como en la
Constitución Nacional vigente y revisadas las normas que han regido
la estructura y funciones de la Superintendencia Bancaria en el
periodo de 1987 a 1992, encontramos que ninguna disposición la ha
autorizado para adelantar funciones de control y vigilancia sobre los
bancos de datos mencionados.
En
efecto, el decreto 1339 de 1986, en su artículo 2o. enumera las
instituciones sometidas a la vigilancia e inspección de la
Superintendencia Bancaria, dentro de las cuales no incluyó los bancos
de datos. El decreto 1033 de 1991 derogatorio del anterior, hizo otro
tanto en su artículo 2o. El decreto 1730 de 1991, actual estatuto orgánico
del sistema financiero, al relacionar en su artículo 4.1.1.0.2. las
entidades vigiladas, tampoco los incluyó. Valga mencionar que el
literal c) del mencionado artículo dispone que corresponde a la
Superintendencia Bancaria el control de "las demás personas
naturales y jurídicas respectivamente" pero hasta la fecha
ninguna ley le ha impuesto tal función, con respecto a los bancos de
datos.
En
conclusión, no es dable la vigilancia por parte de la
Superintendencia Bancaria de los bancos de datos, ni de las personas
que los administran, pues se trata de personas jurídicas diferentes a
las vigiladas, a las cuales prestan un servicio para la evaluación
del riesgo de su clientela, análisis que es tanto más importante
como que la jurisprudencia consideró a la actividad concerniente al
manejo del ahorro como servicio público y hoy el artículo 335 de la
Constitución la define como "de interés público".
2.
Resultados del control
De lo
anterior se colige la carencia de una evaluación de las formas y
resultados del control, por la inexistencia de competencia para
desarrollar tales funciones.
3.
Decisiones de autoridades públicas relacionadas con los bancos de
datos
Esta
Superintendencia no ha recibido noticia oficial sobre el particular.
4.
Irregularidades en el manejo de información de los bancos de datos
Los
clientes del sector financiero, no con poca frecuencia, elevan quejas
a nte esta entidad relacionadas con el manejo de la información de
los bancos de datos que por parte de las entidades financieras se
lleva a cabo.
La
Superintendencia da el trámite que toda queja requiere, cuando
interviene una entidad vigilada por nosotros, que consiste en lo
siguiente: una solicitud de explicaciones a la entidad vigilada.
Posteriormente se evalúa la respuesta de ésta y si en ella ha
demostrado que la información que trasmitió al banco de datos es
fidedigna, el trámite se da por concluído. En caso contrario se
requiere a la entidad financiera a efectos de que la información que
reporte el banco de datos sea fidedigna. En uno y otro evento el
resultado de la actuación se comunica al interesado.
Ahora
bien, la Superintendencia no puede adelantar actuación alguna frente
a la manera como el banco de datos administre la información que
contiene, por las razones que se expusieron en el punto 1o. de este
escrito, que se resumen básicamente en la carencia de facultades
legales para vigilar a las personas jurídicas que los manejan.
Si bien
es cierto que la Superintendencia Bancaria no tiene facultades para
vigilar los bancos de datos, el tema de su manejo no le ha sido ajeno.
Es así que por medio de su Oficina Jurídica ha emitido diferentes
conceptos, de los cuales anexo fotocopia, eso si dictados con el
alcance que dispone el artículo 25 del código contencioso
administrativo. Los pronunciamientos a que hago mención, han tenido
como orientación diferentes fuentes de la doctrina, entre los cuales
se cuenta el pronunciamiento de la Procuraduría Delegada en lo Civil,
proferido el 19 de julio de 1991, expediente 359, cuyo espíritu
compartimos pero que en algunos aspectos nos merece observaciones,
como se advierte en los comentarios que formulamos en seguida.
Recientemente
se ha examinado el tema y es oportuno mencionar los criterios a que se
ha llegado:
El artículo
15 de la Carta constitucionaliza la existencia de los bancos de datos
y señala las garantías de las personas en la recolección,
tratamiento y circulación de los datos. Así, pues, el propio
constituyente estima que la existencia de tales instituciones no es
contraria al derecho de la intimidad.
Amén
del derecho a la intimidad es de advertir la garantía del derecho a
la información en el artículo 20 de la Carta, cuyo rango
constitucional es equivalente.
Lo
anterior hace necesario establecer un equilibrio entre el derecho a la
intimidad y el derecho a la información, que permita la libertad y la
dignidad de las personas tanto como el derecho a la información veraz
e imparcial.
Este
equilibrio es tanto más importante cuando se trata de una actividad
como la financiera, la cual por concernir al manejo del ahorro de la
comunidad, cuyo cuidado depende de la ortodoxia y prudencia con que
procedan las entidades del sector, requiere un acervo adecuado de
información en materia de evaluación de riesgo. Aquí no huelga
recordar que el constituyente calificó a la actividad financiera como
de interés público en el artículo 335 de la Carta.
5.
Renuencia del Banco de Bogotá a cumplir sentencia judicial
Las
actuaciones judiciales que se adelantan frente a las entidades
vigiladas por la Superintendencia Bancaria, no se ponen en nuestro
conocimiento por las autoridades pertinentes, por tratarse de un trámite
independiente a las actuaciones administrativas adelantadas por
nosotros.
6.
Creación, funcionamiento y control de la central de información de
la Asociación Bancaria.
La
Asociación Bancaria una organización civil de carácter gremial sin
ánimo de lucro, diferente a las entidades financieras afiliadas a
ella; no compete a la Superintendencia Bancaria su control y por ende
no tiene facultades relativas a su creación o funcionamiento.
No obst
ante, anexo al presente escrito, me permito remitirle fotocopia del
reglamento de la central de riesgos de la Asociación Bancaria.
En todo
caso, debe señalarse que para la Superintendencia Bancaria es de gran
importancia y conveniencia la existencia de mecanismos de información
que permitan una mejor evaluación del riesgo crediticio. Tanto es así
que para otorgar así y evaluar el crédito esta Superintendencia
exige la consulta a centrales de riesgos.
7.
Acciones contra la Superintendencia Bancaria por fallas en el manejo y
organización de los Bancos de Datos.
El
ordenamiento jurídico colombiano no prevé acción alguna contra la
Superintendencia Bancaria por perjuicios que se causen por la
organización y manejo de los bancos de datos financieros, ya que no
corresponde a ésta la vigilancia de los mismos como se ha explicado
(Fls. 51-54).
