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SENTENCIA
C - 662 DE JUNIO 8 DE 2000
LIBERTAD
INFORMATICA-Intercambio electrónico de informaciones/MEDIOS DE
COMUNICACION-Modernización/ACCESO A LA INFORMACION-Escrita
y mensaje de datos
DERECHO
A LA INFORMACION-Transacciones comerciales telemáticas
Los
documentos electrónicos están en capacidad de brindar similares
niveles de seguridad que el papel y, en la mayoría de los casos, un
mayor grado de confiabilidad y rapidez, especialmente con respecto a
la identificación del origen y el contenido de los datos, siempre que
se cumplan los requisitos técnicos y jurídicos plasmados en la ley.
PRESTACION
DE SERVICIOS PUBLICOS-Entidades de certificación
CERTIFICACION
TECNICA-Transacciones comerciales por vía informática y mensaje
de datos
El
servicio de certificación a cargo de las entidades certificadoras
propende por proporcionar seguridad jurídica a las transacciones
comerciales por vía informática, actuando la entidad de certificación
como tercero de absoluta confianza, para lo cual la ley le atribuye
importantes prerrogativas de certificación técnica. La certificación
técnica busca dar certeza a las partes que utilizan medios tecnológicos
para el intercambio de información, en cuanto a la identidad y origen
de los mensajes intercambiados. No busca dar mayor jerarquía ni
validez a los mensajes de datos de los que pretende un documento
tradicional.
AUTENTICIDAD
DE LA INFORMACION-Función de entidades de certificación
Las
entidades de certificación certifican técnicamente que un mensaje de
datos cumple con los elementos esenciales para considerarlo como tal,
a saber la confidencialidad, la autenticidad, la integridad y la no
repudiación de la información, lo que, en últimas permite inequívocamente
tenerlo como auténtico.
FUNCION
NOTARIAL-Regulación por el legislador
FUNCIONES
PUBLICAS POR PARTICULARES-Servicio de certificación
RESERVA
DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE JUSTICIA-Sentido restrictivo
No
es necesario un análisis detallado acerca de la naturaleza jurídica
de las leyes estatutarias y de las materias a ellas asignadas por el
artículo 152 constitucional, pues ya la Corte se ha ocupado con
suficiencia del tema y ha establecido que únicamente aquellas
disposiciones que de una forma y otra se ocupen de afectar la
estructura de la administración de justicia, o de sentar principios
sustanciales o generales sobre la materia, deben observar los
requerimientos especiales para este tipo de leyes. Las demás y en
particular los códigos, deben seguir el trámite ordinario previsto
en la Carta Política, pues se tratan de leyes ordinarias dictadas por
el Congreso de la República en virtud de lo dispuesto en el numeral 2
del artículo 150 Superior. La reserva de Ley estatutaria no significa
que toda regulación que se relacione con los temas previstos en el
artículo 152 de la Carta Constitucional deba someterse a dicho trámite
especial.
<
FONT SIZE=4 FACE="Times New Roman">ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-No todos los aspectos deben ser regulados por ley
estatutaria/CODIGO-Expedición
La
Carta autoriza al Congreso a expedir, por la vía ordinaria, Códigos
en todos los ramos de la legislación, por lo cual, mal puede
sostenerse que toda regulación de los temas que han sido objeto de
ley estatutaria, haga forzoso el procedimiento restrictivo y más
exigente previsto por el Constituyente para su formación. El propósito
de las Leyes Estatutarias no es el de regular en forma exhaustiva la
materia que constituye su objeto.
UNIDAD
NORMATIVA-Aplicación/VALOR PROBATORIO DE MENSAJES ELECTRONICOS
Referencia:
expediente D-2693
Acción
pública de inconstitucionalidad contra la Ley 527 de 1999 y,
particularmente sus artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 27, 28, 29, 30,
32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45, "Por
medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los
mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas
digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan
otras disposiciones".
Actora:
Olga Lucia Toro Perez
Temas:
El
reconocimiento jurídico de la validez plena y del valor probatorio de
los mensajes de datos
El
Comercio Electrónico
La
firma digital
Las
entidades de certificación y la emisión de certificados sobre la
autenticidad de los mensajes de datos y las firmas digitales
La
actividad de las entidades de certificación y la función notarial
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORóN DíAZ
Santafé
de Bogotá, D.C., junio ocho (8) del año dos mil (2000).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso instaurado por OLGA LUCIA TORO PEREZ, en ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, en contra de la Ley 527
de 1999 y, especialmente de los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 27,
28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45 de
la Ley 527 de 1999, "Por medio de la cual se define y reglamenta
el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y
de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación
y se dictan otras disposiciones".
I. ANTECEDENTES
La
ciudadana OLGA LUCIA TORO PEREZ, en ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad consagrada en la Constitución Política de
1991, pide a la Corte declarar inexequibles los artículos 10, 11, 12,
13, 14, 15, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41,
42, 43, 44 y 45 de la Ley 527 de 1999.
El
Magistrado Sustanciador mediante auto de noviembre diecinueve (19) del
pasado año, admitió la demanda al haberse satisfecho los requisitos
establecidos en el Decreto 2067 de 1991.
Dispuso,
asimismo, el traslado al Señor Procurador General de la Nación, para
efectos de obtener el concepto de su competencia, al tiempo que ordenó
comunicar la iniciación del proceso al Señor Presidente de la República
y a los señores Ministros de Desarrollo Económico, Comercio
Exterior, Comunicaciones y Transporte, así como al Superintendente de
Industria y Comercio.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca
de la demanda de la referencia.
II.
EL TEXTO DE LA LEY ACUSADA
En el
texto de la Ley 527 de 1999 se destaca en negrillas los artículos
acusados parcialmente:
"Ley
527 de 1999
(agosto 18)
“por
medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los
mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas
digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan
otras disposiciones.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
PARTE
I
PARTE
GENERAL
CAPITULO
1
Disposiciones
generales
Artículo
1º. Ambito de aplicación. La presente ley será aplicable a todo
tipo de información en forma de mensaje de datos, salvo en los
siguientes casos:
a)
En las obligaciones contraídas por el Estado colombiano en virtud de
convenios o tratados internacionales;
b)
En las advertencias escritas que por disposición legal deban ir
necesariamente impresas en cierto tipo de productos en razón al
riesgo que implica su comercialización, uso o consumo.
