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SENTENCIA
C - 831 DE AGOSTO 8 DE 2001
Sentencia
C-831/01
Referencia:
expediente D-3371
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 6º de la Ley 527 de 1999.
Actor:
Daniel Peña Valenzuela.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS.
Bogotá
D.C., ocho (8) de agosto del año dos mil uno (2001).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano
Daniel Peña Valenzuela demandó el artículo 6º de la Ley 527 de
1999 “por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de
los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas
digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan
otras disposiciones.”
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca
de la demanda en referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A
continuación se transcribe el texto de la disposición acusada,
conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 43.673, del 21 de
agosto de 1999, y se subraya lo demandado:
"Ley
527 de 1999
(agosto
18)
por
medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los
mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas
digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan
otras disposiciones
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO
II
Aplicación
de los requisitos jurídicos de los mensajes de datos
Artículo
6º. Escrito, Cuando cualquier norma requiera que la información
conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje
de datos, si la información que éste contiene es accesible para su
posterior consulta.
Lo
dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito
establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las
normas prevén consecuencias en el caso de que la información no
conste por escrito.”
III. LA
DEMANDA
El
actor estima que el artículo 6º de la Ley 527 de 1999 vulnera los
artículos 28 y 152 de la Constitución Política, con fundamento en
las siguientes razones.
El
demandante afirma que de acuerdo con el título de la Ley 527, ésta
es aplicable a todo tipo de información en forma de mensaje de datos,
salvo cuando se trate de obligaciones contraídas por el Estado
colombiano en virtud de Convenios y Tratados internacionales, o
respecto de las advertencias legales necesarias para defender los
derechos de los consumidores. De manera que la Ley 527 regula el tema
sin importar sí los mensajes de datos están relacionados con
actividades mercantiles.
A su
juicio, el legislador dispuso en el artículo demandado que el
requisito establecido por cualquier norma respecto de un escrito se
satisface con un mensaje de datos, y tendrá sus mismos efectos,
siempre y cuando la información que contiene pueda ser consultada con
posterioridad, sin distinguir el tipo de norma, ni su jerarquía
dentro del ordenamiento jurídico.
De
otra parte, indica que el artículo 28 superior señala el derecho
fundamental de toda persona a ser libre, no ser molestada en su
persona o familia, no ser arrestada o reducida a prisión, ni su
domicilio registrado salvo mandamiento escrito de autoridad judicial
competente.
Por
lo tanto, sostiene que entrada en vigor la Ley 527, y especialmente el
artículo 6º, demandado, se entendería que el requisito establecido
en el artículo 28 superior, relacionado con el mandamiento escrito,
estaría satisfecho con un mensaje de datos si la información que
contiene puede ser consultada con posterioridad.
En ese
orden de ideas, estima que la Ley 527 reguló un aspecto esencial del
artículo 28 de la Carta Política, que contiene un derecho
fundamental que requiere de una ley estatutaria para regular los
procedimientos y recursos para su protección, mediante los requisitos
especiales para este tipo de leyes, establecidos en los artículos 152
y 153 de la Constitución Política.
En
consecuencia, como la Ley 527 no es una ley estatutaria ni fue
tramitada como tal, solicita se declare la inconstitucionalidad del
artículo 6º de la misma. Igualmente solicita que la confrontación
de la norma acusada se haga frente a la totalidad de la Constitución.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención
del Ministerio de Transporte
La Jefe
de la Oficina Jurídica de este Ministerio interviene en el proceso de
la referencia y manifiesta que, de conformidad con la definición de
mensaje de datos que trae el artículo 2º de la Ley 527, el artículo
6º, demandado, pretende un “avance tecnológico, por diferentes
medios electrónicos de comunicación con el f in de realizar
operaciones a través del comercio electrónico”, y no la
regulación del derecho fundamental a la libertad, que debe cumplir
estrictamente con los requisitos del artículo 28 de la Constitución
Política.
Señala
que según lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996,
Estatutaria de la Administración de Justicia, el cumplimiento del
mandato del artículo 28 de la Constitución Nacional depende de las
regulaciones que el legislador disponga en cada código de
procedimiento, para administrar justicia y, por lo tanto, estima que
no es de recibo el juicio planteado por el actor.
También
afirma que la Ley 527 no fue tramitada como una ley estatutaria porque
ella no tiene esa naturaleza. Se trata de una ley ordinaria, que no
regula asuntos relacionados con los derechos fundamentales, ni con los
procedimientos y recursos para su protección, de modo que no era
exigible que se le impartiera el trámite especial de una ley
estatutaria, por la sola referencia que haga sobre materias específicas
señaladas en el artículo 152 de la Carta Política.
En
consecuencia, solicita se declare la exequibilidad de la norma
demandada.
2. Intervención
del Ministerio de Justicia y del Derecho
El
Director del Derecho y Ordenamiento Jurídico de este Ministerio
interviene en el proceso de la referencia y sostiene que el actor le
está dando los efectos, el alcance y la interpretación incorrecta al
artículo 6º, demandado, toda vez que éste no desarrolla el artículo
28 constitucional, relativo al derecho a la libertad, ni tiene conexión
temática con el derecho al libertad y el mandamiento escrito para
afectarlo.
Indica
que el objeto de la Ley 527 fue, desde la presentación del proyecto y
la exposición de motivos, el de regular el comercio de bienes y
servicios por vía electrónica y telemática; proyecto que presentó
el Gobierno con base en el modelo de la “Resolución 51/162 de 1996
de la Asamblea general de la ONU y aprobatoria de la Ley Modelo sobre
Comercio Electrónico elaborada por la Cnudmi (Comisión de la
Naciones Unidas para el desarrollo del Derecho Mercantil
Internacional). Y que su “relevancia es cualificada de acuerdo con
lo prescrito en el artículo 3º de la Ley 527/99, puesto que en su
interpretación habrá de tenerse en cuenta su origen
internacional.”
A lo
anterior agrega que en la exposición de motivos del proyecto se afirmó
que “el mensaje electrónico de datos, se considera la piedra
angular de las transacciones comerciales telemáticas…”, así como
en los debates en las respectivas Cámaras “el objeto o campo de
aplicación de ley nunca se alejó del comercio electrónico de bienes
y servicios.” Por lo tanto, estima que, sí el campo de aplicación
de la Ley 527 es el del comercio electrónico de bienes y servicios,
la autonomía de la voluntad y la buena fe contractual (arts. 3º y 4º
ibídem) constituyen principios orientadores de interpretación, que
pertenecen a ese campo de regulación jurídica como, según afirma,
se manifestó en la ponencia para primer debate, que trae en cita.
En esas
condiciones, considera que la Ley 527 expresa “una tendencia de
derecho internacional privado” mediante la regula el comercio electrónico,
para facilitarlo y promoverlo y, en consecuencia, solicita se declare
la exequibilidad del artículo 6º, porque el cargo carece de
fundamento.
