|
Ciberderecho |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
D.
Comercial |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
SENTENCIA
C - 356 DE MAYO 6 DE 2003
Referencia:
expediente D-4313
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 294 de la
Ley 599 de 2000, por la cual se expide el Código
Penal.
Actor:
Manuel Enrique Cifuentes Muñoz
Dr.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá,
D.C., seis (6) de mayo de dos mil tres (2003).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento
de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
En
ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Manuel Enrique
Cifuentes Muñoz demandó el artículo 294 de la Ley
599 de 2002, por la cual se expide el Código Penal.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de
los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda
en referencia.
A
continuación se transcribe el texto de la disposición
acusada, conforme a su publicación en el Diario
Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000:
Por
la cual se expide el Código Penal
DE
LOS DELITOS EN PARTICULAR
DELITOS
CONTRA LA FE PUBLICA
"ARTICULO
294. DOCUMENTO. Para los efectos de la ley penal es
documento toda expresión de persona conocida o
conocible recogida por escrito o por cualquier medio
mecánico o técnicamente impreso, soporte material
que exprese o incorpore datos o hechos, que tengan
capacidad probatoria".
El
demandante considera que la norma acusada viola el preámbulo
y los artículos 1, 2, 13, 29 y 150 de la Constitución
Política, por las siguientes razones:
En
primer lugar, considera que la definición de lo que
se entiende por documento para la ley penal no incluye
al documento electrónico, de modo que la falsedad
documental en el espacio virtual y ámbitos
desmaterializados del tráfico jurídico y económico
no es objeto de reproche penal. La definición del
legislador del catálogo de instrumentos que
constituyen documentos para efectos de la ley penal,
deja sin sanción las conductas que teniendo idéntico
patrón a las que son objeto de reproche penal en los
artículos precedentes a la disposición demandada, se
materializan en documentos a los que el ordenamiento
jurídico general les reconoce dicho carácter, como
los definidos como tales por la Ley 527 de 1999 sobre
comercio electrónico, pero que no son tenidos como
documentos para efectos penales en la disposición,
sin que exista ningún elemento jurídicamente
relevante para dicha exclusión.
Para
el demandante se vulnera la definición de Colombia
como un Estado Social de Derecho, contenida en el artículo
1° y la definición constitucional de los fines del
Estado, en cuanto tales opciones constitucionales riñen
con el ejercicio caprichoso o arbitrario del poder político
a cargo de los órganos constituidos. El trato más
favorable propio de la despenalización que se sigue
de esta definición demandada, se fundamenta en
aspectos circunstanciales o accidentales, lo que torna
la definición en caprichosa, y por tanto contraria a
un Estado de Derecho cuyas autoridades deben
garantizar los fines descritos en el artículo 2
superior.
Indica,
en ese mismo sentido, que el poder de punición del
Estado encuentra un asidero importante en los artículos
29 y 150 de la Constitución Política. Tanto el artículo
29 como el 150 repugnan con la arbitrariedad en el
ejercicio de la libertad de configuración del
ordenamiento. La arbitrariedad en cuestión, vulnera
además el artículo 13, pues frente a idénticas
situaciones de hecho, el legislador está asignando un
efecto jurídico distinto, sin una razón relevante
para ello, generando una desigualdad de trato, pues
desde una perspectiva objetiva es igual de reprochable
falsificar una factura en el medio papel que
falsificar una factura electrónica.
Sostiene
el actor que desde la perspectiva de las víctimas de
las conductas de falsedad, resulta inequitativo que
reciban una mayor protección del ordenamiento las víctimas
que hayan visto lesionado el mismo bien jurídico, por
el simple hecho de que la falsedad se haya concretado
en un objeto tangible como un cheque o una factura en
medio papel, mientras que la víctima de un delito
informático de proporciones hipotéticamente mayúsculas
no tendría acción penal alguna, en tanto la víctima
de una falsedad supuestamente de consecuencias
notablemente inferiores contaría con una mayor garantía
del ordenamiento, por el hecho accidental de que en un
caso el documento falsificado sea, por ejemplo, una
factura de papel y en otro caso sea una factura electrónica.