Artículo
2º. Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entenderá
por:
a)
Mensaje
de datos. La información generada, enviada, recibida,
almacenada comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares,
como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos
(EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el
telefax;
b)
Comercio
electrónico. Abarca las cuestiones suscitadas por toda
relación de índole comercial, sea o no contractual, estructurada a
partir de la utilización de uno o más mensajes de datos o de
cualquier otro medio similar. Las relaciones de índole comercial
comprenden, sin limitarse a ellas, las siguientes operaciones: toda
operación comercial de suministro o intercambio de bienes o
servicios; todo acuerdo de distribución; toda operación de
representación o mandato comercial; todo tipo de operaciones
financieras, bursátiles y de seguros; de construcción de obras; de
consultoría; de ingeniería; de concesión de licencias; todo acuerdo
de concesión o explotación de un servicio público; de empresa
conjunta y otras formas de cooperación industrial o comercial; de
transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y
férrea, o por carretera;
c)
Firma
digital. Se entenderá como un valor numérico que se
adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático
conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje
permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la
clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado
después de efectuada la transformación;
d)
Entidad
de Certificación. Es aquella persona que, autorizada
conforme a la presente ley, está facultada para emitir certificados
en relación con las firmas digitales de las personas, ofrecer o
facilitar los servicios de registro y estampado cronológico de la
transmisión y recepción de mensajes de datos, así como cumplir
otras funciones relativas a las comunicaciones basadas en las firmas
digitales;
e)
Intercambio
Electrónico de Datos (EDI). La transmisión electrónica
de datos de una computadora a otra, que está estructurada bajo normas
técnicas convenidas al efecto;
f)
Sistema
de Información. Se entenderá todo sistema utilizado para
generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma
mensajes de datos.
Artículo
3º. Interpretación. En la interpretación de la presente ley habrán
de tenerse en cuenta su origen internacional, la necesidad de promover
la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.
Las
cuestiones relativas a materias que se rijan por la presente ley y que
no estén expresamente resueltas en ella, serán dirimidas de
conformidad con los principios generales en que ella se inspira.
Artículo
4º. Modificación mediante acuerdo. Salvo que se disponga otra cosa,
en las relaciones entré partes que generan, envían, reciben,
archivan o procesan de alguna otra forma mensajes de datos, las
disposiciones del Capítulo III, Parte I. podrán ser modificadas
mediante acuerdo.
Artículo
5º. Reconocimiento jurídico de los mensajes, de datos. No se negarán
efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de
información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de
datos.
CAPITULO
II
Aplicación
de los requisitos jurídicos de los mensajes de datos
Artículo
6º. Escrito, Cuando cualquier norma requiera que la información
conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje
de datos, si la información que éste contiene es accesible para su
posterior consulta.
Lo
dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito
establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las
normas prevén consecuencias en el caso de que la información no
conste por escrito.
Artículo
7º. Firma. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o
establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación
con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento
si:
a)
Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un
mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su
aprobación.
b)
Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito
por el cual el mensaje fue generado o comunicado.
Lo
dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito
establecido en Cualquier norma constituye una obligación como si las
normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista
una firma.
Artículo
8º. Original Cuando cualquier norma requiera que la información sea
presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará
satisfecho con un mensaje de datos, si:
a)
Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la
integridad de la información, a partir del momento en que se generó
por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en
alguna otra forma;
b)
De requerirse que la información sea presentada, si dicha información
puede ser mostrada a la persona que se deba presentar.
Lo
dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito
establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las
normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que la
información no sea presentada o conservada en su forma original.
Artículo
9º. Integridad de un mensaje de datos. Para efectos del artículo
anterior, se considerará que la información consignada en un mensaje
de datos es íntegra, si ésta ha permanecido completa e inalterada,
salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea
inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación. El
grado de confiabilidad requerido, será determinado a la luz de los
fines para los que se generó la información y de todas las
circunstancias relevantes del caso.
Artículo
10. Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos. Los
mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza
probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del
Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de
Procedimiento Civil.
En
toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia,
validez o fuerza obligatoria y, probatoria a todo tipo de información
en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un
mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma
original.
Artículo
11. Criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos. Para la
valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se
refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica
y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las
pruebas. Por consiguiente habrán de tenerse en cuenta: la
confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o
comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya
conservado la integridad de la información, la forma en la que se
identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.
Artículo
12. Conservación de los mensajes de datos y documentos. Cuando la ley
requiera que ciertos documentos, registros o informaciones sean
conservados, ese requisito quedará satisfecho, siempre que se cumplan
las siguientes condiciones:
1.
Que la información que contengan sea accesible para su posterior
consulta.
2.
Que el mensaje de datos o el documento sea conservado en el formato en
que se haya generado, enviado o recibido o en algún formato que
permita demostrar que reproduce con exactitud la información
generada, enviada o recibida, y
3.
Que se conserve, de haber alguna, toda información que permita
determinar el origen, el destino del mensaje la fecha y la hora en que
fue enviado o recibido el mensaje o producido el documento.
No
estará sujeta a la obligación de conservación, la información que
tenga por única finalidad facilitar el envío o recepción de los
mensajes de dato.
Los
libros y papeles del comerciante podrán ser conservados en cualquier
medio técnico que garantice su reproducción exacta.
Artículo
13. Conservación de mensajes de datos y archivo de documentos a través
de terceros. El cumplimiento de la obligación de conservar
documentos, registros o informaciones en mensajes de datos, se podrá
realizar directamente o a través de terceros, siempre y cuando se
cumplan las condiciones enunciadas en el artículo anterior.
CAPITULO
III
Comunicación
de los mensajes de datos
Artículo
14. Formación y validez de los contratos. En la formación del
contrato, salvo acuerdo expreso entre las partes, la oferta y su
aceptación podrán ser expresadas por medio de un mensaje de datos.
No se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola
razón de haberse utilizado en su formación uno o más mensajes de
datos.
Artículo
15. Reconocimiento de los mensajes de datos por las partes. En las
relaciones entre el iniciador y el destinatario de un mensaje de
datos, no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria
a una manifestación de voluntad u otra declaración por la sola razón
de haberse hecho en forma de mensaje de datos.
Artículo
16. Atribución de un mensaje de datos. Se entenderá que un mensaje
de datos proviene del iniciador, cuando éste ha sido enviado por:
1.
El propio iniciador.