3. Intervención
del Ministerio de Comercio Exterior
El
Ministerio interviene en el proceso de la referencia por medio de
apoderado, quien considera que la norma demandada es exequible, y así
solicita se declare, con fundamento en las razones que a continuación
se sintetizan.
A su
juicio, el artículo 6º de la Ley 527 es una norma de carácter
general, que se aplica, salvo las excepciones del artículo 1º ibídem,
a todos los casos en que el ordenamiento jurídico exige que la
comunicación de la información se haga por escrito y que, analizado
en el contexto de la ley que lo contiene, tiene como finalidad adaptar
la legislación a los avance de la tecnología; razón que explica que
el trámite dado a esa ley fuera el de una de naturaleza ordinaria y
no el de una estatutaria.
Por
consiguiente, la norma acusada no es un desarrollo del artículo 28
superior, así como su finalidad no la constituye la afectación al núcleo
esencial del derecho a la libertad personal y a la inviolabilidad del
domicilio, cuya esencia consiste en el derecho que tiene toda persona
a su privacidad, intimidad y autonomía, tema sobre el cual sita la
sentencia C-433 de 1996 de esta Corporación.
Además,
cita la sentencia C-266 de 1994 sobre la que, según afirma, la Corte
Constitucional estableció el alcance del contenido de las materias
que deben ser reguladas mediante ley estatutaria, en especial cuando
se trata de derechos fundamentales, al igual que las sentencias C-566
y C-013 de 1993; providencias que, en su criterio, evidencian el
desacierto del demandante al darle a la norma enjuiciada un alcance
que no tiene, esto es, el de regular un aspecto estructural de los
derechos a la libertad personal y a la inviolabilidad de domicilio,
pues si ello fuera cierto, las normas que desarrollan los mecanismos
de protección de ese derecho en el Código de Procedimiento Penal
estarían dentro de la órbita de una ley estatutaria, que implicaría
que la competencia del legislador al expedir códigos en todos los
ramos de los eventos establecidos en el numeral 2º del artículo 152
de la Constitución fuera limitada.
4. Intervención
del Ministerio de Desarrollo Económico
El
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio interviene en este
proceso para defender la constitucionalidad de la norma enjuiciada,
con base en las siguientes consideraciones.
Estima
que el argumento del actor para atacar el artículo 6º, demandado, es
infundado, ya que ese artículo debe ser interpretado de manera armónica
con todo el articulado de la Ley 527. En efecto, de conformidad con el
literal b) del artículo 2º ibídem, el comercio electrónico abarca
cuestiones generadas por toda relación de índole comercial, sea o no
contractual, estructurada a partir de uno o más mensajes de datos. De
manera que las finalidades del legislador con la ley en comento son,
entre otras, otorgarle a las operaciones comerciales un grado óptimo
de eficacia, confiabilidad, confidencialidad y seguridad a las
transacciones de carácter mercantil realizadas por medios electrónicos.
A
continuación cita apartes de la sentencia C-662 de 2000 de la Corte
Constitucional, sobre la que denomina “Ley de Comercio Electrónico”
y señala que, sin necesidad de un mayor análisis, es evidente que ésta
no vulnera el artículo 28 de la Constitución Política, relacionado
con aspectos puramente penales, porque aquella reglamenta las
disposiciones de los mensajes de datos que se utilizan, básicamente,
en las transacciones mercantiles señaladas en el artículo 2º. Además,
lo dispuesto en la Constitución respecto del artículo 28, sobre la
el derecho a libertad se desarrolla en el Código de Procedimiento
Penal, de modo que no es posible considerar que una orden de captura o
de allanamiento, por ejemplo, se expida por medios electrónicos como
el mensaje de datos. A propósito de la libertad personal, cita la
sentencia C-024 de 1994.
De otra
parte, sostiene que la Corte Constitucional ya se pronunció en la
sentencia C-662 de 2000 sobre el trámite otorgado al proyecto que se
convirtió en la Ley de comercio electrónico, por lo que a su juicio
hay cosa juzgada respecto del cargo de supuesta violación del artículo
152 de la Constitución. En consecuencia, solicita se declare la
exequibilidad del artículo 6º demandado.
5. Intervención
del Ministerio de Comunicaciones
De
conformidad con el informe de Secretaría General, del 21 de febrero
de 2001, este Ministerio presenta escrito de intervención en el
proceso de la referencia de manera extemporánea, el 20 de febrero del
mismo año, cuando ya se había vencido el término de fijación en
lista. En dicho escrito el apoderado judicial solicita la declaratoria
de exequibilidad de la norma demandada y expone los argumentos que se
resumen a continuación.
Recuerda
en primer término los antecedentes de la Ley 527 de 1999 y su
inspiración directa en la ley modelo de comercio electrónico de la
Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
(UNCITRAL en inglés, CNUDMI en español). Destaca el hecho de que al
igual que la ley modelo la ley colombiana no busca alterar las reglas
relativas a comunicaciones jurídicamente relevantes sobre papel, sino
que estas tengan equivalente en forma de comunicación electrónica y
al respecto recuerda el texto del artículo 6° atacado.
En
cuanto a los alcances de la ley afirma que esta sienta definitivamente
el valor jurídico en términos probatorios y de validez de los
mensajes de datos en medios electrónicos, ópticos o similares, como
pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI),
Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el
telefax. Al respecto hace referencia al debate jurisprudencial en
torno al valor jurídico del fax y a las decisiones que en este campo
fueron proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de
Estado
1. Hace énfasis
en la existencia de antecedentes legales en nuestro ordenamiento jurídico
que han dado validez a documentos en medios no tradicionales como por
ejemplo los Decretos 1487 de 1999, 2150 de 1995 y 1818 de 1998.
Se
detiene particularmente en la noción de equivalente funcional y
explica su contenido con base en la guía de aplicación de la ley
modelo de comercio electrónico, para luego afirmar que con la ley
colombiana no se varía en este campo ningún aspecto sustancial de
procedimiento y que en manera alguna se requiere de una ley
estatutaria.
Señala
finalmente que el “mandamiento escrito” a que se refiere el artículo
28 constitucional es objeto de un sinnúmero de normas nacional es e
internacionales que guían su interpretación con papel o sin papel,
por lo que no es la ley 527 de 1999 la que lo desarrolla.
-
CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El
Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 2487, recibido
en la Secretaría de la Corte Constitucional el 20 de marzo del año
2001, presenta escrito frente al proceso de la referencia y solicita a
la Corte declarar exequible el artículo 6º de la Ley 527 de 1999,
con base en las siguientes consideraciones:
Señala
que, de conformidad con el expediente legislativo de la Ley 527 de
1999, el ámbito de aplicación de la ley si bien es un poco más
amplio que el del comercio electrónico, no por ello contraría el
ordenamiento superior, toda vez que se limita a regular el valor jurídico
de la información que se maneja por ese medio, lo que, además, ayuda
a precisar el tema en el capítulo VIII del título XIII del Código
de Procedimiento Civil, en los términos en que, según afirma, se
pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-662 de 200.