Afirma
el actor que dos personas que adelanten el mismo acto
reprochable de falsificar algún documento, no estarían
sujetos a la misma sanción. El falsificador de una
factura en medio papel de cien mil pesos tendría cárcel
por tal hecho, mientras que quien falsifica una
factura electrónica de mil millones de pesos, no
tendría cárcel por el mismo hecho, siendo tal vez,
mucho más grave no sólo por su cuantía la
falsificación en el espacio virtual, pues supone un
mayor ingenio utilizado malignamente. Cita el
demandante jurisprudencia de esta Corporación en
apoyo de sus argumentos.
Por
otra parte, a juicio del demandante, si bien es cierto
que el legislador goza de amplia libertad de
prefiguración del ordenamiento jurídico penal, esta
libertad, por muy amplia que sea , posee límites, ya
que una disposición penal que sea manifiestamente
irracional, irrazonable y no proporcional, lo cual la
hace violatoria del derecho a la igualdad, debe
desaparecer del ordenamiento penal en nuestro Estado
Social de Derecho.
Sostiene
que sin desmedro de que la Corte Constitucional
proponga una interpretación amplia del artículo 294
del Código Penal vigente, su texto en una lectura
literal, excluye de la condición de documento varios
instrumentos a los que el ordenamiento ha reconocido
dicho carácter, sin que exista una razón relevante
para ello, pues desde una perspectiva objetiva es
igual de reprochable falsificar una factura en medio
papel que falsificar, por ejemplo, una factura electrónica.
Situación que conduce a que la fe pública resulte
desprotegida en ámbitos donde impera el fenómeno de
la desmaterialización de los documentos, como la
internet o las redes a través de las que se efectúan
operaciones de banca o de comercio electrónico.
Aduce
el actor que el artículo 294 objeto de reproche
considera como documento en primer lugar toda expresión
de persona conocida o conocible recogida por escrito,
dejando por fuera de la condición de documento los
registros en forma de mensajes de datos, así como los
registros visuales o fónicos.
Afirma
que es esta diferencia la que ha llevado al lenguaje técnico
a distinguir entre escrito y mensaje de datos,
teniendo en cuenta que la Ley 527 de 1999, al efectuar
la equiparación con base en el criterio de los
equivalentes funcionales, destaca implícitamente que
se trata de dos realidades distintas a las que por su
semejanza se les depara un igual trato.
Finalmente
en criterio del actor, la estructura gramatical del
texto acusado, da cuenta más bien de un error,
consistente en una mutación aparentemente no deseada
al momento de reeditar el contenido del artículo 225
del anterior Código Penal, que pasó inadvertida
durante el trámite de la ley.
Por
estos motivos solicita a esta corporación que declare
la inconstitucionalidad del artículo 294 de la Ley
599 de 2000 o que, en su defecto, realice la
interpretación acerca del alcance del mismo.
1. Intervención del Ministerio de Justicia y del
Derecho
El
Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de
apoderado, intervino en este proceso para solicitar la
declaratoria de constitucionalidad de la disposición
demandada, con fundamento en los argumentos que se
exponen enseguida:
Afirma
el interviniente, con fundamento en el artículo 95 de
la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración
de Justicia y el artículo 148 del Código de
Procedimiento Penal, que contrariamente a lo
manifestado por el demandante el legislador no ha sido
ajeno a la utilización de los medios científicos y técnicos
en los procesos judiciales y por el contrario ha
estimulado su utilización y regulado lo concerniente
a los medios de prueba, entre ellos en forma especial
lo relacionado con los documentos, como lo demuestran
las dos disposiciones señaladas.
Estima
en relación con lo manifestado por el actor, respecto
de que existe exclusión del documento electrónico en
la definición que en el artículo demandado hizo el
legislador, que no existe omisión alguna al respecto
y que este tema ha sido objeto de desarrollo legal en
varias disposiciones del ordenamiento interno.