Como se
desprende de lo anterior, no existe en el ordenamiento nacional el
otro medio de defensa judicial señalado tanto por la Juez 110 como
por la Sala del Tribunal.
Es
claro también que la ignorancia o negligencia de ambos falladores
constituye un grave desconocimiento de los principios de prevalencia
del derecho sustancial y de la eficacia, que según el artículo 3o.
del Decreto 2591 de 1991, deben regir el trámite de la acción de
tutela. Representa igualmente un grave irrespeto a la dignidad y
tranquilidad del peticionario. Todo lo anterior amerita la intervención
de las autoridades competentes, particularmente por cuanto que a
partir de la vigencia de la Carta de 1991 no hay duda alguna que el
Estado debe estar al servicio de la persona y no la persona al
servicio ciego del Estado.
Lo
ocurrido en el presente caso dá pié para formular algunas
consideraciones adicionales acerca del alcance que tiene la expresión
"Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial" (inciso 3o. del artículo 86 de
la Carta vigente).
Si se
repara que en el inciso primero de dicho artículo la acción de
tutela aparece consagrada como un procedimiento para la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera
que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión
de cualquier autoridad pública; que en la función pública de
administrar justicia debe prevalecer el derecho sustancial y se
observará la debida diligencia (Constitución Nacional, Artículo
228); y que entre los fines esenciales del Estado está el de
garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución
(Ibidem art. 2o.) está fuera de toda duda que la acción de tutela,
por la expresa voluntad del Constituyente de 1991, es el recurso
efectivo que consagran los tratados y convenios internacionales para
proteger eficazmente los derechos fundamentales. Por tanto, así se ha
venido a colmar en el ordenamiento nacional un vacío que justamente
venía preocupando a personas y entidades comprometidas en la protección
de tales derechos.
Siendo
esto así, es claro entonces que el otro medio de defensa judicial a
que alude el artículo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la
misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos
constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acción
de tutela. De no ser así, se estaría haciendo simplemente una burda
y mecánica exégesis de la norma, en abierta contradicción con los
principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con
desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente.
En
otros términos, en virtud de lo dispuesto por la carta del 91, no hay
duda que "el otro medio de defensa judicial" a disposición
de la persona que reclama ante los jueces la protección de sus
derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a
la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la
protección sea inmediata. No basta, pues, con la existencia en
abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es inferior
a la de la acción de tutela.
De otra
parte, es así mismo claro que cuando el Estado colombiano está
obligado a hacer la mayor divulgación de la Constitución (Constitución
Nacional art. 41) ello no implica sólamente una labor formal a través
de los diversos medios de comunicación sino también el estímulo
concreto a la práctica cotidiana de sus principios y valores por
parte de sus funcionarios. Lo cual supone, entre otras cosas, que el
Juez del Estado social de derecho en que se ha transformado Colombia
por virtud de lo dispuesto en el artículo 1o. de su nueva Carta, está
en la obligación de indicarle al peticionario, con la claridad y
precisión que son de presumir en un profesional egresado de una
facultad de Derecho aprobada por el Estado, el otro medio de defensa
judicial de que puede disponer el afectado para proteger su derecho.
De no ser así, podría estimularse una práctica dilatoria y
claramente kafkiana en abierta burla de la dignidad humana. Tal como
ha ocurrido en el presente caso y que bien amerita una investigación
por parte de las autoridades competentes.
Por
todas las consideraciones anteriores, esta Sala reconocerá que en el
presente caso el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial
y que por tanto es procedente la acción de tutela incoada.
B. La
dignidad humana, supremo principio de la Constitución de 1991.
Con
toda razón sus comentaristas ponen de presente que esta Carta
consagra una nueva orientación filosófica que ubica al hombre en
lugar privilegiado y es el más eficaz instrumento al servicio de la
dignificación de la persona humana. Ello se desprende de buena parte
de su texto, pero en especial del preámbulo y los artículos 1 al 95,
los cuales permean todo el ordenamiento nacional.
En
virtud de lo anterior, se ha producido pues un cambio cualitativo de
amplio espectro que supone necesariamente la revisión de aquellas
categorías jurídicas que siempre tuvieron como núcleo la propiedad
y no el debido miramiento a la persona humana. Tal revisión se
traduce en una neta prevalencia de la categoría del ser sobre la del
tener o del haber, dentro del marco de un hondo y genuino humanismo
que debe presidir los actos de los encargados de administrar justicia
en todos los niveles del sistema jurídico.
Por
tanto, en Colombia la actividad económica no puede desarrollarse hoy
en abierto contraste con los valores fundamentales y las exigencias
propias de la libertad humana. Ella prevalece sobre toda pretensión
desmesurada de servir los intereses de la productividad y la
eficiencia.
C. Las
nuevas tecnologías y la libertad personal.
Dentro
de la perspectiva de crear y definir permanentemente nuevos derechos
humanos que respondan a las exigencias de las diversas coyunturas históricas,
se habla hoy de una cuarta generación de tales derechos que tendría
como finalidad específica la de dar respuesta tanto a los desafíos
científicos y del progreso tecnológico como al cuestionamiento
producido por la manipulación genética o por el riesgo de la
desinformación universal de los procedimientos ultramodernos de los
medios de comunicación.
De
estas inquietudes muy fundadas se han hecho también eco algunos
instrumentos elaborados por organismos internacionales.
Así,
por ejemplo, en la denominada "Proclama de Teherán",
aprobada por la Conferencia Internacional de Derechos Humanos el 13 de
Mayo de 1968 se declaró solemnemente que:
"Si
bien los recientes descubrimientos científicos y adelantos tecnológicos
han abierto amplias perspectivas para el progreso económico, social y
cultural, esta evaluación puede , sin embargo, comprometer los
derechos y las libertades de los individuos y por ello requerirá una
atención permanente".
También
en su "Declaración sobre la utilización del progreso científico
y tecnológico en interés de la paz y en beneficio de la
humanidad", proclamada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 10 de noviembre de 1975 se expresa que:
"Todos
los Estados tomarán medidas apropiadas a fin de impedir que los
progresos científicos y tecnológicos sean utilizados,
particularmente por órganos estatales, para limitar o dificultar el
goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la
persona consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos,
en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos y en otros
instrumentos internacionales pertinentes".
Entre
tales medidas apropiadas la ONU, a través de sus organismos
especializados, ha venido estimulando la adopción de normas para el
manejo de bancos de datos y de protección a la intimidad.
D.
Intimidad y habeas data: aproximación al artículo 15 de la Carta.