De otra
parte, estima que es necesario diferenciar el término “información”,
contenido en la norma demandada y que restringe su alcance, de lo que
constituye una “actuación judicial o administrativa.” En su
criterio, la norma demandada se refiere a la información entendida
como un documento, que puede ser aportado como prueba de un hecho a un
proceso judicial o administrativo, y que regula el valor jurídico y
probatorio de los mensajes de datos, sin que sea posible extender su
alcance a las actuaciones procesales establecidas en la Constitución
y la ley y mucho menos al mandamiento escrito de que trata el artículo
28 superior, que tiene su propia reglamentación, por ejemplo, el artículo
95 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que se
refiere al uso de medios técnicos, electrónicos, informáticos y
telemáticos para el cumplimiento de las funciones de los despachos
judiciales, y que no puede ser desconocido por una norma ordinaria
como la que se estudia.
De
manera pues que, dado que el actor yerra en sus apreciaciones y
planteamientos, al punto que se evidencia confusión, no considera
necesario analizar el cargo sobre la exigencia del artículo 152
constitucional, que invoca como vulnerado, en relación con las
materias reservadas a las leyes estatutarias, porque es claro que la
orden de captura o de allanamiento no puede ser suplida por un mensaje
de datos electrónico.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la
demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con
el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política.
2.La
materia sujeta a examen
Para el
demandante el artículo 6 de la Ley 527 de 1999 viola los artículos
28 y 152 de la Carta por cuanto al establecer que cuando cualquier
norma exija que la información conste por escrito, ese requisito q
uedará satisfecho con un mensaje de datos si la información es
accesible para su posterior consulta, se entendería que el requisito
exigido en el artículo 28 de la Constitución, relacionado con
mandamiento escrito para proceder a un arresto o allanamiento estaría
satisfecho con un mensaje de datos en los términos del artículo
atacado.
Según
el actor, tratándose en este caso de la regulación de un derecho
fundamental consagrado en el artículo 28 C.P. –la libertad
personal-, la norma ha debido ser objeto de ley estatutaria y no de
una simple ley ordinaria como sucede con la Ley 527 de 1999.
Los
intervinientes de manera unánime solicitan a la Corte la declaratoria
de exequibilidad de la norma.
Para
los apoderados del Ministerio de Justicia y de Desarrollo Económico
el campo de aplicación de la Ley 527 de 1999 se restringe al comercio
electrónico de bienes y servicios, por lo que el artículo 6°
acusado debe ser entendido desde esta perspectiva y no la del actor,
pues no existe conexión temática con el derecho fundamental a la
libertad, ni mucho menos con el mandamiento escrito para afectarlo.
Para el representante del Ministerio de Desarrollo además la Corte no
podría entrar en el examen del cargo sobre supuesta violación de la
reserva de ley estatutaria en relación con el artículo 28
constitucional pues sobre este aspecto ya se habría pronunciado esta
Corporación en la Sentencia C-662 de 2000.
Los
representantes del Ministerio de Comercio Exterior y de Transporte
hacen énfasis por su parte en que la norma atacada no es un
desarrollo del artículo 28 Constitucional y que por lo tanto su
finalidad no es afectar el núcleo esencial del derecho a la libertad
personal o la inviolabilidad del domicilio y que la sola referencia
que se haga en la Ley 527 de 1999 sobre materias específicas señaladas
en el artículo 152 de la Carta no obligaba a que su expedición se
hiciera mediante una ley estatutaria.
El
interviniente del Ministerio de Comunicaciones centra su intervención
en la noción de equivalencia funcional y en la ausencia de violación
de la Constitución por la norma demandada en la medida en que no se
afecta ningún aspecto sustancial del procedimiento colombiano con el
reconocimiento jurídico de los mensajes de datos.
El señor
Procurador General de la Nación al solicitar la declaratoria de
exequibilidad de la norma atacada, considera por su parte que si bien
el ámbito de aplicación de la ley 527 de 1999 va más allá del
comercio electrónico y se refiere en forma genérica al acceso y uso
de los mensajes de datos, el demandante yerra al plantear una relación
entre una norma que regula el valor jurídico y probatorio de los
mensajes de datos con una norma constitucional que regula actuaciones
judiciales, como son las contenidas en el artículo 28 Superior. Ante
esta confusión considera innecesario el examen del cargo relativo a
la violación del artículo 152 Constitucional, pues en su concepto es
claro que el mandamiento escrito exigido para una captura o
allanamiento no puede ser suplido con un mensaje de datos electrónico.
Corresponde
a la Corte en consecuencia examinar (i) si el ámbito de aplicación
de la Ley 527 de 1999 se restringe al comercio electrónico o si fija
de manera general el régimen de los mensajes de datos, (ii) si con la
norma acusada se desarrolla el artículo 28 de la Constitución, y
(iii) si en esta circunstancia asiste raz ón o no al demandante al
alegar que la materia regulada por el artículo atacado ha debido ser
objeto de ley estatutaria
Esta
Corporación debe esclarecer previamente si, como lo afirma uno de los
intervinientes, se presenta el fenómeno de cosa juzgada
constitucional en relación con el cargo relativo a la supuesta
violación del artículo 152 de la Carta.
-
Ausencia
de cosa juzgada constitucional
Para
el interviniente en nombre del Ministerio de Desarrollo Económico
esta Corporación ya se pronunció C-622 de 2000 sobre el trámite
surtido para la expedición de la Ley 527 de 1999, por lo que a su
juicio hay cosa juzgada constitucional en relación con la supuesta
violación de la reserva de ley estatutaria que tendrían las
disposiciones consagradas en dicha ley.
Al
respecto la Corte constata que dentro de los cargos planteados por el
demandante en el proceso que culminó con la sentencia C-622 de 2000
figuraba el supuesto desconocimiento de los artículos 152 y 153
superiores, al haberse modificado el Código de Procedimiento Civil
por la vía de una ley ordinaria, cuando según el actor, ha debido
hacerse por ley estatutaria, a lo que esta Corporación respondió que
no asistía razón al demandante teniendo en cuenta el carácter
restrictivo de la interpretación que se debe dar a los asuntos
sometidos a reserva de ley estatutaria y que claramente los artículos
que el actor consideraba como violatorios de dicha reserva (artículos
9 a 15 y 28 de la Ley 527 de 1999) no infringían la Constitución por
este concepto.
Es
decir, que la materia y las normas sobre las que se pronunció la
Corte en la referida sentencia son diferentes de las que ahora se
proponen y que aluden a la supuesta violación por el artículo 6 de
la Ley 527 de 1999 de la reserva de ley estatutaria, que en concepto
del actor existiría en relación con la supuesta regulación hecha
por la norma atacada del artículo 28 superior que consagra el derecho
fundamental a la libertad.
En
consecuencia, para la Corte no se configura por este concepto el fenómeno
de cosa juzgada constitucional, por lo que se entrará a continuación
en el análisis de los argumentos del actor, luego de examinar el
contexto en el que fue expedida la Ley 527 de 1999 y los principales
elementos que la configuran.