A
juicio del Ministerio de Justicia y del Derecho en
este caso no se ha presentado omisión alguna, ni
absoluta ni relativa, por parte del legislador, porque
ninguno de esos supuestos ha tenido ocurrencia en el
caso presente, toda vez que ha cumplido con los
mandatos del constituyente dentro del marco y
postulados de la Carta Política, consagrando las
disposiciones necesarias para la protección de los
derechos de las personas de conformidad con lo
establecido en el artículo 2° constitucional, lo
cual no puede ser desconocido por la errónea
interpretación que de la norma hace el demandante.
De
igual manera afirma que fue voluntad del legislador en
ejercicio de su libertad de configuración, definir en
forma amplia el concepto de documento en la norma
demandada, acudiendo a una apropiada técnica
legislativa, definición en la cual incorporó de
manera amplia el documento informático, sin que sea
procedente afirmar que por no hacerse referencia en
forma taxativa en dicho texto –olvidando que la ley
tiene carácter general-, se excluyó aspecto tan
importante, dejando sin protección penal a los
usuarios de este medio, lo cual es contrario a la
verdad.
Agrega
que, contrariamente a lo manifestado por el
impugnante, el artículo 294 del nuevo Código Penal
recoge en forma integral y general el concepto de
documento y lo coloca acorde con nuestra realidad
social y económica, a tono con los adelantos tecnológicos
y científicos que se están presentando a nivel de la
comunidad internacional con ocasión del fenómeno de
la globalización, inclusive con aspectos relativos a
la informática.
Señala
el interviniente que en la definición de documento
consagrada en el artículo 294 del Código Penal se
encuentra incorporado el documento electrónico, toda
vez que la expresión "soporte material que
exprese o incorpore datos o hechos" contenida
en dicho precepto así lo contempla, lo cual debe ser
interpretado en forma sistemática con las
disposiciones del Código de Procedimiento Penal y las
Leyes 270 de 1996 y 527 de 1999. Lo anterior desvirtúa
las afirmaciones del actor, ya que las personas que
hacen uso de esta clase de documentos cuentan con
igual protección del Derecho Penal que las demás
personas que utilizan documentos en papel para sus
transacciones comerciales y actividades sociales y,
por tanto, no se vulnera el derecho a la igualdad
consagrado en el artículo 13 superior.
Por
último, sostiene que tampoco existe desconocimiento
del preámbulo ni de los artículos 1, 2, 29 y 150 de
la Carta Política, porque el legislador en la norma
demandada está propendiendo por la prevalencia del
interés general, por asegurar la convivencia pacífica
y la vigencia de un orden justo, así como por
proteger los derechos de los asociados.
2.
Intervención de la Fiscalía General de la Nación
En
criterio de esa entidad, por intermedio del Doctor
Gustavo Morales Marín, Fiscal General de la Nación
(E), la definición de documento contenida en el artículo
294 de la Ley 599 de 2000 no desconoce disposición
constitucional alguna, motivo por el cual solicita a
esta corporación que declare su exequibilidad.
Sostiene
que la definición de documento señalada en el artículo
demandado no ha de interpretarse como restrictiva o
excluyente de otras que se encuentran contenidas por
ejemplo en el artículo 251 del Código de
Procedimiento Civil o en la ley 527 de 1999, que
contiene la normatividad sobre el comercio electrónico.
Es decir, estas definiciones han de complementar e
integrar la del Código Penal, para que,
contrariamente a lo que entiende el actor, las
distintas conductas delictuales que se ejecuten, bien
con documentos físicos o de papel o bien a través de
documentos electrónicos, sean objeto de la respectiva
sanción penal.
En
criterio del interviniente el problema que a juicio
del actor genera la norma demandada no es por su
contenido –pues al efectuar una interpretación exegética
omitió referirse a los documentos electrónicos-,
sino por la interpretación que al mismo se le dé,
circunstancia que no puede ser sancionada declarando
su inconstitucionalidad y por tanto su retiro del
ordenamiento penal. Por tanto, la solución que debe
adoptar el operador judicial cuando se enfrente a esta
circunstancia, es la de efectuar una interpretación
amplia y sistemática remitiéndose a otras
legislaciones y a los criterios auxiliares de
interpretación judicial como la doctrina y la
jurisprudencia.