2.
Por alguna persona facultada para actuar en nombre del iniciador res
pecto de ese mensaje, o
3.
Por un sistema de información programado por el iniciador o en su
nombre para que opere automáticamente.
Artículo
17. Presunción del origen de un mensaje de datos. Se presume que un
mensaje de datos ha sido enviado por el iniciador, cuando:
1.
Haya aplicado en forma adecuada el procedimiento acordado previamente
con el iniciador, para establecer que el mensaje de datos provenía
efectivamente de éste, o
2.
El mensaje de datos que reciba el destinatario resulte de los actos de
una persona cuya relación con el iniciador, o con algún mandatario
suyo, le haya dado acceso a algún método utilizado por el iniciador
para identificar un mensaje de datos como propio.
Artículo
18. Concordancia del mensaje de datos enviado con el mensaje de datos
recibido. Siempre que un mensaje de datos provenga del iniciador o que
se entienda que proviene de él, o siempre que el destinatario tenga
derecho a actuar con arreglo a este supuesto, en las relaciones entre
el iniciador y el destinatario, este último tendrá derecho a
considerar que el mensaje de datos recibido corresponde al que quería
enviar el iniciador, y podrá proceder en consecuencia.
El
destinatario no gozará de este derecho si sabía o hubiera sabido, de
haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método
convenido, que la transmisión había dado lugar a un error en el
mensaje de datos recibido.
Artículo
19. Mensajes de datos duplicados. Se presume que cada mensaje de datos
recibido es un mensaje de datos diferente, salvo en la medida en que
duplique otro mensaje de datos, y que el destinatario sepa, o debiera
saber, de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado
algún método convenido, que el nuevo mensaje de datos era un
duplicado.
Artículo
20. Acuse de recibo. Si al enviar o antes de enviar un mensaje de
datos, el iniciador solicita o acuerda con el destinatario que se
acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos
una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar
recibo mediante:
a)
Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o
b)
Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se
ha recibido el mensaje de datos.
Si
el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse
recibo del mensaje de datos, y expresamente aquél ha indicado que los
efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de
un acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos no ha sido
enviado en tanto que no se haya recepcionado el acuse de recibo.
Artículo
21. Presunción de recepción de un mensaje de datos. Cuando el
iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que
éste ha recibido el mensaje de datos.
Esa
presunción no implicará que el mensaje de datos corresponda al
mensaje recibido. Cuando en el acuse de recibo se indique que el
mensaje de datos recepcionado cumple con los requisit os técnicos
convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable, se
presumirá que ello es así.
Artículo
22. Efectos jurídicos. Los artículos 20 y 21 únicamente rigen los
efectos relacionados con el acuse de recibo. Las consecuencias jurídicas
del mensaje de datos se regirán conforme a las normas aplicables al
acto o negocio jurídico contenido en dicho mensaje de datos.
Artículo
23. Tiempo del envío de un mensaje de datos. De no convenir otra cosa
el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por
expedido cuando ingrese en un sistema de información que no esté
bajo control del iniciador o de la persona que envió el mensaje de
datos en nombre de éste.
Artículo
24. Tiempo de la recepción de un mensaje de datos. De no convenir
otra cosa el iniciador y el destinatario, el momento de la recepción
de un mensaje de datos se determinará como sigue:
a)
Si el destinatario ha designado un sistema de información para la
recepción de mensaje de datos, la recepción tendrá lugar:
1.
En el momento en que ingrese el mensaje de datos en el sistema de
información designado, o
2.
De enviarse el mensaje de datos a un sistema de información del
destinatario que no sea el sistema de información designado, en el
momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos.
b)
Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la
recepción tendrá lugar cuando el mensaje de datos ingrese a un
sistema de información del destinatario.
Lo
dispuesto en este artículo será aplicable aun cuando el sistema de
información esté ubicado en lugar distinto de donde se tenga por
recibido el mensaje de datos conforme al artículo siguiente.
Artículo
25. Lugar del envío y recepción del mensaje de datos. De no convenir
otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá
por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y
por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los
fines del presente artículo:
a)
Si el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su
establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la
operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su
establecimiento principal;
b)
Si el iniciador o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrá
en cuenta su lugar de residencia habitual.
PARTE
II
COMERCIO
ELECTRONICO EN MATERIA DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS
Artículo
26. Actos relacionados con los contratos de transporte de mercancías.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la parte I de la presente ley, este
capítulo será aplicable a cualquiera de los siguientes actos que
guarde relación con un contrato de transporte de mercancías, o con
su cumplimiento, sin que la lista sea taxativa:
a)
I. Indicación de las marcas, el número, la cant idad o el peso de
las mercancías.
II.
Declaración de la naturaleza o valor de las mercancías.
III.
Emisión de un recibo por las mercancías.
IV.
Confirmación de haberse completado el embarque de las mercancías,
b)
I. Notificación a alguna persona de las cláusulas y condiciones del
contrato.
II.
Comunicación de instrucciones al transportador;
c)
I. Reclamación de la entrega de las mercancías.
II.
Autorización para proceder a la entrega de las mercancías.
III.
Notificación de la pérdida de las mercancías o de los daños que
hayan sufrido;
d)
Cualquier otra notificación o declaración relativas al cumplimiento
del contrato;
e)
Promesa de hacer entrega de las mercancías a la persona designada o a
una persona autorizada para reclamar esa entrega;
f)
Concesión, adquisición, renuncia, restitución, transferencia o
negociación de algún derecho sobre mercancías;
g)
Adquisición o transferencia de derechos y obligaciones con arreglo al
contrato.
Artículo
27. Documentos de transporte. Con sujeción a lo dispuesto en el
inciso 3º del presente artículo, en los casos en que la ley requiera
que alguno de los actos enunciados en el artículo 26 se lleve a cabo
por escrito o mediante documento emitido en papel, ese requisito
quedará satisfecho cuando el acto se lleve a cabo por medio de uno o
más mensajes de datos.
El
inciso anterior será aplicable, tanto si el requisito en él previsto
está expresado en forma de obligación o si la ley simplemente prevé
consecuencias en el caso de que no se lleve a cabo el acto por escrito
o mediante un documento emitido en papel.