4. El
contexto de la Ley 527 de 1999, su contenido y ámbito de aplicación.
Como
tuvo oportunidad de señalarlo ya esta Corporación en la Sentencia a
que se hizo referencia en el acápite anterior, los avances tecnológicos
en materia de intercambio electrónico de datos requieren la adecuación
de los regímenes jurídicos para ponerlos en concordancia con las
transformaciones que aquellos han provocado en la organización
social, económica y empresarial, a nivel mundial
1.
La
sentencia resumió en los siguientes términos los antecedentes y las
principales características de la Ley 527 de 1999 con la que el
legislador pretendió responder a la necesidad de adecuar el
ordenamiento jurídico colombiano a las dificultades planteadas ante
la falta de un régimen específico que regulara el intercambio electrónico
de informaciones y otros medios conexos de comunicación de datos que
comienzan a reemplazar a los tradicionales soportes documentales
basados en el papel. Así dijo la Corte:
“2.3.
La Ley Modelo sobre Comercio Electrónico de la Comisión de las
Naciones Unidas para el desarrollo del Derecho Mercantil Internacional
-CNUDMI 1
Como
quedó expuesto, las regulaciones jurídicas tanto nacionales como
internacionales resultaron insuficientes e inadecuadas frente a los
modernos tipos de negociación y de comunicación.
Ante
esa realidad, la Comisión de las Naciones Unidas para el Desarrollo
del Derecho Mercantil promovió la gestación de un proyecto de ley
tipo en materia de comercio electrónico, inspirada en la convicción
de que al dotársele de fundamentación y respaldo jurídicos, se
estimularía el uso de los mensajes de datos y del correo electrónico
para el comercio, al hacerlos confiables y seguros, lo cual, de
contera, redundaría en la expansión del comercio internacional,
dadas las enormes ventajas comparativas que gracias a su rapidez,
estos medios ofrecen en las relaciones de índole comercial entre
comerciantes y usuarios de bienes y servicios.
La
Asamblea General de la ONU, mediante Resolución 51/162 de 1996 aprobó
la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico elaborada por la CNUDMI y
recomendó su incorporación a los ordenamientos internos como un
instrumento útil para agilizar las relaciones jurídicas entre
particulares.
El régimen
legal modelo formulado por la Comisión de Naciones Unidas para el
Desarrollo del Derecho Mercantil Internacional -CNUDMI- busca ofrecer:
"...
al
legislador nacional un conjunto de reglas aceptables en el ámbito
internacional que le permitieran eliminar algunos de esos obstáculos
jurídicos con miras a crear un marco jurídico que permitiera un
desarrollo más seguro de las vías electrónicas de negociación
designadas por el nombre de comercio electrónico.".
“...
La ley
modelo tiene la finalidad de servir de referencia a los países en la
evaluación y modernización de ciertos aspectos de sus leyes y prácticas
en las comunicaciones con medios computarizados y otras técnicas
modernas y en la promulgación de la legislación pertinente cuando no
exista legislación de este tipo. 1
...”
Según
se hizo constar en la propia exposición de motivos, el proyecto
colombiano se basó en la Ley modelo de la Comisión de las Naciones
Unidas para el desarrollo del Derecho Mercantil Internacional -CNUDMI-
sobre Comercio Electrónico.
2.4. Los
antecedentes de la Ley 527 de 1999
La
Ley 527 de 1999 es, pues, el resultado de una ardua labor de estudio
de temas de derecho mercantil internacional en el seno de una Comisión
Redactora de la que formaron parte tanto el sector priva do como el público
bajo cuyo liderazgo se gestó -a iniciativa del Ministerio de Justicia
y con la participación de los Ministerios de Comercio Exterior,
Transporte y Desarrollo.
Como
ya quedó expuesto, obedeció a la necesidad de que existiese en la
legislación colombiana un régimen jurídico consonante con las
nuevas realidades en que se desarrollan las comunicaciones y el
comercio, de modo que las herramientas jurídicas y técnicas dieran
un fundamento sólido y seguro a las relaciones y transacciones que se
llevan a cabo por vía electrónica y telemática, al hacer confiable,
seguro y válido el intercambio electrónico de informaciones.
Así,
pues, gracias a la Ley 527 de 1999 Colombia se pone a tono con las
modernas tendencias del derecho internacional privado, una de cuyas
principales manifestaciones ha sido la adopción de legislaciones que
llenen los vacíos normativos que dificultan el uso de los medios de
comunicación modernos, pues, ciertamente la falta de un régimen
específico que avale y regule el intercambio electrónico de
informaciones 1 y otros medios
conexos de comunicación de datos, origina incertidumbre y dudas sobre
la validez jurídica de la información cuyo soporte es informático,
a diferencia del soporte documental que es el tradicional.
De ahí
que la Ley facilite el uso del EDI y de medios conexos de comunicación
de datos y concede igual trato a los usuarios de documentación con
soporte de papel y a los usuarios de información con soporte informático.
3. Estructura
de la Ley 527 de 1999
La Ley
527 de 1999 contiene 47 artículos, distribuidos en cuatro Partes, a
saber: Mensajes de datos y comercio electrónico (i); Transporte de
mercancías (ii); firmas digitales, certificados y entidades de
certificación (iii) reglamentación y vigencia.
Del
texto de la Ley y para los efectos de este fallo, resulta pertinente
destacar cuatro temas: - Mensajes electrónicos de datos y Comercio
electrónico; - Las firmas digitales; - Las entidades de certificación
y, - La admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos.
Dado su carácter eminentemente técnico, con apartes de la exposición
de motivos, se ilustra cada uno de estos temas:
3.
1. Mensajes electrónicos de datos
El
mensaje electrónico de datos, se considera la piedra angular de las
transacciones comerciales telemáticas.
Por
ello la ley lo describe en la siguiente forma:
"Mensaje
de datos: la información generada, enviada, recibida, archivada o
comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como
pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI),
el correo electrónico, el telegrama, el telex o el telefax".
(Artículo 2º literal b).
La noción
de "mensaje" comprende la información obtenida por medios
análogos en el ámbito de las técnicas de comunicación modernas,
bajo la configuración de los progresos técnicos que tengan contenido
jurídico.
Cuando
en la definición de mensaje de datos, se menciona los "medios
similares", se busca establecer el hecho de que la norma no está
exclusivamente destinada a conducir las prácticas modernas de
comunicación, sino que pretenden ser útil para involucrar todos los
adelantos tecnológicos que se generen en un futuro.
El
mensaje de datos como tal debe recibir el mismo tratamiento de los
documentos consignados en papel, es decir, debe dársele la misma
eficacia jurídica, por cuanto el mensaje de datos comporta los mismos
criterios de un documento.