La Sala
estima conveniente señalar en forma muy somera algunos alcances de
esta nueva disposición con la cual el Constituyente ha querido, en
buena medida, proteger la intimidad la honra y la libertad contra los
abusos del poder informático vinculado estrechamente, según se verá,
con los adelantos tecnológicos.
1.- La
intimidad.
Como es
bien sabido, cuando la doctrina2 se refiere a la intimidad bajo la
forma de protección de la vida privada, lo hace tanto en un sentido
amplio como en un sentido estricto.
En el
primero, la expresión designa todas las reglas jurídicas que tienen
por objeto proteger la vida personal y familiar. Este es el alcance
que le reconoce la Corte Europea de Derechos del Hombre al artículo
8o. de la Convención sobre la materia.
En un
sentido más estricto, la expresión se emplea también para designar
exclusivamente un conjunto de normas que tiene por fin la protección
de las personas contra atentados que afectan particularmente el
secreto o la libertad de la vida privada.
En
algunos pronunciamientos de la jurisprudencia francesa, el profesor
Stromholm considera que la intimidad no es otra cosa que el derecho de
una persona de manejar su propia existencia como a bien lo tenga con
el mínimo de injerencias exteriores 3.
Por su
naturaleza manifiestamente individualista y negativa, concepciones
como ésta son hoy insuficientes para demandar la protección del
ordenamiento ante las embestidas del "poder informático".
La
misma doctrina destaca también que la intimidad se proyecta en dos
dimensiones a saber: como secreto de la vida privada y como libertad.
Concebida
como secreto, atentan contra ella todas aquellas divulgaciones ilegítimas
de hechos propios de la vida privada o familiar o las investigaciones
también ilegítimas de acontecimientos propios de dicha vida.
Concebida
como libertad individual, trasciende y se realiza en el derecho de
toda persona de tomar por sí sola decisiones que concierne a la
esfera de su vida privada.
Planteamientos
como éstos han estimulado intentos enderezados a distinguir diversas
esferas de la vida privada, a ubicar la intimidad en la porción más
interna de la misma, y a precisar que la protección jurídica debe
tener por objeto exclusivamente la parte íntima de la vida privada y
no simplemente la "privacidad". Pero también parecen dar la
razón a quienes estiman inútil y hasta imposible construir una noción
clara de intimidad como presupuesto indispensable para su eficaz
protección jurídica.
El
derecho no ha sido ajeno a la protección de la vida privada. Pero
esta meta result a cada vez más difícil por cuanto en nuestro tiempo
los secretos no son simplemente captados por los sentidos sino que el
uso de técnicas hace prácticamente ilimitada su revelación a los
nuevos medios de comunicación social.
Los
atentados contra la intimidad pueden provenir tanto de los
particulares como del Estado.
Entre
las prácticas más perturbadoras de los particulares la doctrina señala
la exposición pública de fotografías sin el consentimiento del
retratado, las vociferaciones para anunciar la venta de mercancía, el
asedio inoportuno de periodistas en momentos de extrema pesadumbre,
las llamadas telefónicas de anónimos injuriadores, el empleo ilícito
de aparatos destinados a espiar detalles de la vida íntima, el empleo
abusivo de la informática en el acopio de datos sobre los
antecedentes comerciales y la circulación de libros, filmes y videos
cuyos argumentos reproduzcan, sin tacto alguno, episodios desgraciados
de la vida real de las personas4
La
creciente utilización de la informática en las actividades propias
de la administración pública, particularmente notoria durante la
presente década, ha creado grandes esperanzas de encontrar por fin el
remedio más eficaz para muchos de sus problemas, algunos de los
cuales se remontan al siglo pasado.
Este
optimismo, tal vez ingenuo, parece haber relegado a un plano
secundario la consideración de un aspecto específico de la
informatización del Estado que concierne en grado sumo al ciudadano
común, a saber: el uso indebido de una ingente masa de información
en manos del Ejecutivo bien puede acarrear consecuencias nocivas para
sus derechos en países donde todavía no existe una regulación
adecuada sobre nuevas tecnologías de información como es,
precisamente, el caso de Colombia.
Dentro
de este complejo contexto, se protege la intimidad como una forma de
asegurar la paz y la tranquilidad que exige el desarrollo físico,
intelectual y moral de las personas, vale decir, como un derecho de la
personalidad.
Esta
particular naturaleza suya determina que la intimidad sea también un
derecho general, absoluto, extrapatrimonial, inalienable e
imprescriptible y que se pueda hacer valer "erga omnes",
vale decir, tanto frente al Estado como a los particulares. En
consecuencia, toda persona, por el hecho de serlo, es titular a priori
de este derecho y el único legitimado para permitir la divulgación
de datos concernientes a su vida privada. Su finalidad es la de
asegurar la protección de intereses morales; su titular no puede
renunciar total o definitivamente a la intimidad pues dicho acto estaría
viciado de nulidad absoluta5 .
Es de
señalar también que la doctrina moderna ha venido reiterando una
nueva y creciente dimensión de la intimidad que la reivindica de su
inicial caríz individualista y negativo. Se trata, ni más ni menos,
de reconocerle un espacio propio entre las denominadas libertades públicas,
vale decir, entre aquellos derechos fundamentales de una sociedad que
permiten el desarrollo y mantenimiento de la personalidad y la
dignidad humana6
De otra
parte, en las nuevas condiciones creadas por la emergencia de
sofisticadas tecnologías, la intimidad adquiere más y más objetiva
naturaleza política como que apunta a lograr un justo equilibrio en
la distribución del poder de la información y no exclusivamente,
como en el pasado, a garantizar los apetitos de soledad de una
persona.
2.-
Intimidad y derecho a la información
En
casos de conflicto insoluble entre ambos, esta Sala no vacila en
reconocer que la prevalencia del derecho a la intimidad sobre el
derecho a la información, es consecuencia necesaria de la consagración
de la dignidad humana como principio fundamental y valor esencial, a
la vez, del Estado social de derecho en que se ha transformado hoy
Colombia, por virtud de lo dispuesto en el artículo primero de la
Carta de 1991.
En
efecto, la intimidad es, como lo hemos señalado, elemento esencial de
la personalidad y como tal tiene una conexión inescindible con la
dignidad humana. En consecuencia, ontológicamente es parte esencial
del ser humano. Sólo puede ser objeto de limitaciones en guarda de un
verdadero interés general que responda a los presupuestos
establecidos, por el artículo 1o. de la Constitución. No basta,
pues, con la simple y genérica proclamación de su necesidad: es
necesario que ella responda a los principios y valores fundamentales
de la nueva Constitución entre los cuales, como es sabido, aparece en
primer término el respeto a la dignidad humana.