Cuando
se conceda algún derecho a una persona determinada y a ninguna otra,
o ésta adquiera alguna obligación, y la ley requiera que, para que
ese acto surta efecto, el derecho o la obligación hayan de
transferirse a esa persona mediante el envío o utilización de un
documento emitido en papel, ese requisito quedará satisfecho si el
derecho o la obligación se transfiere mediante la utilización de uno
o más mensajes de datos, siempre que se emplee un método confiable
para garantizar la singularidad de ese mensaje o esos mensajes de
datos.
Para
los fines del inciso tercero, el nivel de confiabilidad requerido será
determinado a la luz de los fines para los que se transfirió el
derecho o la obligación y de todas las circunstancias del caso,
incluido cualquier acuerdo pertinente.
Cuando
se utilicen uno o más mensajes de datos para llevar a cabo alguno de
los actos enunciados en los incisos f) y g) del artículo 26, no será
válido ningún documento emitido en papel para llevar a cabo
cualquiera de esos act os, a menos que se haya puesto fin al uso de
mensajes de datos para sustituirlo por el de documentos emitidos en
papel. Todo documento con soporte en papel que se emita en esas
circunstancias deberá contener una declaración en tal sentido. La
sustitución de mensajes de datos por documentos emitidos en papel no
afectará los derechos ni las obligaciones de las partes.
Cuando
se aplique obligatoriamente una norma jurídica a un contrato de
transporte de mercancías que esté consignado, o del que se haya
dejado constancia en un documento emitido en papel, esa norma no dejará
de aplicarse, a dicho contrato de transporte de mercancías del que se
haya dejado constancia en uno o más mensajes de datos por razón de
que el contrato conste en ese mensaje o esos mensajes de datos en
lugar de constar en documentos emitidos en papel.
PARTE
III
FIRMAS
DIGITALES, CERTIFICADOS Y ENTIDADES DE CERTIFICACION
CAPITULO
I
Firmas
digitales
Artículo
28. Atributos jurídicos de una firma digital. Cuando una firma
digital haya sido fijada en un mensaje de datos se presume que el
suscriptor de aquella tenía la intención de acreditar ese mensaje de
datos y de ser vinculado con el contenido del mismo.
Parágrafo.
El uso de una firma digital tendrá la misma fuerza y efectos que el
uso de una firma manuscrita, si aquélla incorpora los siguientes
atributos:
1.
Es única a la persona que la usa.
2.
Es susceptible de ser verificada.
3.
Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa.
4.
Esta ligada a la información o mensaje, de tal manera que si éstos
son cambiados, la firma digital es invalidada.
5.
Está conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Gobierno
Nacional.
CAPITULO
II
Entidades
de certificación
Artículo
29. Características y requerimientos de las entidades de certificación.
Podrán ser entidades de certificación, las personas jurídicas,
tanto públicas como privadas de origen nacional o extranjero y las cámaras
de comercio, que previa solicitud sean autorizadas por la
Superintendencia de Industria y Comercio y que cumplan con los
requerimientos establecidos por el Gobierno Nacional, con base en las
siguientes condiciones:
a)
Contar con la capacidad económica y financiera suficiente para
prestar los servicios autorizados como entidad de certificación;
b)
Contar con la capacidad y elementos técnicos necesarios para la
generación de firmas digitales, la emisión de certificados sobre la
autenticidad de las mismas y la conservación de mensajes de datos en
los términos establecidos en esta ley; ;
c)
Los representantes legales y administradores no podrán ser personas
que hayan sido condenadas a pena privativa de la libertad, excepto por
delitos políticos o culposos, o que hayan sido suspendidas en el
ejercicio de su profesión por falta grave contra la ética o hayan
sido excluidas de aquélla. Esta inhabilidad estará vigente por el
mismo período que la ley penal o administrativa señale para el
efecto.
Artículo
30. Actividades de las entidades de certificación. Las entidades de
certificación autorizadas por la Superintendencia de Industria y
Comercio para prestar sus servicios en el país, podrán realizar,
entre otras, las siguientes actividades:
1.
Emitir certificados en relación con las firmas digitales de personas
naturales o jurídicas.
2.
Emitir certificados sobre la verificación respecto de la alteración
entre el envío y recepción del mensaje de datos.
3.
Emitir certificados en relación con la persona que posea un derecho u
obligación con respecto a los documentos enunciados en los literales
f) y g) del artículo 26 de la presente ley.
4.
Ofrecer o facilitar los servicios de creación de firmas digitales
certificadas.
5.
Ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico
en la generación. transmisión y recepción de mensajes de datos.
6.
Ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensajes de datos.
Artículo
31. Remuneración por la prestación de servicios. La remuneración
por los servicios de las entidades de certificación serán
establecidos libremente por éstas.
Artículo
32. Deberes de las entidades de certificación. Las entidades de
certificación tendrán, entre otros, los siguientes deberes:
a)
Emitir certificados conforme a lo solicitado o acordado Con el
suscriptor;
b)
Implementar los sistemas de seguridad para garantizar la emisión y,
creación de firmas digitales, la conservación y archivo de
certificados y documentos en soporte de mensaje de datos;
c)
Garantizar la protección, confidencialidad y debido uso de la
información suministrada por el suscriptor;
d)
Garantizar la prestación permanente del servicio de entidad de
certificación;
e)
Atender oportunamente las solicitudes y reclamaciones hechas por los
suscriptores;
f)
Efectuar los avisos y publicaciones conforme a lo dispuesto en la ley;
g)
Suministrar la información que le requieran las entidades
administrativas competentes o judiciales en relación con las firmas
digitales y certificados emitidos y en general sobre cualquier mensaje
de datos que se encuentre bajo su custodia y ad ministración;
h)
Permitir y facilitar la realización de las auditorías por parte de
la Superintendencia de Industria y Comercio;
i)
Elaborar los reglamentos que definen las relaciones con el suscriptor
y la forma de prestación del servicio;
j)
Llevar un registro de los certificados.
Artículo
33. Terminación unilateral. Salvo acuerdo entre las partes, la
entidad de certificación podrá dar por terminado el acuerdo de
vinculación con el suscriptor dando un preaviso no menor de noventa
(90) días. Vencido este término, la entidad de certificación,
revocará los certificados que se encuentren pendientes de expiración.
Igualmente,
el suscriptor podrá, dar por terminado el acuerdo de vinculación con
la entidad de certificación dando un preaviso no inferior a treinta
(30) días.
Artículo
34. Cesación de actividades por parte de las entidades de certificación.
Las entidades de certificación autorizadas pueden cesar en el
ejercicio de actividades, siempre y cuando hayan recibido autorización
por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.