Dentro
de las características esenciales del mensaje de datos encontramos
que es una prueba de la existencia y naturaleza de la voluntad de las
partes de comprometerse; es un documento legible que puede ser
presentado ante las Entidades públicas y los Tribunales; admite su
almacenamiento e inalterabilidad en el tiempo; facilita la revisión y
posterior auditoría para los fines contables, impositivos y
reglamentarios; afirma derechos y obligaciones jurídicas entre los
intervinientes y es accesible para su ulterior consulta, es decir, que
la información en forma de datos computarizados es susceptible de
leerse e interpretarse.
Por
otra parte, en el proyecto de ley se hace hincapié como condición de
singular trascendencia, en la integridad de la información para su
originalidad y establece reglas que deberán tenerse en cuenta al
apreciar esa integridad, en otras palabras que los mensajes no sean
alterados y esta condición la satisfacen los sistemas de protección
de la información, como la Criptografía y las firmas digitales, al
igual que la actividad de las Entidades de Certificación, encargadas
de proteger la información en diversas etapas de la transacción,
dentro del marco de la autonomía de la voluntad.
Así
mismo, cuando el contenido de un mensaje de datos sea completo y esté
alterado, pero exista algún anexo inserto, éste no afectará su
condición de "original". Esas condiciones se considerarían
escritos complementarios o serían asimiladas al sobre utilizado para
enviar ese documento "original".
-
Equivalentes funcionales
El
proyecto de ley, al igual de la Ley Modelo, sigue el criterio de los
"equivalentes funcionales" que se fundamenta en un análisis
de los propósitos y funciones de la exigencia tradicional del
documento sobre papel, para determinar cómo podrían cumplirse esos
propósitos y funciones con técnicas electrónicas.
Se
adoptó el criterio flexible de "equivalente funcional", que
tuviera en cuenta los requisitos de forma fiabilidad, inalterabilidad
y rastreabilidad, que son aplicables a la documentación consignada
sobre papel, ya que los mensajes de datos por su naturaleza, no
equivalen en estricto sentido a un documento consignado en papel.
En
conclusión, los documentos electrónicos están en capacidad de
brindar similares niveles de seguridad que el papel y, en la mayoría
de los casos, un mayor grado de confiabilidad y rapidez, especialmente
con respecto a la identificación del origen y el contenido de los
datos, siempre que se cumplan los requisitos técnicos y jurídicos
plasmados en la ley.
3.2. Firmas
digitales
En el
capítulo I de la parte III, respecto de la aplicación específica de
los requisitos jurídicos de los mensaj es de datos, se encuentra la
firma, y para efectos de su aplicación se entiende por firma digital:
"....
un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que,
utilizando un procedimiento matemático conocido vinculado a la clave
criptográfica privada del iniciado, permite determinar que este valor
numérico se ha obtenido exclusivamente con la clave criptográfica
privada del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado
después de efectuada la transformación". (Artículo 2º.
Literal h).
A través
de la firma digital se pretende garantizar que un mensaje de datos
determinado proceda de una persona determinada; que ese mensaje no
hubiera sido modificado desde su creación y transmisión y que el
receptor no pudiera modificar el mensaje recibido.
Una de
las formas para dar seguridad a la validez en la creación y
verificación de una firma digital es la Criptografía, la cual es una
rama de las matemáticas aplicadas que se ocupa de transformar,
mediante un procedimiento sencillo, mensajes en formas aparentemente
ininteligibles y devolverlas a su forma original.
Mediante
el uso de un equipo físico especial, los operadores crean un par de códigos
matemáticos, a saber: una clave secreta o privada, conocida únicamente
por su autor, y una clave pública, conocida como del público. La
firma digital es el resultado de la combinación de un código matemático
creado por el iniciador para garantizar la singularidad de un mensaje
en particular, que separa el mensaje de la firma digital y la
integridad del mismo con la identidad de su autor.
La
firma digital debe cumplir idénticas funciones que una firma en las
comunicaciones consignadas en papel. En tal virtud, se toman en
consideración las siguientes funciones de esta:
- Dar
certeza de la participación exclusiva de esa persona en el acto de
firmar;
-
Asociar a esa persona con el contenido del documento.
Concluyendo,
es evidente que la transposición mecánica de una firma autógrafa
realizada sobre papel y replicada por el ordenador a un documento
informático no es suficiente para garantizar los resultados
tradicionalmente asegurados por la firma autógrafa, por lo que se
crea la necesidad de que existan establecimientos que certifiquen la
validez de esas firmas.
Por lo
tanto, quien realiza la verificación debe tener acceso a la clave pública
y adquirir la seguridad que el mensaje de datos que viene encriptado
corresponde a la clave principal del firmante; son las llamadas
entidades de certificación que trataremos más adelante.
3.3. Entidades
de certificación.
Uno de
los aspectos importantes de este proyecto, es la posibilidad de que un
ente público o privado con poderes de certificar, proporcione la
seguridad jurídica a las relaciones comerciales por vía informática.
Estos entes son las entidades de certificación, que una vez
autorizadas, están facultados para: emitir certificados en relación
con claves criptográficas de todas las personas, ofrecer o facilitar
los servicios de registro y estampado cronológico de la transmisi ón
y recepción de mensajes de datos, así como cumplir otras funciones
relativas a las comunicaciones basadas en las firmas digitales.
La
entidad de certificación, expide actos denominados Certificados, los
cuales son manifestaciones hechas como resultado de la verificación
que efectúa sobre la autenticidad, veracidad y legitimidad de las
claves criptográficas y la integridad de un mensaje de datos.
La
naturaleza de la función de las entidades de certificación se
considera como la prestación de un servicio público, para lo cual
vale la pena detenerse un momento.
El artículo
365 de la Constitución Política hace referencia al tema de los
servicios públicos, los cuales pueden ser prestados tanto por las
entidades públicas como las privadas o conjuntamente. Esta norma
permite que este servicio lo presten los particulares, si reúnen los
requisitos exigidos por la ley y cuenta con la aprobación de la
Superintendencia, organismo rector para todos los efectos.
El
proyecto de ley señala que podrán ser entidades de certificación,
las Cámaras de Comercio y en general las personas jurídicas, tanto públicas
como privadas, autorizadas por la Superintendencia respectiva, que
cumplan con los requerimientos y condiciones establecidos por el
Gobierno Nacional, con fundamento en el artículo 31 del proyecto.
Una vez
las entidades de certificación sean autorizadas, podrán realizar
actividades tales como, emitir certificados en relación con las
firmas digitales; ofrecer o facilitar los servicios de creación de
firmas digitales certificadas; servicios de registro y estampado
cronológico en la transmisión y recepción de mensajes de datos;
servicios de archivo y conservación de mensajes de datos, entre
otras.
A la
par con las actividades definidas anteriormente, estas entidades tendrán
deberes que cumplir frente a los involucrados dentro del proceso
mercantil, deberes atinentes a cada una de las actividades que
pretendan ejercer.