3.- La
Central de Información de la Asociación Bancaria
De la
documentación suministrada por el señor Superintendente se desprende
que la Central es un mecanismo de defensa gremial que concentra la
información de clientes del sistema financiero en lo relacionado con
aspectos que permiten establecer el grado de riesgo que implica un
determinado crédito. La información que pueden recibir estos entes
está sometida al principio de la reserva bancaria y su manejo se
sujeta al deber general de no causar daño a otro. Pero la reserva
bancaria no opera respecto de los datos relativos a obligaciones
incumplidas comoquiera que es esta una excepción al deber de sigilo
de los establecimientos bancarios7 .
En
Agosto de 1991, la Asociación Bancaria de Colombia expidió un
reglamento de su Central de Información, del cual merecen destacarse
los siguientes aspectos:
Artículo
1o. Naturaleza. La Central de Información de la Asociación Bancaria
de Colombia es un servicio privado de información del sistema
financiero, conformado por las bases de datos de carácter personal
económico mencionados en los Acuerdos Interbancarios y los que la
Junta Directiva estime necesarios para el logro del propósito que se
establece en el artículo siguiente:
Artículo
2o. Propósito. Las bases de datos que conforman la Central de
Información tienen el propósito de servir a las instituciones
financieras como elementos de juicio para la evaluación de riesgos en
los negocios financieros y operaciones activas de crédito que
celebren con sus clientes, así como para la aplicación de los
acuerdos interbancarios adoptados por la Asamblea de Afiliados a la
Asociación.
Artículo
4o. Titulares de los datos. Las personas cuyos datos personales hayan
sido reportados a la Central son los titulares de los mismos, y en
consecuencia tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las
informaciones, conforme al procedimiento señalado en este reglamento.
Artículo
5o. Responsables. La Asociación Bancaria de Colombia es la
administradora de las bases de datos que conforman la Central de
Información y en consecuencia es responsable de los archivos. Los
usuarios serán responsables de la exactitud de los datos y de la
actualización o rectificación, así como del buen uso de la
información obtenida de la Central. (Fls. 94-95).
Es
claro, pues, que la Asociación Bancaria de Colombia administra un
servicio privado de información del sistema financiero conformado por
bases de datos de carácter personal económico y que, como tal, es
responsable del manejo de los respectivos archivos.
De otra
parte, las personas cuyos datos personales son reportados a dicha
Central tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las
informaciones, de acuerdo con la Constitución o la ley8 .
Por
todo lo anterior, esta Sala encuentra reprochable en grado sumo la
conducta de la Asociación Bancaria al negarse rotundamente a acceder
a la solicitud que le hiciera el peticionario en dos ocasiones en el
sentido de que lo retirara de la lista de d eudores morosos. En
efecto, en el expediente obra prueba de que por sentencia debidamente
ejecutoriada el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá había
declarado prescrita la obligación del Arquitecto Argüelles desde el
27 de Abril de 1987.
Sorprende
igualmente que dicho quejoso haya tenido que impetrar, por medio de
apoderado, la presente acción de tutela ante el Juzgado 110 de
Instrucción Criminal de Bogotá para que se le retirara de la lista
de deudores morosos y se actualizara y rectificara la información que
sobre él existe en el banco de datos de la Asociación Bancaria.
Porque es lo cierto que por virtud de lo dispuesto en el reglamento de
la Central, él tenía perfecto derecho a la actualización de las
informaciones que le concernían, en particular, que su obligación
con el Banco de Bogotá había sido declarada prescrita por sentencia
judicial desde abril de 1987 y no tenía por qué seguir figurando en
la condición de deudor moroso de dicha entidad financiera.
Como
consecuencia de todo lo anterior, esta Sala reitera que es voluntad
expresa del Constituyente plasmada en el texto del artículo 1o. la
primacía del ser humano con sus atributos fundamentales sobre otras
categorías simplemente accesorias, como las de haber o tener.
Ello
quiere decir, en otros términos, que el ejercicio del derecho a la
información en que, según la Asociación Bancaria de Colombia, se
fundamenta la Central de Información que dicha entidad administra, no
puede conducir en manera alguna a la vulneración de la dignidad
humana. Tal como ha ocurrido en el caso del señor Argüelles. La
misma limitación pesa sobre el ejercicio del derecho a la protección
del crédito como proyección del derecho de propiedad.
3.- El
Dato y su "propiedad"
Por
cuanto respecta a su especial y compleja naturaleza el profesor
Ernesto Lleras observa justamente que en la teoría de la información.
El dato
es un elemento material susceptible de ser convertido en información
cuando se inserta en un modelo que lo relaciona con otros datos y hace
posible que el dicho dato adquiera sentido (Cfr. Lleras et. al).
En
forma muy somera, se puede decir que el sentido en última instancia,
lo producen una o varias mentes humanas y este sentido es un
determinante de la acción social. Los modelos se plasman en forma de
textos y mensajes que consisten en una serie de signos algunos de los
cuales les llamaremos datos, organizados de acuerdo a sistemas de
reglas o gramática.
"A
través de los signos y mensajes los eventos adquieren realidad
social. La realidad expresada a través de mensajes ... es la
determinante de la acción social (Lleras et. al p. 6).
El dato
se constituye entonces en el elemento básico de información sobre
eventos o cosas. (Fl. 45).
Pero
aquí nos importa señalar especialmente la incidencia del dato en la
eventual vulneración de la intimidad. En efecto, el mencionado
experto señala también en su concepto que:
El dato
que constituye un elemento de la identidad de la persona, que en
conjunto con otros datos sirve para identificarla a ella y solo a
ella, y por lo tanto sería susceptible de usarse para coartarla, es
de su propiedad, en el sentido de que tendría ciertos derechos sobre
su uso. Datos de este tipo serían sus señales particulares,
relaciones de propiedad y de familia, aspectos de su personalidad, y
señales de identidad de diversa índole que van emergiendo en las
actividades de la vida. Todos estos datos combinados en un modelo, son
equivalentes a una "huella digital" porque el individuo es
identificable a través de ellos.
Por las
características propias de los datos, una vez producidos (codificado
un evento u objeto por alguien o eventualmente una máquina) pueden
diseminarse con relativa facilidad. Esto hace que puedan ser usados,
en com binación con otros de procedencias distintas pero adscribibles
a la misma persona. Así se va configurando lo que ha dado en llamar
un "perfil de datos de una persona"(Lleras). Estos perfiles
pueden construirlos quienes tengan bancos de datos bien sea manuales o
sistematizados, y el poder de información y control social que estos
tengan depende del uso de la tecnología disponible.