CAPITULO
III
Certificados
Artículo
35. Contenido de los certificados. Un certificado emitido por una
entidad de certificación autorizada, además de estar firmado
digitalmente por ésta, debe contener por lo menos lo siguiente:
1.
Nombre, dirección y domicilio del suscriptor.
2.
Identificación del suscriptor nombrado en el certificado.
3.
El nombre, la dirección y el lugar donde realiza actividades la
entidad de certificación.
4.
La clave pública del usuario.
5.
La metodología para verificar la firma digital del suscriptor
impuesta en el mensaje de datos.
6.
El número de serie del certificado.
7.
Fecha de emisión y expiración del certificado.
Artículo
36. Aceptación de un certificado. Salvo acuerdo entre las partes, se
entiende que un suscriptor ha aceptado un certificado cuando la
entidad de certificación, a solicitud de éste o de una persona en
nombre de éste, lo ha guardado en un repositorio.
Artículo
37. Revocación de certificados. El suscriptor de una firma digital
certificada, podrá solicitar a la entidad de certificación que
expidió un certificado, la revocación del mismo En todo caso, estará
obligado a solicitar la revocación en los siguientes eventos:
1.
Por pérdida de la clave privada.
2.
La clave privada ha sido expuesta o corre peligro de que se le dé un
uso indebido.
Si
el suscriptor no solicita la revocación del certificado en el evento
de presentarse las anteriores situaciones, será responsable por las pérdidas
o perjuicios en los cuales incurran terceros de buena fe exenta de
culpa que confiaron en el contenido del certificado.
Una
entidad de certificación revocará un certificado emitido por las
siguientes razones:
1.
A petición del suscriptor o un tercero en su nombre y representación.
2.
Por muerte del suscriptor.
3.
Por liquidación del suscriptor en el caso de las personas jurídicas.
4.
Por la confirmación de que alguna información o hecho contenido en
el certificado es falso.
5.
La clave privada de la entidad de certificación o su sistema de
seguridad ha sido comprometido de manera material que afecte la
confiabilidad del certificado.
6.
Por el cese, de actividades de la entidad de certificación, y
7.
Por orden judicial o de entidad administrativa competente.
Artículo
38. Término de conservación de los registros. Los registros de
certificados expedidos por una entidad de certificación deben ser
conservados por el término exigido en la ley que regule el acto o
negocio jurídico en particular.
CAPITULO
IV
Suscriptores
de firmas digitales
Artículo
39. Deberes de los suscriptores. Son deberes de los suscriptores:
1.
Recibir la firma digital Por parte de la entidad de certificación o
generarla, utilizando un método autorizado por ésta.
2.
Suministrar la información que requiera la entidad de certificación.
3.
Mantener el control de la firma digital.
4.
Solicitar oportunamente la revocación de los certificados.
Artículo
40. Responsabilidad de los suscriptores. Los suscriptores serán
responsables por la falsedad, error u omisión en la información
suministrada a la entidad de certificación y por el incumplimiento de
sus deberes como suscriptor.
CAPITULO
V
Superintendencia
de Industria y Comercio
Artículo
41. Funciones de. la Superintendencia La Superintendencia de Industria
y Comercio ejercerá las facultades que legalmente le han sido
asignadas respecto de las entidades de certifica ción, y
adicionalmente tendrá las siguientes funciones:
1.
Autorizar la actividad de las entidades de certificación en el
territorio nacional.
2.
Velar por el funcionamiento y la eficiente prestación del servicio
por parte de las entidades de certificación.
3.
Realizar visitas de auditoría a las entidades de certificación.
4.
Revocar o suspender la autorización para operar como entidad de
certificación.
5.
Solicitar la información pertinente para el ejercicio de sus
funciones.
6.
Imponer sanciones a las entidades de certificación en caso de
incumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación del
servicio.
7.
Ordenar la revocación de certificados cuando la entidad de
certificación los emita sin el cumplimiento de las formalidades
legales.
9.
Designar los repositorios y entidades de certificación en los eventos
previstos en la ley.
9.
Emitir certificados en relación con las firmas digitales de las
entidades de certificación.
10.
Velar por la observancia de las disposiciones constitucionales y
legales sobre la promoción de la competencia y prácticas comerciales
restrictivas, competencia desleal y protección del consumidor, en los
mercados atendidos por las entidades de certificación.
11.
Impartir instrucciones sobre el adecuado cumplimiento de las normas a
las cuales deben sujetarse las entidades de certificación.
Artículo
42. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo
con el debido proceso y el derecho de defensa, podrá imponer según
la naturaleza y la gravedad de la falta, las siguientes, sanciones a
las entidades de certificación:
1.
Amonestación.
2.
Multas institucionales hasta por el equivalente a dos mil (2.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, y personales a los
administradores y representantes legales de las entidades de
certificación, hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, cuando se les compruebe que han autorizado,
ejecutado o tolerado conductas violatorias de la ley.
3.
Suspender de inmediato todas o algunas de las actividades de la
entidad infractora.
4.
Prohibir a la entidad de certificación infractora prestar directa o
indirectamente los servicios de entidad de certificación hasta por el
término de cinco (5) años.
5.
Revocar definitivamente la autorización para operar como entidad de
certificación.
CAPITULO
VI
Disposiciones
varias
Artículo
43. Certificaciones recíprocas. Los certificados de firmas digitales
emitidos por entidades de certificación extranjeras, podrán ser
reconocidos en los mismos términos y condiciones exigidos en la ley
para la emisión de certificados por parte de las entidades de
certificación nacionales, siempre y cuando tales certificados sean
reconocidos por una entidad de certificación autorizada que garantice
en la misma forma que lo hace con sus propios certificados, la
regularidad de los detalles del certificado, así como su validez y
vigencia.
Artículo
44. Incorporación por remisión. Salvo acuerdo en contrario entre las
partes, cuando en un mensaje de datos se haga remisión total o
parcial a directrices, normas, estándares, acuerdos, cláusulas,
condiciones o términos fácilmente accesibles con la intención de
incorporarlos como parte del contenido o hacerlos vinculantes jurídicamente,
se presume que esos términos están incorporados por remisión a ese
mensaje de datos.
Entre
las partes y conforme a la ley, esos términos serán jurídicamente válidos
como si hubieran sido incorporados en su totalidad en el mensaje de
datos.