En
consecuencia, las entidades de certificación, son las encargadas
entre otras cosas, de facilitar y garantizar las transacciones
comerciales por medios electrónicos o medios diferentes a los
estipulados en papel e implican un alto grado de confiabilidad, lo que
las hace importantes y merecedoras de un control ejercido por un ente
público, control que redunda en beneficio de la seguridad jurídica
del comercio electrónico.
La
comisión redactora del proyecto de ley, consideró que la
Superintendencia de Industria y Comercio debe ser la entidad encargada
del control y vigilancia de las entidades de certificación, por
cuanto su competencia es afín con estas labores.
La
función que actualmente ejercen las Superintendencias y que les fue
delegada, le corresponde constitucionalmente al Presidente de la República
como Suprema Autoridad Administrativa, cuando señala que una de sus
funciones es la de ejercer la inspección y vigilancia de la prestación
de los servicios públicos.
En razón
a que la naturaleza de las funciones de las entidades de certificación
se consideran como la prestación de un servicio público, la inspección
y vigilancia de los servicios públicos que tienen que ver con la
certificación, actividades que ejercerán las entidades de
certificación, debe radicarse en cabeza de una Supe rintendencia como
la de Industria y Comercio.
3.
4. Alcance probatorio de los mensajes de datos
El
proyecto de ley establece que los mensajes de datos se deben
considerar como medios de prueba, equiparando los mensajes de datos a
los otros medios de prueba originalmente escritos en papel. Veamos
"Admisibilidad
y fuerza probatoria de los mensajes de datos. Los mensajes de datos
serán admisibles como medios de prueba y tendrán la misma fuerza
probatoria otorgada a los documentos en el capítulo VIII de título
XIII del Código de Procedimiento Civil.
En toda
actuación administrativa o judicial, vinculada con el ámbito de
aplicación de la presente ley, no se negará eficacia, validez o
fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma
de un mensaje de datos, por el solo hecho de que se trate de un
mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma
original" (artículo 10).
Al
hacer referencia a la definición de documentos del Código de
Procedimiento Civil, le otorga al mensaje de datos la calidad de
prueba, permitiendo coordinar el sistema telemático con el sistema
manual o documentario, encontrándose en igualdad de condiciones en un
litigio o discusión jurídica, teniendo en cuenta para su valoración
algunos criterios como: confiabilidad, integridad de la información e
identificación del autor.
Criterio
para valorar probatoriamente un mensaje de datos. Al valorar la fuerza
probatoria de un mensaje de datos se habrá de tener presente la
confiabilidad de la forma en la que se haya generado, archivado o
comunicado el mensaje, la confiabilidad de la forma en que se haya
conservado la integridad de la información, la forma en la que se
identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente (artículo
11).”
Como
se desprende de esta extensa cita, la Ley 527 de 1999 no se limita al
tema del comercio electrónico, aun cuando sus orígenes y su
inspiración internacional conciernen fundamentalmente al ámbito
mercantil.
Al
respecto recuerda el señor Procurador en su intervención que del análisis
del respectivo expediente legislativo se comprueba que si bien el
proyecto inicial restringía el contenido de la norma al campo
exclusivamente comercial, éste se fue ampliando para hacer finalmente
referencia en forma genérica al acceso y uso de los mensajes de
datos. En este sentido en el texto definitivo se eliminó la alusión
al “comercio electrónico en general” contenida en el título del
capítulo I de la parte primera de la ley, para hacer simplemente
referencia a “las disposiciones generales”.
En
consecuencia, contrariamente a lo señalado por los intervinientes
representantes de los Ministerios de Justicia y de Desarrollo, ha de
entenderse que la ley 527 de 1999 no se restringe a las operaciones
comerciales sino que hace referencia en forma genérica al acceso y
uso de los mensajes de datos, lo que obliga a una comprensión sistemática
de sus disposiciones con el conjunto de normas que se refieren a este
tema dentro de nuestro ordenamiento jurídico y en particular con las
disposiciones que como el artículo 95 de la Ley Estatutaria de
administración de Justicia se han ocupado de esta materia
1
.
Dicha disposición señaló en efecto que los juzgados, tribunales y
corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos,
electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de
sus funciones y que los documentos emitidos por los citados medios,
cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un
documento original siempre que quede garantizada su autenticidad,
integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes
procesales. Es decir que bajo el presupuesto del cumplimiento de los
requisitos aludidos un mensaje de datos goza de validez y eficacia.
En
este sentido considera la Corte necesario precisar el alcance de la
noción de equivalencia funcional en la que se inspira la disposición
objeto de análisis en este proceso, a la que se refirió esta
Corporación en la Sentencia C-662 de 2000 y a la que alude la guía
de aplicación de la ley modelo de UNCITRAL de comercio electrónico.
En
dicha guía, que trae en cita el interviniente del Ministerio de
Comunicaciones, se expresa lo siguiente:
“16.
Así pues, la Ley Modelo sigue un nuevo criterio denominado a veces
‘criterio del equivalente funcional’, basado en un análisis de
los objetivos y funciones del requisito tradicional de la presentación
de un escrito consignado sobre papel con miras a determinar la manera
de satisfacer sus objetivos y funciones con técnicas del llamado
comercio electrónico. Por ejemplo, ese documento de papel cumple
funciones como las siguientes: proporcionar un documento legible para
todos; asegurar la inalterabilidad de un documento a lo largo del
tiempo; permitir la reproducción de un documento a fin de que cada
una de las partes disponga de un ejemplar del mismo escrito; permitir
la autenticación de los datos consignados suscribiéndolos con una
firma; y proporcionar una forma aceptable para la presentación de un
escrito ante las autoridades públicas y los tribunales. Cabe señalar
que, respecto de todas esas funciones, la documentación consignada
por medios electrónicos puede ofrecer un grado de seguridad
equivalente al del papel y, en la mayoría de los casos, mucha mayor
fiabilidad y rapidez, especialmente respecto de la determinación del
origen y del contenido de los datos, con tal que se observen ciertos
requisitos técnicos y jurídicos. Ahora bien, la adopción de este
criterio del equivalente funcional no debe dar lugar a que se impongan
normas de seguridad más estrictas a los usuarios del comercio electrónico
(con el consiguiente costo) que las aplicables a la documentación
consignada sobre papel.
17. Un
mensaje de datos no es, de por sí, el equivalente de un documento de
papel, ya que es de naturaleza distinta y no cumple necesariamente
todas las funciones imaginables de un documento de papel. Por ello se
adoptó en la Ley Modelo un criterio flexible que tuviera en cuenta la
graduación actual de los requisitos aplicables a la documentación
consignada sobre papel: al adoptar el criterio del ‘equivalente
funcional’, se prestó atención a esa jerarquía actual de los
requisitos de forma, que sirven para dotar a los documentos de papel
del grado de fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad que mejor
convenga a la función que les haya sido atribuida. Por ejemplo, el
requisito de que los datos se presenten por escrito (que suele
constituir un ‘requisito mínimo’) no debe ser confundido con
otros requisitos más estrictos como el de ‘escrito firmado’,
‘original firmado’ o ‘acto jurídico autenticado’.