El
problema del "poder informático"existe siempre que se
poseen datos sobre las personas bien sea en forma manual o por medios
electrónicos. Con el desarrollo de estos últimos, las posibilidades
de acción de ese poder en contra de la libertad de las personas se
magnifican y harían necesaria una legislación especial.
El
"perfil de datos" de la persona se constituye entonces en
una especie de "persona virtual" sobre la cual pueden
ejercerse muchas acciones que tendrán repercusión sobre la persona
real. Desde el envío de propaganda no solicitada, hasta coerción u
"ostracismo" social como en el caso que se presenta. Un
"buen" manejo de Bancos de Datos permitiría identificar
hasta perfiles poblacionales desde distintos puntos de vista, lo cual
constituye un evidente peligro de control social de aquellos que
ostentan "poder informático", no solamente contra la
libertad de las personas individuales sino contra la de sectores
sociales más amplios. (Fl. 46).
Por su
compleja naturaleza es claro que frente al dato no puede aplicarse en
todo su rigor el derecho clásico de propiedad. En verdad, bien
miradas las cosas, salta a la vista la existencia de varios sujetos
con distintas relaciones. Uno es el sujeto del cual se dice algo o al
cual algo le concierne en el universo informativo construído a partir
del dato. Otro es el sujeto que, aplicando unos códigos o gramáticas
como instrumentos auxiliares, hace que el dato se convierta en
información. Pueden existir otros cuya labor específica es la
circulación y difusión de la información con destino a los clientes
habituales de los medios de comunicación. La labor primordial de
estos últimos sujetos es, como se ve, hacer que el dato se convierta
en esa mercancía denominada a veces noticia, apta para el consumo de
su clientela que las nuevas tecnologías de información permiten
ampliar más y más cada día. En estas condiciones, los diversos
sujetos son apenas titulares de algunas facultades que no les
confieren necesariamente la calidad de propietarios. Muchas veces no
son más que simples depositarios forzosos.
De otra
parte, la facultad de difusión que es, como se sabe, propia del
derecho a la información, adquiere un contenido económico que muy a
menudo dificulta establecer un límite claro entre el ejercicio del
derecho a la información como dimensión de la libertad política y
presupuesto de una democracia participativa y pluralista, y la simple
actividad empresarial de producir más y más noticias para una
creciente clientela teniendo como materia prima los datos. Algunos se
apropian codiciosamente de ellos, como si se tratara de colegiales
indisciplinados a la caza de frutos silvestres en predios que
consideran baldíos y que son en verdad los huertos de sus iracundos
vecinos o colegas.
Lo
cierto es que por las muy estrechas relaciones entre el dato personal
y la intimidad que atrás hemos destacado, la sóla búsqueda y
hallazgo de un dato no autoriza a pensar que se ha producido simultáneamente
su apropiación exclusiva y, por tanto, la exclusión de toda pretensión
por parte del sujeto concernido en el dato.
De ahí
que no pueda hablarse de que existe un propietario del dato con las
mismas implicaciones como si se tratara de una casa, un automóvil o
un bien intangible. Tampoco cabe pensar que la entidad que recibe un
dato de su cliente en ejercicio de una actividad económica, se
convierte por ello mismo en su propietario exclusiv o hasta el punto
de que es ella quien pueda decidir omnímodamente su inclusión y
posterior exclusión de un banco de datos. Esto sería tanto como
autorizarlo de lleno a desposeer al sujeto, con todas sus
consecuencias previsibles, de los "perfiles virtuales" que,
como ya hemos visto, pueden construírse a partir de los datos de una
persona.
Con las
posibilidades que ofrecen hoy las modernas tecnologías de información
y, en particular, los bancos de datos computarizados, ello equivaldría
también a autorizar a la persona o entidad que recibe el dato a
encarcelar "virtualmente" en el banco de datos al sujeto
concernido en los mismos. Lo cual, en países que carecen de una
legislación específica protectora de la intimidad frente al fenómeno
informático, favorecería abiertamente su cotidiana vulneración. Que
estos abusos no son simplemente potenciales e imaginarios, lo señala
en buena medida el informe del señor Superintendente.
Por
eso, a partir de la vigencia del art. 15 de la Carta del 91 y en
desarrollo del mismo es indispensable la regulación integral del
poder informático para poner coto a sus crecientes abusos. Así lo
exige la adecuada protección de la libertad personal frente a los
poderosos embates de las nuevas tecnologías. Y así lo ordenará esta
Sala.
4- Los
bancos de datos y el derecho constitucional informático
Tal
como lo señala el profesor Mario G. Losano9 precursor muy fecundo
tanto de la informática jurídica como del derecho informático en
Italia, y cuyas obras son ampliamente conocidas en nuestro continente,
un banco de datos no es otra cosa que un conjunto de informaciones que
se refieren a un sector particular del conocimiento, las cuales pueden
articularse en varias bases de datos y ser distribuídas a los
usuarios de una entidad que se ocupa de su constante actualización y
ampliación.
O lo
que es fundamentalmente lo mismo, un conjunto de informaciones
exhaustivas y no redundantes sobre un determinado tema, manejado por
un específico conjunto de programas10 .
Como se
ve, pues, los bancos de datos son objetos propios de la ciencia de la
información que adquieren una particular relevancia en el moderno
derecho constitucional por la gran potencialidad que tienen de
vulnerar algunos derechos fundamentales, como la intimidad.
La
incidencia de los bancos de datos en el derecho público informático
se aprecia con mayor claridad en el surgimiento de conceptos tan específicos
como los de poder informático y libertad informática. Nos
referiremos a ellos más adelante, por cuanto son hoy de ineludible
referencia para entender a cabalidad los verdaderos alcances del artículo
15 de la Carta de 1991.
Es
preciso, de otra parte, recordar que a partir de la década del
cincuenta máquinas tales como los computadores han hecho posible no sólo
crear e interconectar enormes "bancos de datos" que pueden
suministrar inmediatamente una vasta cantidad de información personal
a grandes distancias y en forma más comprensiva, sino también
establecer correlaciones entre datos que aisladamente son las más de
las veces inofensivos pero que reunidos pueden descubrir aspectos cuya
relevación atenta contra la libertad e intimidad del ciudadano.