PARTE
IV
REGLAMENTACION
Y VIGENCIA
Artículo
45. La Superintendencia de Industria y Comercio contará con un término
adicional de doce (12) meses, contados a partir de la publicación de
la presente ley, para organizar y asignar a una de sus dependencias la
función de inspección, control y vigilancia de las actividades
realizadas por las entidades de certificación, sin perjuicio de que
el Gobierno Nacional cree una unidad especializada dentro de ella para
tal efecto.
Artículo
46. Prevalencia de las leyes de protección al consumidor. La presente
ley se aplicará sin perjuicio de las normas vigentes en materia de
protección al consumidor.
Artículo
47. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige desde la fecha de su
publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
...
III. LA
DEMANDA
La
demandante dice cuestionar el texto íntegro de la Ley 527 de 1999 y,
en especial, sus artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 27, 28, 29, 30,
32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45 de la Ley 527
de 1999, por estimar que violan el artículo 131 de la Carta Política,
así como los artículos 152 y 153.
La
transgresión del artículo 131 Constitucional en su criterio, se
produce, en cuanto las normas acusadas crean unas entidades de
certificación las que, de conformidad con la misma Ley 527 de 1999,
están facultadas para emitir certificados en relación con las firmas
digitales de las personas y para ofrecer los servicios de registro y
estampado cronológico, la de certificación de la transmisión y
recepción de mensajes de datos, así como cualquier otra de
autenticación de firmas relativas a las comunicaciones basadas en
firmas digitales, a emitir certificados en relación con la veracidad
de firmas digitales de personas naturales o jurídicas y, en fín, a
realizar actos q ue son propios de la función fedal, la que, según
el entendimiento que da a la norma constitucional antes citada, es del
resorte exclusivo de los Notarios, únicos depositarios de la fé pública.
En su
criterio, “lo que no permite la Constitución Política es que la
autenticidad del documento privado sea función que pueda ejercer
cualquier persona, por cuanto esta es una función propia del servicio
público notarial y solo le puede corresponder al Notario, el cual
siempre tiene que ser una persona natural, que llegue a serlo en
propiedad o por concurso.”
"..
si la ley le asigna la función fedante a personas diferentes de los
Notarios, infringiría en forma directa lo establecido en el artículo
131 de la Carta y esto es, precisamente lo que ha hecho la ley
acusada, en especial en los artículos antes citados 2, 10, 11, 12,
13, 14, 15, 26, 27, 28, 29, 30 32, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 41, 42,
43 y 45 de la Ley 527 en comento.
De otra
parte, argumenta que se incurrió en violación de los artículos
152 y 153 de la Carta Política, en cuanto sin respetar la reserva de
Ley Estatutaria ni el trámite especial, en especial, los artículos
9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 28 de la Ley 527 de 1999 modificaron y
adicionaron el Código de Procedimiento Civil, que en su entendimiento
es equivalente a la administración de justicia, al conferir a los
mensajes de datos la fuerza probatoria de que tratan las disposiciones
del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera del Libro
Segundo del Código de Procedimiento Civil (i); ordenar que en toda
actuación jurídica se dé eficacia, validez y fuerza obligatoria y
probatoria a todo tipo de información emitida en forma de mensaje de
datos (ii); y, finalmente, al disponer que los jueces deben aplicar a
los mensajes de datos las reglas de la sana crítica al apreciarlos
como prueba (iii)”.
- INTERVENCIONES
CIUDADANAS Y DE AUTORIDADES PUBLICAS
En
defensa de la constitucionalidad de la Ley 527 de 1999 durante el término
legal intervinieron, de manera conjunta, los ciudadanos Carolina
Deyanira Urrego Moreno, Edgar Iván León Robayo, Jair Fernando Imbachí
Cerón; los ciudadanos Carolina Pardo Cuéllar y Santiago Jaramillo
Caro; el doctor Ramón Francisco Cárdenas, en representación de la
Superintendencia de Industria y Comercio; los doctores María Clara
Gutiérrez Gómez en representación del Ministerio de Comercio
Exterior y José Camilo Guzmán Santos, como apoderado del Ministerio
de Justicia; el doctor Carlos Blas Buraglia Gómez, en su condición
de Presidente Ejecutivo (e) de la Cámara de Comercio de Bogotá; el
doctor Carlos César Rolón Bermúdez, en representación del
Ministerio de Comunicaciones; los ciudadanos Eleonora Cuéllar Pineda
y Sergio Pablo Michelsen Jaramillo, en representación de la Fundación
Foro Alta Tecnología; y, el doctor Carlos Eduardo Serna Barbosa en
representación del Ministerio de Desarrollo Económico.
Puesto
que en su gran mayoría, los argumentos en que los intervinientes
apoyan su defensa son coincidentes, su resumen se hará en forma
unificada, en aras de la brevedad y para evitar repeticiones
innecesarias. Son ellos, en síntesis, los que siguen:
- El
examen de constitucionalidad de la Ley debe tener en cuenta la
trascendencia que el comercio electrónico tiene en la globalización
de las relaciones económicas, el impacto de su evolución, las
consecuencias que genera en el desarrollo de los actos y negocios jurídicos
celebrados, no solamente por los particulares, sino también por el
mismo Estado, así como la importancia de regular y reglamentar jurídicamente
su utilización
- La
Ley 527 de 1999 sigue los lineamientos del proyecto tipo de Ley modelo
sobre comercio electrónico de la Comisión de las Naciones Unidas
para el Desarrollo del Derecho Mercantil Internacional -CNUDMI.
- En el
caso Colombiano fué el producto de un proceso en el que participaron
los sectores público y privado que tuvieron asiento en la Comisión
Redactora de la que formaron también parte los Ministros de Justicia
y del Derecho, Transporte, Desarrollo Económico y Comercio Exterior.
- El
Comercio Electrónico encierra dentro de su filosofía los postulados
de la buena fe comercial y de la libertad contractual entre los
negociantes, principios éstos que rigen todas y cada una de las
transacciones realizadas mediante su utilización.
La
regulación del Comercio Electrónico busca permitir el acceso de
todas las personas a esta forma tecnológica de realizar transacciones
de índole comercial y contractual.
- Ni el
comercio electrónico ni la actividad de las entidades de certificación
son un servicio público, pues las partes no se encuentran en la
obligación ni en la necesidad de solicitar los servicios de una
entidad de certificación para la celebración de un negocio jurídico.