18. La
Ley Modelo no pre tende definir un equivalente informático para todo
tipo de documentos de papel, sino que trata de determinar la función
básica de cada uno de los requisitos de forma de la documentación
sobre papel con miras a determinar los criterios que, de ser cumplidos
por un mensaje de datos, permitirían la atribución a ese mensaje de
un reconocimiento legal equivalente al de un documento de papel que
haya de desempeñar idéntica función. Cabe señalar que en los artículos
6 a 8 de la Ley Modelo se ha seguido el criterio del equivalente
funcional respecto de las nociones de ‘escrito’, ‘firma’ y
‘original’, pero no respecto de otras nociones jurídicas que en
esa Ley se regulan. Por ejemplo, no se ha intentado establecer un
equivalente funcional en el artículo 10 de los requisitos actualmente
aplicables al archivo de datos”.
Es
decir que como se desprende tanto de la Ley Estatutaria de
Administración de Justicia como de la ley de la que hace parte la
disposición objeto de análisis en este proceso, los documentos
electrónicos están en capacidad de brindar similares niveles de
seguridad que el papel, siempre que se cumplan los requisitos técnicos
y jurídicos pertinentes en cuanto a su autenticidad, integridad y
rastreabilidad y que son estos aspectos los que deben tomarse en
cuenta para el análisis de las disposiciones respectivas.
A
partir de estos antecedentes y precisiones, procede la Corte a
examinar los cargos concretos planteados por el demandante contra el
artículo 6 de la Ley 527 de 1999.
5. Análisis
de los cargos
5.1. La
relación de la norma atacada con el artículo 28 constitucional
Afirma
el demandante que la mención que se hace en el artículo 28
constitucional sobre la necesidad de un mandamiento escrito estaría
satisfecho, de acuerdo con la norma atacada, por un mensaje de datos,
simplemente si la información que éste contiene es accesible para su
posterior consulta. Es decir, que en su sentir con el artículo
atacado se reguló un aspecto esencial del derecho fundamental a la
libertad consagrado en dicha norma.
Para
la Corte resulta claro, sin embargo, que la disposición atacada no
tiene como objeto el desarrollo del artículo 28 constitucional, el
cual sirve de fundamento a las disposiciones pertinentes del Código
de Procedimiento Penal
1.
La
ley 527 y el artículo atacado en particular aluden simplemente a la
posibilidad de reconocer como equivalentes a un escrito los mensajes
de datos entendidos como “la información generada, enviada,
recibida, almacenada comunicada por medios electrónicos, ópticos o
similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico
de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex
o el telefax”
1.
Así la
norma demandada señala:
Artículo
6º. Escrito, Cuando cualquier norma requiera que la información
conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje
de datos, si la información que éste contiene es accesible para su
posterior consulta.
Lo
dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito
establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las
normas prevén consecuencias en el caso de que la información no
conste por escrito.”
Ahora
bien, tomando en cuenta la equivalencia funcional a que se refiere la
norma atacada, puede válidamente entenderse que la mención que se
hace del escrito en el artículo 28 constitucional y que se reproduce
en los artículos 294 y 350 del C.P.P. 1,
se puede llegar a cumplir con el mensaje de datos a que se refiere el
artículo atacado, es decir que se puede entender que la norma regula
un aspecto –la equivalencia al escrito de un mensaje de datos- que
de manera indirecta puede tener incidencia en el cumplimiento de uno
de los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley para
proceder a un arresto o a un allanamiento.
Esta
circunstancia sin embargo no resulta violatoria de la Constitución
porque (i)la exigencia del escrito no es el único requisito necesario
para proceder a privar de la libertad a una persona o a registrar su
domicilio; (ii) de acuerdo con una comprensión sistemática de la
disposición atacada con el artículo 95 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia la simple accesibilidad del documento para
su posterior consulta no es el único requisito para reconocer validez
jurídica al mensaje de datos dentro de una actuación judicial; (iii)
no todas las materias que de manera directa, o indirecta como sucede
en este caso, se refieran a un derecho fundamental deben ser objeto de
ley estatutaria.
La
Corte procede a examinar cada una de estos aspectos:
-
El
carácter escrito del mandamiento judicial es apenas uno de los
requisitos señalados en el artículo 28 de la Constitución y
su cumplimiento no necesariamente debe estar circunscrito a la
existencia de un documento de papel.
El artículo
28 de la Constitución consagra que “toda persona es libre. Nadie
puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o
arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de
mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las
formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”.
Entonces para proceder a privar de la libertad a una persona o para
allanar su domicilio no sólo es necesario un mandamiento escrito,
sino que éste debe emanar de una autoridad competente, haber sido
dictado por motivos previamente definidos en la ley, además de
requerir el cumplimiento de las formalidades legales que haya
establecido la ley y en particular para este caso, el Código de
Procedimiento Penal y las demás disposiciones aplicables.
Es
decir, que la norma atacada sólo de manera indirecta podría llegar a
tener una incidencia en la regulación de uno de los requisitos a los
que se refiere la norma superior que consagra el derecho fundamental a
la libertad personal. No es pues el regulado en el artículo 6°
atacado, como lo alega el demandante, un aspecto esencial que
desarrolle de manera directa el texto constitucional pues la disposición
se limita a establecer una equivalencia funcional entre el escrito
tradicional y el mensaje de datos, debiendo en todo caso entenderse su
contenido en concor dancia con las demás disposiciones de la Ley 527
de 1999, y de ser el caso, con el artículo 95 de la Ley Estatutaria
de la Administración de Justicia a que ya se hizo referencia, norma
que en materia penal debe igualmente concordarse con el artículo 148
del C.P.P que dispone:
“Artículo
148. Utilización de medios técnicos. En la actuación se podrán
utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la
ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana y las
garantías constitucionales.
Cuando
las diligencias sean recogidas y conservadas en sistemas de audio y/o
video se levantará un acta en que conste fecha y hora de la misma,
será suscrita por quienes tomaron parte en ella. El contenido se
llevará por escrito cuando sea estrictamente necesario.”
Cabe
anotar además que la exigencia constitucional del carácter escrito
del mandamiento judicial no puede entenderse limitado al escrito sobre
papel, sino que bien puede, obviamente en el marco de cumplimiento de
los requisitos específicos que señale la ley, ser cumplido mediante
un mensaje de datos.
-
Los
requisitos exigidos en relación con el reconocimiento de
validez de un mensaje de datos y los presupuestos necesarios
para una actuación judicial.
Ahora
bien, como lo dispone el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, las
autoridades judiciales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos,
electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de
sus funciones, y los documentos emitidos por los citados medios,
cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un
documento original siempre que quede garantizada su autenticidad,
integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes
procesales. De igual forma, establece dicha norma que en los procesos
que se tramiten con soporte informático se garantizarán la
identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano
que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad
de los datos de carácter personal que contengan en los término que
establezca la ley.