En
efecto, como lo observa agudamente el profesor Losano11 mediante el
denominado software aplicativo el computador se ha convertido para el
ciudadano en un delator perfecto de informaciones sin que en la mayoría
de los casos el titular de ellas llegue siquiera a enterarse, lo cual
representa un peligro evidente para sus derechos, sobre todo en países
como Colombia, que carecen de una legislación especial en materia de
circulación de datos.
Es
comprensible, entonces, que la literatura especializada se haya venido
ocupando más y más de la dramática e injusta situación del
ciudadano que es objeto de una permanente observación por parte del
aparato estatal que lo coloca dentro de un virtual acuario de cristal,
sin posible escapatoria o salvación. Aparece así el denominado síndrome
del pez rojo1.
Pero es
innegable también que cuantos más servicios pretenda recibir el
ciudadano del Estado tanto mayor será la cantidad de datos que deba
suministrarse (composición del núcleo familiar, vivienda, salud,
educación, lugar de trabajo, necesidades de transporte, seguridad
social, etc.), con la obvia consecuencia de que una mayor
transparencia de sus beneficiarios, todo lo cual contribuye a
reproducir, prolongar y fortalecer la vigencia del síndrome y del
poder informático.
Como
bien lo destaca el profesor Vittorio Frosini, la posibilidad de
acumular informaciones en cantidad ilimitada, de confrontarlas y
agregarlas entre sí, de hacerle un seguimiento en una memoria
indefectible, de objetivizarlas y transmitirlas como mercancía en
forma de cintas, rollos o discos magnéticos, por ejemplo, permite un
nuevo poder de dominio social sobe el individuo, el denominado poder
informático.
Como
necesario contrapeso, este nuevo poder ha engendrado la libertad
informática. Consiste ella en la facultad de disponer de la información,
de preservar la propia identidad informática, es decir, de permitir,
controlar o rectificar los datos concernientes a la personalidad del
titular de los mismos y que, como tales, lo identifican e
individualizan ante los demás. Es, como se ve, una nueva dimensión
social de la libertad individual diversa, y por razón de las
circunstancias que explican su aparición, de otras clásicas
manifestaciones de la libertad.
Por su
peculiar naturaleza, esta libertad ha sido reconocida en las
legislaciones de Estados de democracia liberal mediante estatutos jurídicos
especiales, los cuales, establecen nuevos derechos e instituciones de
control. En España, Portugal, y Brasil, por ejemplo,tanto la libertad
informática como el habeas data han recibido el honor de una clara y
explícita consagración constitucional2.
5.- La
cárcel del alma y el derecho al olvido
1. Con
el triunfo definitivo del Estado moderno en el siglo XVIII,
depositario de las ideas de la Ilustración y del humanismo
racionalista, se impuso una nueva manera de ver las relaciones entre
los gobernantes y los gobernados y con ella una nueva manera de ver el
castigo. El punto clave de esta última novedad puede ser explicado
como un abandono de la preocupación medioeval por punir el cuerpo de
los delincuentes -a través de los suplicios- en beneficio de un interés
permanente por castigar su alma. Este cambio de objeto, que Foucault
ha descrito en detalle como un cambio estratégico en el ejercicio del
poder, se ha ido imponiendo a través de los últimos siglos hasta
adquirir hoy plena manifestación en disciplinas sociales basadas en
la imposición de reglas comerciales, de métodos de observación, de
técnicas de registro, de procedimientos de indagación y de pesquisa,
de aparatos de verificación y, en general, de tratamiento de
informaciones que condicionan y manipulan el comportamiento ciudadano
sin necesidad de ejercer una coacción o una amenaza de coacción física
sobre los individuos.
El
encarcelamiento del alma en la sociedad contemporánea, dominada por
la imagen, la información y el conocimiento, ha demostrado ser un
mecanismo más expedito para el control social que el tradicional
encarcelamiento del cuerpo. Por eso vale la pena preguntarse si estos
dos tipos de encarcelamiento se ejercen de manera discriminada y
estratégica en Colombia como mecanismo de control frente a dos
sectores de población diferente a saber: la cárcel tradicional para
la clase marginada del circuito económico y comercial y la cárcel
del espíritu contra los demás violadores de las reglas
disciplinarias impuestas por dicho circuito. &nbs p;
Los
datos tienen por su naturaleza misma una vigencia limitada en el
tiempo la cual impone a los responsables o administradores de bancos
de datos la obligación ineludible de una permanente actualización a
fin de no poner en circulación perfiles de "personas
virtuales" que afecten negativamente a sus titulares, vale decir,
a las personas reales.
De otra
parte, es bien sabido que las sanciones o informaciones negativas
acerca de una persona no tienen vocación de perennidad y, en
consecuencia después de algún tiempo tales personas son titulares de
un verdadero derecho al olvido.
Este
derecho le fue abiertamente negado al peticionario tanto por la
Asociación Bancaria de Colombia como por el Banco de Bogotá, con lo
cual lo condenaron, sin fórmula de juicio, a una exclusión del
sistema crediticio por término indefinido. Ello pese a que ambas
entidades sabían que desde el 27 de abril de 1987 un Juez de la República,
con la autoridad que le confiere la ley declaró prescrita la obligación
contraida por el peticionario con el Banco de Bogotá.
Por eso
es a todas luces censurable la rebeldía del banco a reconocerle
efectos a esta sentencia. Como lo es también, en mayor grado, la
complicidad manifiesta con dicha conducta por parte de una entidad
llamada a velar por los mejores intereses del gremio, como es el caso
de la Asociación Bancaria de Colombia.
6.-
Creciente informatización social e insuficiente protección jurídica
Un
censo realizado por el DANE en diciembre de 1987 sobre el desarrollo
informático en Colombia, reveló la existencia de 640 empresas
oficiales que procesan datos, cifra ésta que contrasta abiertamente
con las 2.535 empresas que lo hacen también en el sector privado.
Teniendo
en cuenta las diversas actividades económicas, es de destacar que en
el sector de la agricultura, la silvicultura, la caza y la pesca existían
70 entidades que procesan datos mientras que en la industria
manufacturera lo hacen 753, en el comercio 559 y en el sector
financiero 628.
Por
cuanto respecta a la ubicación regional, vale la pena señalar que en
tanto que en Bogotá y la región central se concentra el 68% de los
recursos informáticos, en la zona pacífica el porcentaje tan solo
llega al 12, y el 20% restante en las regiones atlántica oriental y
los territorios nacionales.