Aduce
que si bien es cierto en forma expresa el artículo
demandado no hace mención alguna de los documentos
electrónicos –motivación principal esbozada por el
actor para incoar la presente acción-, no por esta
circunstancia ha de aceptarse la interpretación por
él efectuada, en el sentido de que la falsedad
realizada a través de dichos documentos queda
excluida de reproche legal y por tanto de sanción
penal.
Luego
de reproducir conceptos doctrinales, el interviniente
afirma que, contrariamente a lo que expresa el
demandante, el documento electrónico en la actualidad
sí es objeto de reglamentación legal y, al otorgársele
valor probatorio, toda falsedad que se realice a través
de esta clase de documentos, es también objeto de
sanción penal al tenor de lo dispuesto por el artículo
demandado, situación superable a partir de una
interpretación amplia y sistemática efectuada por el
operador judicial.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El
Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón,
en Concepto No. 3097 recibido el 2 de diciembre de
2002, solicita a la Corte que declare la exequibilidad
de la disposición demandada, por las razones que se
resumen a continuación:
A
juicio del Ministerio Público es claro que el
concepto de documento consagrado en la norma demandada
permite que sean considerados como tales los
producidos electrónicamente y mediante mensajes de
datos, entendidos éstos como han sido definidos por
el artículo 2°, literal a), de la Ley 527 de 1999.
Lo anterior se concluye del contenido de la parte
final del precepto cuestionado, según el cual para
efectos de la ley penal es documento toda expresión
de persona conocida o conocible, recogida por
cualquier soporte material que exprese o incorpore
datos o hechos, que tengan capacidad probatoria, pues
no hay duda de que a la luz del ordenamiento vigente
los mensajes de datos y la información contenida y
recogida por medios electrónicos tiene plena
capacidad probatoria, lo cual quedó recogido en
varias disposiciones legales.
Sostiene
que es incuestionable que cuando el legislador
incorporó el concepto de "soporte
material" en la definición examinada,
justamente lo hizo con la finalidad de ampliar el
concepto legal de documento en materia penal, para una
protección igual tanto de los usuarios de la
documentación soportada en papel, como de los
usuarios de la documentación contenida en soporte
informático, de tal manera que los medios electrónicos
constituyen una forma del soporte material a que alude
la referida noción.
Esta
finalidad, aduce el señor Procurador, se pone de
presente desde la exposición de motivos del proyecto
de ley No. 040/98 Senado, que diera origen al Código
Penal, en donde el Fiscal General de la Nación
claramente manifestó que "se amplió la
definición de documento, considerando como tal todo
soporte material que exprese o incorpore datos, para
de esta forma recoger en la definición todos aquellos
elementos utilizados para tal fin por la informática".
Asimismo, en la ponencia para primer debate los
senadores ponentes advirtieron que con la expresión "soporte
material" se extiende el concepto de
documento y por tanto la protección penal a todos
aquellos elementos utilizados por la informática, y
fue en este entendido como la norma bajo examen fue
aprobada por las Cámaras Legislativas.
Por
otro lado, afirma el Ministerio Público, tampoco es
cierto que en virtud de la disposición atacada sólo
tengan la condición de documentos aquellos que
consten por escrito, pues justamente en esa norma se
advierte que, además de los escritos, se considera
para efectos penales como documento la expresión de
persona conocida o conocible recogida por cualquier
medio mecánico o técnicamente impreso, soporte
material que exprese o incorpore datos o hechos,
ampliando de esta forma el concepto de documento que
consagraba el artículo 279 del Decreto 57 de 1987.
Finalmente,
señala que la norma acusada no excluye de la protección
que otorga la normatividad penal a aquellos documentos
que se produzcan por medios electrónicos, como los
mensajes de datos y los que se generan dentro del
comercio electrónico, razón por la cual solicita que
se desestimen los cargos formulados por el demandante.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
La
Corte es competente para decidir sobre la
constitucionalidad de la disposición acusada, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241,
numeral 4, de la Constitución, por cuanto hace parte
de una ley dictada por el Congreso de la República.