Es
decir, que para que al mensaje de datos, reconocido como equivalente
del escrito por la norma atacada, se le pueda dar valor dentro de una
actuación judicial, como la que invoca el demandante, no basta que la
información que el mensaje de datos contiene sea accesible para su
posterior consulta, sino que se hace necesario el respeto de todos los
demás requisitos a que alude el artículo 95 de la Ley Estatutaria de
la Administración de Justicia.
En este
sentido asiste razón al señor Procurador cuando destaca la
diferencia entre información contenida en un mensaje de datos y
actuación judicial. Sin embargo, no comparte la Corte su negativa
ante el posible reemplazado del escrito sobre papel por un mensaje de
datos electrónico en las condiciones anotadas en esta providencia.
Es
decir siempre que puedan garantizarse la fiabilidad sobre el origen
del mensaje, la integridad del mismo, la identificación de la función
jurisdiccional además del cumplimiento de los demás requisitos
exigidos por las leyes procesales respectivas y en este caso las del
C.P.P., dirigidos a hacer efectivos el debido proceso y el derecho de
defensa (artículo 29 C.P.).
< /P>
-
La
no exigibilidad de una ley estatutaria para regular materias que
se relacionen de manera indirecta con un derecho fundamental y
que hagan referencia a un aspecto meramente procedimental.
Siendo
pues únicamente a partir de una lectura sistemática, tanto de la Ley
527 de 1999, como de la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia, que la norma atacada encuentra una relación indirecta con
uno de los requisitos exigido por el artículo 28 constitucional,
resulta evidente para la Corte que en el presente caso no existe
posibilidad de violación del artículo 152 de Carta.
La
reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales ha de
interpretarse de manera restrictiva, como de manera repetida lo ha señalado
esta Corporación, y no cabe, según lo pretende el demandante
entender que cualquier referencia a un derecho fundamental exija la
expedición de una ley estatutaria. Así ha dicho la Corte que:
“En
relación con los derechos fundamentales, el mandato constitucional
del artículo 142 constitucional no es absoluto, pues no sólo las
leyes estatutarias pueden regular derechos fundamentales. En efecto,
la competencia legislativa ordinaria está directamente habilitada por
la Carta para regular derechos fundamentales y si no se presentara tal
evento, la mencionada competencia ordinaria se transformaría en
exceptiva, ya que directa o indirectamente gran parte de las leyes
tocan algún o algunos derechos fundamentales. En materia de derechos
fundamentales debe efectuarse "una interpretación restrictiva de
la reserva de ley estatutaria porque una interpretación extensiva
convertiría la excepción -las leyes estatutarias basadas en mayorías
cualificadas y procedimientos más rígidos- en regla, en detrimento
del principio de mayoría simple que es el consagrado por la
Constitución". Esto significa que las leyes estatutarias están
encargadas de regular únicamente los elementos estructurales
esenciales de los derechos fundamentales y |de los mecanismos para su
protección, pero no tienen como objeto regular en detalle cada
variante de manifestación de los mencionados derechos o todos
aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio, porque ello
conduciría a una petrificación del ordenamiento jurídico”
1.
En el
mismo sentido esta Corporación señaló que :
“Las
leyes estatutarias sobre derechos fundamentales tienen por objeto
desarrollarlos y complementarlos. Esto no supone que toda regulación
en la cual se toquen aspectos relativos a un derecho fundamental deba
hacerse por vía de ley estatutaria. Las leyes estatutarias no fueron
concebidas con el fin de ocuparse detalladamente de asuntos que de una
forma u otra se relacionen con un derecho fundamental, como puede ser
el caso del divorcio o las nulidades matrimoniales, sino para regular
el ejercicio y alcance de estos derechos, y sus garantías de manera
general” 1.
La
norma atacada, ni en su finalidad ni en su contenido está dirigida a
afectar el núcleo esencial del derecho a la libertad personal y la
inviolabilidad del domicilio. El actor no tiene razón cuando pretende
dar a la norma el alcance de regular un aspecto estructural del
derecho fundamental consagrado en el artículo 28 de la Carta, por lo
que la supuesta violación del artículo 152 no tiene fundamento al no
aplicarse en este caso la reserva de ley estatutaria a que alude el
demandante.
VII. DECISION
En mérito
de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Declarar
EXEQUIBLE el artículo 6° de la Ley 527 de 1999 “por medio
de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de
datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se
establecen las entidades de certificación y se dictan otras
disposiciones”.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Presidente
|
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
|
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
|
|
JAIME
CORDOBA TRIVIÑ O
Magistrado
|
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
|
|
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
|
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
|
|
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
|
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
|
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
1
Se refiere concretamente a las sentencias de la Corte Suprema de
Justicia del 15 de Septiembre de 1993- que no reconoce validez al fax-
y 4598 del 11 de Septiembre de 1995 que señala reglas para aceptar su
validez, así como al Auto 8306 del 26 de julio de 1993 del Consejo de
Estado.
1
Sentencia C-662 de 2000.
1
Comisión de las Naciones Unidas para el desarrollo del Derecho
Mercantil Internacional; en inglés UNCITRAL.
1
Exposición de motivos, Supra.
1
llamado por sus siglas en inglés "EDI"
1
“ARTICULO 95. TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la
incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la
administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente
a mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y
reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos
y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información.
Los
juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar
cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos,
para el cumplimiento de sus funciones.
Los
documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su
soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original
siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el
cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.
Los
procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la
identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano
que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad
de los datos de carácter personal que contengan en los término que
establezca la ley. (Subrayas fuera de texto)
1
Artículos 3, 294 y 350 del C.P.P.
1
Artículo 2, literal a) de la Ley 527 de 1999.
1
Artículo 294. Allanamiento, procedencia y requisitos. Cuando
hubiere serios motivos para presumir que en un bien inmueble, nave o
aeronave se encuentre alguna persona contra quien obra orden de
captura, o las armas, instrumentos o efectos con los que se haya
cometido la infracción o que provengan de su ejecución, el
funcionario judicial ordenará en providencia motivada el allanamiento
y registro .
En
casos de flagrancia cuando se esté cometiendo un delito en lugar no
abierto al público, la Policía Judicial podrá ingresar sin orden
escrita del funcionario judicial, con la finalidad de impedir que se
siga ejecutando la conducta.
Artículo
350. Orden escrita de captura.
La orden de captura deberá
contener los datos necesarios para la identificación o
individualización del imputado y el motivo de la captura.
Proferida
la orden de captura, el funcionario judicial enviará copia a la
dirección de fiscalía correspondiente y a los organismos de policía
judicial para que se registren y almacenen los datos. A su vez, la
dirección de fiscalía respectiva informará al sistema central que
lleve la Fiscalía General de la Nación.
1
Sentencia C-226 de 1994. M.P.: Alejandro Martínez Caballero
1
Sentencia C-566 de 1993. M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa
|