De otra
parte, estudios realizados por la Embajada de los Estados Unidos para
estimar el potencial del mercado de los computadores en nuestro país
prospectado hacia el año de 1993, indican claramente que en cinco años
la adquisición de equipos pasó de 482 a 3.827 con una marcada
tendencia al crecimiento en la demanda de microcomputadores la cual
constituirá más de la mitad del mercado general de computadores,
tanto en valor como en número de unidades.
Por
cuanto respecta a los diversos equipos importados al país y su
utilización en los distintos sectores de la economía nacional, el
mencionado estudio estableció también que los "main
frames" serán adquiridos principalmente por el gobierno y por
los sectores financiero y manufacturero, los minis por el sector del
comercio y el manufacturero y los micros por el sector financiero, el
comercio, el manufacturero y el educativo. Es de destacar también que
los gastos hechos en el país por concepto de hardware de
computadores, software y servicios ascienden, respectivamente, a cerca
de 270 millones de dólares, 80 y 40.3.
De otra
parte, la presencia de la informática en la sociedad colombiana se
percibe también tanto a través de normas de carácter
fundamentalmente técnico sobre la utilización de sistemas de
información, equipos y servicios de procesamiento de datos como sobre
la formulación y aplicación de políticas en materia de sistemas de
información4 y del servicio de transmisión o recepción de info
rmación codificada (datos) entre equipos informáticos5. Hace algún
tiempo se reguló también la coordinación del programa de informática
en el sector público INSEP. En uno de los considerandos de la norma
se deja expresa constancia de la necesidad de mejorar los procesos de
gestión de la administración pública a todos los niveles, mediante
la producción y uso de la información y su vinculación a la
planeación y a la toma de decisiones tanto por entidades públicas
como por la comunidad en general6.
En una
investigación reciente realizada por el Centro Nacional de Consultoría
con financiación de ACIS la cual abarcó específicamente los
sectores del gobierno, la industria, la educación, los servicios, el
comercio y la consultoría, se destaca la gran discrepancia que existe
entre los resultados obtenidos en dicho estudio y los de otros con
respecto a la cantidad de computadores que existen actualmente en
Colombia. Se afirma que existe una enorme subestimación del número
de microcomputadores7.
Ante
esta creciente informatización de la sociedad colombiana en distintas
ocasiones y foros se ha puesto de presente la carencia de instrumentos
adecuados en el ordenamiento nacional para proteger la libertad de los
ciudadanos contra el uso abusivo de las nuevas tecnologías de
información.
Recientemente
la voz muy autorizada de la Procuraduría General de la Nación expresó
su preocupación al respecto en un amplio e iluminante concepto conque
creyó oportuno pronunciarse en defensa de los intereses de la
comunidad ante el avance tecnológico de los sistemas y la información
computarizada y cuyas siguientes conclusiones esta Sala acoge
integralmente:
En los
países tercermundistas, como el nuestro, se ha de resaltar que al no
ser productores de tecnología, siempre habrá una distancia entre la
regulación jurídica, el avance científico y la afectación de la
sociedad por la técnica, ello se traduce en una legislación
deficiente en materia de protección de derechos personalísimos y
sucesivamente desadaptada ante los progresos rápidos, permanentes y
severos de la ciencia.
Es
posible señalar algunas conclusiones sobre la situación del país
frente al manejo de la información con respecto de las personas:
a) La
tecnología y la informática son aún temas desconocidos por la mayoría
de nuestra población.
b) El
acceso a esa tecnología es en verdad mínima para un grupo muy
selecto de la comunidad, y los últimos adelantos son accedidos solo
por las grandes empresas comerciales y financieras para su explotación
económica.
c)
Existe una falta total de difusión y educación acerca de los
progresos técnicos para la mayoría de los ciudadanos, además su
alejamiento de las Instituciones Estatales, se traduce en el
desconocimiento de sus más mínimos derechos, por consiguiente no se
exigen.
d) En
el manejo de la información existe un poder concentrado que no
permite la competencia en la práctica y en donde se mueven grandes
intereses económicos.
e) Las
empresas productoras y almacenadoras de datos han venido hasta hoy
operando en un ambiente de "absoluta" libertad, precisamente
frente a derechos que conceptualmente no aparecían claros en la
legislación vigente pudiendo ser desconocidos por la vía de la
interpretación.
Nuestra
legislación no tiene la virtud de poder regular el tema de la
intimidad y los derechos personales de los ciudadanos ante el avance
informático, pues sólo se preocupó por avenirse a esa realidad
normativizando el manejo de datos especialmente en el sector público
para racionalizar la inversión en equipos y optimizar su utilización,
dejando que los particulares manejen a su acomodo la situación específica
y dejando por fuera inexcusablemente, la protección a las personas
por el mal manejo o uso que se hiciera de dicha información. <
BR>
De otra
parte el informe del señor Superintendente que se transcribió atrás
refleja en buena medida la desprotección en que se halla el ciudadano
colombiano.
Ante
esta situación se han adelantado investigaciones de carácter académico
tendientes a colmar integralmente la laguna mencionada, intentos que
hoy adquieren particular actualidad y relevancia en virtud de lo
dispuesto por el artículo 15 de la Constitución de 1991.
En el
informe final de un proyecto de investigación interdisciplinaria para
la reglamentación de la reserva de los ciudadanos y la
responsabilidad en el uso y almacenamiento de información que el
gobierno nacional confió a la Universidad de los Andes en 1986, se
deja expresa constancia de que el ordenamiento nacional vigente
protege la intimidad mediante normas de distinta naturaleza y en áreas
tales como la imagen, el domicilio, la correspondencia, las
comunicaciones, la interceptación telefónica, el secreto
profesional, la salud, la reserva documental, la reserva tributaria,
la reserva bancaria, la reserva sumarial, la reserva en ejercicio de
funciones públicas, la reserva comercial, el secreto industrial, la
seguridad del Estado y la reserva de la información estadística.
Pero también se deja constancia de que estos instrumentos de protección
general son hoy manifiestamente insuficientes para proteger
debidamente a nuestros compatriotas contra el uso abusivo de las
modernas tecnologías de información. Por eso, como resultado final
de dicha investigación, se elaboró un esquema preliminar de
anteproyecto de regulación de los bancos de datos personales.
El
objetivo fundamental del anteproyecto de ley fue la protección de los
datos personales contra toda recolección, uso, acceso, difusión y
transmisión en detrimento de la intimidad de sus titulares. Y la
democratización del denominado poder informático.