-
Problemas
jurídicos planteados
-
Corresponde
a la Corte determinar: i) si al definir el
legislador en la norma acusada el documento para los
efectos de la ley penal, omite proteger el documento
electrónico, y ii) en caso de respuesta afirmativa
al interrogante anterior, si con dicho proceder el
legislador quebranta los atributos y fundamentos del
Estado Social de Derecho (Art. 1º de la Constitución),
los fines esenciales del Estado (Art. 2º ibídem),
el principio de igualdad (Art. 13 ibídem) y sus
atribuciones sancionatorias penales (Arts. 29 y 150
ibídem).
-
Análisis
de los cargos de la demanda
La
Corte considera oportuno en primer lugar advertir que
no es cierto lo que plantea el actor en el sentido de
que todas las actividades deben penalizarse, ya que en
virtud del principio de intervención mínima la
actuación punitiva del Estado, que restringe el campo
de la libertad y que mediante la pena priva de
derechos fundamentales o condiciona su ejercicio, por
una parte, debe ser el último de los recursos (ultima
ratio) de los que el mismo tiene a su disposición
para tutelar los bienes jurídicos y, por otra parte,
debe ser lo menos gravoso posible para los derechos
individuales, mientras resulte adecuado para alcanzar
los fines de protección que se persiguen. Ello
significa que:
i)
El Derecho Penal sólo es aplicable cuando para la
protección de los bienes jurídicos se han puesto en
práctica otras medidas no represivas, que pueden ser,
por ejemplo, de carácter laboral, administrativo o
mercantil, y ellas han resultado insuficientes; por
tanto, sería desproporcionado e inadecuado comenzar
con una protección a través del Derecho Penal.
ii)
El Estado debe graduar la intervención sancionadora
administrativa y penal, de modo que siempre que sea
posible alcanzar el amparo del bien jurídico mediante
el recurso a la potestad sancionadora de la
Administración, debe preferir ésta a la penal, por
ser menos gravosa, al menos para las conductas menos
dañosas o menos peligrosas.
Ello
permite señalar el carácter subsidiario del Derecho
Penal frente a los demás instrumentos del
ordenamiento jurídico y, así mismo, su carácter
fragmentario, en cuanto no tutela todos los ataques a
los bienes jurídicos relevantes sino únicamente los
más graves o más peligrosos.
Regulación
legislativa del documento electrónico para efectos
penales
Conforme
a la doctrina jurídica tradicional se ha entendido
que "documento, en sentido etimológico, es
una cosa que docet, esto es, que lleva en sí la
virtud de hacer conocer; esta virtud se debe a su
contenido representativo; por eso, documento es una
cosa que sirve para representar otra. Por otra parte,
siendo la representación siempre obra del hombre, el
documento, más que una cosa, es un opus (resultado de
un trabajo)".CARNELUTTI, Francisco. Sistema de
Derecho Procesal Civil. T. II. Trad. de Niceto Alcalá
Zamora y Castillo y Santiago Sentís Melendo. Buenos
Aires, Uteha , 1944, P. 414. –
En
el campo tradicional el medio o soporte principal del
documento ha sido el papel, pero pueden serlo también
objetos de otra naturaleza, como tela, cera, metal,
piedra y similares, lo cual explica que el Art. 251
del Código de Procedimiento Civil establezca que "son
documentos los escritos, impresos, planos, dibujos,
cuadros, fotografías, cintas cinematográficas,
discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías,
talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y,
en general, todo objeto mueble que tenga carácter
representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas,
monumentos, edificios o similares".
Dichos
medios o soportes variados del documento han sido
ampliados notablemente por el desarrollo de la
tecnología en los campos de la informática, que se
ocupa del procesamiento y almacenamiento de la
información por medios automatizados, y la telemática,
que se ocupa del intercambio de información entre
equipos informáticos.
Tal
progreso ha dado lugar en el campo del Derecho a la
figura del documento electrónico, el cual según
una autora colombiana "está contenido en
soporte diverso al papel, lo que no significa que por
esa razón no sea capaz de representar una idea o un
pensamiento. Por ello lo han definido como cualquier
representación en forma electrónica de hechos jurídicamente
relevantes, susceptible de ser asimilado en forma
humanamente comprensible. El documento electrónico es
un método de expresión que requiere de un
instrumento de creación, conservación, cancelación,
y transmisión; tal instrumento está constituido por
un aparato electrónico. De esta forma la disciplina
de dicho documento no puede prescindir del computador
que lo crea, lo conserva y lo cancela, y la red de
terminales de computador que permiten su transmisión".GUERRERO,
María Fernanda. El mercado de valores
desmaterializado (aspectos técnico-legales). Ponencia
del XIII Congreso Latinoamericano de Derecho Bancario.