Por el tipo de relaciones que regula, se trata de un asunto de la órbita
del Derecho Privado que, por supuesto, precisa de un control estatal,
que estará a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio,
que vigila a las entidades de certificación desde el punto de vista técnico
y operativo.
- La
Ley cuestionada apunta a proveer tanto a los mensajes de datos como al
comercio electrónico de la integridad, confiabilidad y la seguridad
que en este tipo de intercambios electrónicos son cruciales,
comoquiera que se trata de operaciones y de transacciones en que las
partes interactúan electrónicamente, a través de redes telemáticas,
sin haber contacto directo o físico.
- Las
firmas digitales, el certificado electrónico, y el servicio de
certificación que prestan las entidades de certificación son
herramientas de índole eminentemente técnica que apuntan a dotar de
seguridad los mensajes de datos y el comercio electrónico.
- Los
cargos de la demanda resultan infundados porque las entidades de
certificación no prestan un servicio público y menos dan fé pública.
Las entidades de certificación no son notarías electrónicas, pues
no sustituyen ni prestan los mismos servicios, según se deduce de la
sola lectura del artículo 30 de la Ley 527 de 1999 que relaciona las
actividades que las primeras pueden realizar.
- La
actividad de certificación es un servicio de índole eminentemente técnico
que tiene que ver con la confianza y la credibilidad, y que propende
por la seguridad en los mensajes de datos empleados para realizar un
cierto acto o negocio y en el comercio electrónico, la cual básicamente
comprende: la inobjetabilidad de origen; la integridad de contenido,
la integridad de secuencia, la inobjetabilidad de recepción, la
confidencialidad, la unicidad de fin y la temporalidad. Ello se logra
a través de una entidad reconocida por un grupo de usuarios, quien
certifica sobre el iniciador en quien se originó la información, que
su contenido no ha sufrido alteraciones ni modificaciones y que fue
recibida por su destinatario.
- Ni la
Constitución ni las leyes han establecido que las funciones públicas
o los servicios públicos sólo puedan ser prestados por entidades o
servidores públicos. Todo lo contrario: de acuerdo con los artículos
2º., 210 y 365 de la Carta Política, el Estado, para el debido
cumplimiento de sus fines, tiene la facultad de asignar, delegar o
conferir transitoriamente ciertas y precisas responsabilidades públicas
a los particulares.
- De ahí
que, si las funciones de las entidades certificadoras de que trata la
Ley 527/99 fueran eventualmente calificadas como relacionadas con la
fe pública, ello en momento alguno significa que el legislador dentro
de su competencia no pueda atribuírselas a dichas entidades en su
condición de entes privados, tal como lo ha hecho la ley con los
notarios respecto de las funciones a ellos asignadas.
- Si en
gracia de discusión, la actividad de las entidades de certificación
se catalogase como servicio público, se trataría de uno diferente
del que prestan las Notarías, y en todo caso su constitucionalidad
estaría amparada por el artículo 365 de la Carta Política.
Por lo
tanto, si ahora, debido a los desarrollos tecnológicos, el legislador
consideró necesario para garantizar la protección del derecho
fundamental de los particulares a obtener información veraz,
consagrado en el artículo 20 de la Carta, otorgar facultades
relacionadas con la guarda de la fe pública a entidades
certificadoras, desde una perspectiva diferente a la de los notarios,
no quiere decir que el legislador esté contraviniendo el artículo
131 de la Carta Política.
- Si
bien puede ser cierto que la referida ley efectivamente modificó
algunas disposiciones contenidas en códigos, dichas modificaciones en
momento alguno pueden siquiera llegar a considerarse que afectan la
estructura general de la administración de justicia o los principios
sustanciales y procesales sobre la materia, por lo cual, mal podría
sostenerse que han debido ser objeto de una ley estatutaria, cuando su
materia es propia de la ley ordinaria, la que, como tal, cuenta con la
facultad suficiente para modificar normas anteriores de igual o
inferior jerarquía, incluyendo naturalmente las contenidas en los códigos.
- La
Ley 527 de 1999 no modifica ni deroga una ley estatutaria y su tema no
forma parte de la reserva atribuida a estas leyes, razón por la cual
su trámite y aprobación no debía sujetarse a la mayoría absoluta
de los miembros del Congreso, siendo procedente que su contenido fuera
regulado a través de una ley ordinaria.
Por lo
tanto, es igualmente infundado el cargo de violación de los artículos
152 y 153 aunque la Ley 527 de 1999 haya modificado el Código de
Procedimiento Civil, de ello no se sigue que su contenido sea el
propio de la Ley Estatutaria sobre la Administración de Justicia.
En
abundante jurisprudencia, esta Corte ha sostenido que no toda reforma
procedimental puede entenderse como un cambio a la estructura misma de
la Administración de Justicia. Sólo un cambio en su estructura o en
sus principios sustanciales y procesales, deben ser regulados a través
de legislación estatutaria. Por el contrario, las modificaciones
procesales que no toquen estos principios, son del resorte de la ley
ordinaria.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor
Procurador General de la Nación, rindió en tiempo el concepto de su
competencia, en el cual solicita declarar constitucional la Ley
acusada.
Acerca
de la presunta vulneración del artículo 131 constitucional por parte
de los artículos 28, 29, 30 y 32 de la ley 527 de 1999, el Jefe del
Ministerio Público considera que esta alegación se funda en
una particular interpretación según la cual el artículo 131 de la
Constitución Política, habría encargado de manera exclusiva a los
notarios el servicio público de otorgar la fe pública.
El señor
Procurador General señala que no comparte esa interpretación pues,
en su parecer, el artículo 131 de la Carta no consagra ni explícita
ni implícitamente la pretendida exclusividad, ya que se limita a señalar
que compete a la ley la reglamentación del servicio público que
prestan los notarios y registradores, además de la definición del régimen
laboral de sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación
especial de las notarías, con destino a la administración de
justicia.
Observa
que el resto del contenido del artículo 131 Constitucional se refiere
a la constitucionalización de la carrera notarial y la facultad
gubernamental de crear los Círculos de notariado y registro y de
determinar el número de notarios y oficinas de registro, sin que, en
parte alguna de dicho artículo se prevea que la función de otorgar
la fe pública sea de competencia exclusiva de los notarios.