7.- Uso
responsable de la Informática
La
irrupción de nuevas tecnologías exige la creación de instrumentos
jurídicos adecuados que protejan los intereses comunitarios y del
ciudadano medio frente a los eventuales abusos de los titulares,
directos beneficiarios de tales tecnologías y establezcan principios
adecuados de responsabilidad en el manejo de los datos, vale decir, de
la mayor fuente de poder y eventual manipulación de nuestra cultura
contemporánea.
En el
siglo pasado el poder de un Estado se media en términos demográficos
y territoriales; posteriormente se hizo necesario completar estos
elementos con la dimensión de la riqueza de los recursos naturales y
en especial de los recursos minerales. Hoy, el poder de un Estado se
mide, ante todo, en términos de conocimiento. El saber necesario para
hacer algo, venderlo, utilizarlo etc. ha resultado ser más importante
que los insumos indispensables para producirlo. En consecuencia, el
ejercicio del poder se ha desplazado del ámbito tradicional al
control físico de tierras, armas, hombres, etc, al ámbito de control
de la información y a través de ella, del comportamiento de los
individuos.
Las
implicaciones sociales de las nuevas tecnologías no pueden por eso
ser ignoradas por la Academia comoquiera que afectan positiva y
negativamente la comunidad y el entorno, determinando fenómenos y
conductas concernientes a la cultura, a la convivencia social y a la
suerte misma de la persona humana.
Ante la
emergencia de la civilización tecnológica con todas sus vastas
implicaciones para la convivencia social, el Abogado no puede menos
que actualizar sus conocimientos a fin de ofrecer a sus clientes los
servicios profesionales especializados que demanda dicha civilización
so pena de marginarse voluntaria o involuntariamente de la posibilidad
de servir eficazmente a sus clientes y de comprometer seriamente su
responsabilidad profesional.
La
comunidad, por su parte, debe desarrollar una conciencia que le
permita defender eficazmente sus derechos fundamentales frente a los
sutiles o descarados embates de las nuevas tecnologías y su
incidencia en la vulneración de la dignidad humana.
Igualmente
y con mayor razón, a los titulares o empresarios de servicios tecnológicos
y en particular de tecnologías de información, la naturaleza de su
materia prima, vale decir, el dato, impone una diligencia especial en
guarda del respeto a la dignidad humana sin que sea óbice el que
existan o no relaciones patrimoniales que configuren propiedad. Es
natural que esta diligencia sea mayor cuando se trata de actividades
empresariales lucrativas que crean, ingentes riesgos de vulnerar la
libertad o la honra de las personas.
8.- El
derecho a la información
En su
informe el señor Superintendente observa, frente al pronunciamiento
de la Procuraduría Delegada en lo Civil proferido el 19 de Julio de
1991 (expediente 359), que la Carta garantiza tanto el derecho a la
intimidad como el derecho a la información "cuyo rango
constitucional es equivalente". Por lo cual es preciso
"establecer un equilibrio entre ambos derechos" que permita
respetar la libertad y la dignidad de las personas tanto como el
derecho a la información veraz e imparcial.
"Este
equilibrio es tanto más importante cuando se trata de una actividad
como la financiera, la cual por concernir al manejo del ahorro de la
comunidad cuyo cuidado depende de la ortodoxia y prudencia con que
procedan las
entidades
del sector requiere un acervo adecuado la información en materia de
evaluación de riesgo. Aquí no huelga recordar que el constituyente
calificó la actividad financiera como de interés público en el artículo
335 de la Carta".
Ciertamente,
ya desde las labores de las Comisiones preparatorias de la Asamblea
Nacional Constituyente fue visible el propósito de que el derecho a
la información fuera plenamente compatible con el respeto a la
intimidad de las personas pues se quiso evitar en todo momento la
intromisión indebida en su vida privada8.
Posteriormente,
con la consagración expresa que se ha hecho de la dignidad humana
como el valor supremo del Estado Social de Derecho, (Artículo 1o. de
la Carta de 1991), la intimidad, que es una de las manifestaciones más
concretas y directas de dicha dignidad, ha adquirido una posición
privilegiada en el conjunto de los derechos constitucionales
fundamentales. Esto implica,se reitera una vez más, que ante un
eventual conflicto insuperable entre el derecho a la información y el
derecho a la intimidad en donde no pueda ser posible un equilibrio o
coexistencia, la intimidad deberá prevalecer.
A
manera de conclusión general, esta Sala reitera que en el presente
caso no sólo no existe otro medio de defensa judicial, por las
razones expuestas en su oportunidad, sino que además se ha vulnerado
la intimidad, la libertad personal y la dignidad del petente mediante
el abuso de la tecnología informática y del derecho de y a la
información. La vulneración de tales derechos constitucionales
fundamentales se materializa en la renuencia de la Asociación
Bancaria de Colombia a cancelar su nombre de la lista de deudores
morosos y actualizar inmediatamente la información de su banco de
datos computarizado, a sabiendas de que mediante sentencia del 27 de
abril de 1987 debidamente ejecutoriada, un Juez de la República
declaró prescrita la obligación del señor Argüelles con el Banco
de Bogotá.
DECISION
En mérito
de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.
- REVOCAR la providencia proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el día 4 de Febrero de 1992
y en su lugar, ORDENAR la inmediata cancelación del nombre del
peticion ario FRANCISCO ARGÜELLES NORAMBUENA de la lista de deudores
morosos de la Central de Información, organizada y administrada bajo
la responsabilidad de la Asociación Bancaria de Colombia.
SEGUNDO.-
CONDENAR a la Asociación Bancaria de Colombia a la indemnización del
daño emergente causado al peticionario, en el monto que éste
compruebe ante las autoridades competentes.
TERCERO.-
CONDENAR a la Asociación Bancaria de Colombia a pagar las costas del
presente proceso, de conformidad con la tasación que para tal efecto
realice el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá.
CUARTO.-
Para los efectos de lo expuesto en la parte motiva de este fallo, DAR
traslado para lo de su competencia a las honorables Salas
Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, así como a la
Procuraduría General de la Nación.
QUINTO.-
Solicitar al Procurador General de la Nación que en uso de su
facultad de iniciativa legislativa y en desarrollo del artículo 15 de
la Carta y demás normas concordantes, considere la conveniencia de
presentar a la brevedad posible ante el Congreso de la República un
proyecto de ley que proteja eficazmente la intimidad y la libertad
informática de los colombianos.
SEXTO.-
En todos aquellos casos similares al presente por sus hechos o
circunstancias, siempre que hayan ocurrido abusos o intromisiones
arbitrarias o ilegales en la recolección, almacenamiento,
tratamiento, uso y divulgación no autoriza