Es
probable que la confusión de la demandante provenga de identificar la
prestación del servicio público de notariado con la actividad de dar
fe de determinados actos o contratos o de certificar la autenticidad
de las firmas con la que tales actos se suscriben, pero aun siendo
esto cierto, no podría deducirse que el Constituyente haya
establecido que la actividad fedante sea privativa de los notarios. Es
más, no existe referencia alguna, ni siquiera indirecta, en el artículo
131, a qué personas son las competentes para otorgar la fe pública.
Acerca
de la presunta violación de los artículos 151 y 152 de la Carta Política,
ese Despacho considera infundado el argumento de inconstitucionalidad
según el cual la Ley 527 de 1999, debió haberse sometido a los trámites
propios de una ley estatutaria, habida cuenta de que algunas de sus
normas están relacionadas con la administración de justicia, al
preverse en ellas asuntos relacionados con el procedimiento civil.
Recuerda
que esta Corte ha sentado el criterio de acuerdo con el cual la
exigencia constitucional de la reserva de la ley estatutaria, en el
caso de las normas legales que se refieran a la administración de
justicia, procede cuando la norma legal trate asuntos concernientes a
derechos fundamentales de las personas o a la estructura misma de
dicha administración, que no son precisamente los tratados por las
normas aquí cuestionadas.
Corrobora
que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, no es exigible esa
modalidad de legislación, por la sola circunstancia de que una
determinada ley haga referencia a algunos de los temas respecto de los
cuales el Constituyente previó el trámite especial contenido en el
artículo 152 de la Carta.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. La
Competencia.
En
virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Carta Política,
la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente
sobre la demanda de inconstitucionalidad que dio lugar al presente
proceso, dado que versa sobre presuntos vicios atribuidos a una Ley de
la República.
2.
El contexto de la Ley 527 de 1999
2.1. La
revolución en los medios de comunicación de las dos últimas décadas
a causa de los progresos tecnológicos en el campo de los
computadores, las telecomunicaciones y la informática
Es bien
sabido que los progresos e innovaciones tecnológicas logrados
principalmente durante las dos últimas décadas del siglo XX, en el
campo de la tecnología de los ordenadores, telecomunicaciones y de
los programas informáticos, revolucionaron las comunicaciones gracias
al surgimiento de redes de comunicaciones informáticas, las cuales
han puesto a disposición de la humanidad, nuevos medios de
intercambio y de comunicación de información como el correo electrónico,
y de realización de operaciones comerciales a través del comercio
electrónico.
El
Vicepresidente Ejecutivo (e) de la Cámara de Comercio de Bogotá, se
refirió a los avances tecnológicos que ambientaron la regulación
sobre mensajes de datos y comercio electrónico así como a su
incalculable valor agregado en la expansión del comercio, en los
siguientes términos:
“...
La
posibilidad de transmitir digitalmente la información de manera
descentralizada, el desarrollo de Internet a finales de los años
sesenta y el perfeccionamiento de sus servicios desde la aparición de
la Red de Redes en los años ochenta, se constituyeron en los pilares
básicos para el despegue del comercio electrónico.
En
la actualidad el desarrollo del comercio electrónico a nivel mundial
es un hecho innegable e irreversible. No sólo es así, sino que según
se prevé, seguirá en crecimiento en los próximos años generando
grandes ingresos a través de la red, el cual innegablemente causa un
impacto sobre las actividades económicas, sociales y jurídicas en
donde estas tienen lugar.
A
pesar de no haber madurado aún, el comercio electrónico crece a gran
velocidad e incorpora nuevos logros dentro del ciclo de producción. A
nivel general, todo parece indicar que este nuevo medio de intercambio
de información, al eliminar barreras y permitir un contacto en tiempo
real entre consumidores y vendedores, producirá mayor eficiencia en
el ciclo de producción aparejado a un sin número de beneficios como
la reducción de costos, eliminación de intermediarios en la cadena
de comercialización, etc. Trayendo importantes e invaluables
beneficios a los empresarios que estén dotados de estas herramientas.
En
Colombia, las ventas por Internet son una realidad. Los centros
comerciales virtuales y las transferencias electrónicas, entre otros,
ya pueden encontrarse en la red. En 1995 existían en nuestro país
50.000 usuarios de Internet, hoy, según estudios especializados,
llegar a los 600.000 y en el año 2.000 sobrepasarán el millón de
suscriptores. Así las cosas Colombia se perfila como uno de los países
de mayor crecimiento en América Latina en utilización de recursos
informáticos y tecnológicos para tener acceso a Internet y podría
utilizar estos recursos para competir activa y efectivamente en el
comercio internacional.
...”
2.2. La
necesidad de actualizar los regímenes jurídicos, para otorgar
fundamento jurídico al intercambio electrónico de datos
Desde
luego, este cambio tecnológico ha planteado retos de actualización a
los regímenes jurídicos nacionales e internacionales, de modo que
puedan eficazmente responder a las exigencias planteadas por la
creciente globalización de los asuntos pues, es indudable que los
avances tecnológicos en materia de intercambio electrónico de datos
ha propiciado el desarrollo de esta tendencia en todos los órdenes,
lo cual, desde luego, implica hacer las adecuaciones en los regímenes
que sean necesarias para que estén acordes con las transformaciones
que han tenido lugar en la organización social, económica y
empresarial, a nivel mundial, regional, local, nacional, social y aún
personal.
La
exposición de motivos 1 del proyecto
presentado al Congreso de la República por los Ministros de Justicia
y del Derecho, de Desarrollo, de Comercio Exterior y de Transporte,
que culminó en la expedición de la Ley 527 de 1999, ilustró las
exigencias que el cambio tecnológico planteaba en términos de la
actualización de la legislación nacional para ponerla a tono con las
nuevas realidades de comunicación e interacción imperantes y para
darle fundamento jurídico a las transacciones comerciales efectuadas
por medios electrónicos y fuerza probatoria a los mensajes de datos,
en los siguientes términos :
“...
El
desarrollo tecnológico que se viene logrando en los países
industrializados, permite agilizar y hacer mucho más operante la
prestación de los servicios y el intercambio de bienes tangibles o
intangibles, lo cual hace importante que nuestro país incorpore
dentro de su estructura legal, normas que faciliten las condiciones
para acceder a canales eficientes de derecho mercantil internacional,
en virtud a los obstáculos que para éste encarna una deficiente y
obsoleta regulación al respecto
...”
2.3. La
Ley Modelo |