Santiago de Chile, 17 al 20 de Abril de 1994, Ps.
14-15.
Consciente
de la nueva realidad tecnológica y social, el
legislador colombiano expidió la Ley 527 de 1999, "por
medio de la cual se define y reglamenta el acceso y
uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico
y de las firmas digitales, y se establecen las
entidades de certificación y se dictan otras
disposiciones". Esta ley acoge el Modelo de
Ley sobre Comercio Electrónico aprobado en 1996 por
la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho
Mercantil Internacional (CNUDMI).La cita en inglés es
UNCITRAL.
Dicha
normatividad se funda en el criterio de la equivalencia
funcional, en virtud del cual se adoptan en el
campo jurídico los nuevos medios tecnológicos de
creación y transmisión de la información, con sus
ventajas de rapidez y economía, en la medida en que
ellos cumplan las mismas funciones y permitan alcanzar
los mismos objetivos que realizan y se logran con los
medios tradicionales. Respecto de este criterio la
Corte expresó:
"El
proyecto de ley, al igual de la Ley Modelo, sigue el
criterio de los "equivalentes funcionales"
que se fundamenta en un análisis de los propósitos y
funciones de la exigencia tradicional del documento
sobre papel, para determinar cómo podrían cumplirse
esos propósitos y funciones con técnicas electrónicas.
"Se
adoptó el criterio flexible de "equivalente
funcional", que tuviera en cuenta los requisitos
de forma, fiabilidad, inalterabilidad y
rastreabilidad, que son aplicables a la documentación
consignada sobre papel, ya que los mensajes de datos
por su naturaleza no equivalen en estricto sentido a
un documento consignado en papel.
"En
conclusión, los documentos electrónicos están en
capacidad de brindar similares niveles de seguridad
que el papel y, en la mayoría de los casos, un mayor
grado de confiabilidad y rapidez, especialmente con
respecto a la identificación del origen y el
contenido de los datos, siempre que se cumplan los
requisitos técnicos y jurídicos plasmados en la
ley."Sentencia C-662 de 2000. M.P. Fabio Morón Díaz.
Según
el Art. 1º de la Ley 527 de 1999, la misma "será
aplicable a todo tipo de información en forma de
mensaje de datos", salvo en los siguientes
casos:
a)En
las obligaciones contraídas por el Estado colombiano
en virtud de convenios o tratados internacionales;
b)En
las advertencias escritas que por disposición legal
deban ir necesariamente impresas en cierto tipo de
productos en razón del riesgo que implica su
comercialización, uso o consumo.
La
misma ley define el mensaje de datos como "[L]a
información generada, enviada, recibida, almacenada o
comunicada por medios electrónicos, ópticos o
similares, como pudieran ser, entre otros, el
Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el
correo electrónico, el telegrama, el télex o el
telefax" (Art. 2º, Lit. a)).
Así
mismo, establece un reconocimiento jurídico general
de los mensajes de datos, al expresar que "[N]o
se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza
obligatoria a todo tipo de información por la sola
razón de que esté en forma de mensaje de datos"
(Art. 5º) y que "los mensajes de datos
serán admisibles como medios de prueba y su fuerza
probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo
VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo
del Código de Procedimiento Civil" (Art.
10). Las disposiciones citadas en esta última norma
regulan los documentos.
También
señala que "[P]ara la valoración de la
fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se
refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de
la sana crítica y demás criterios reconocidos
legalmente para la apreciación de las pruebas. Por
consiguiente habrán de tenerse en cuenta: la
confiabilidad en la forma en la que se haya generado,
archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en
la forma en que se haya conservado la integridad de la
información, la forma en la que se identifique a su
iniciador y cualquier otro factor pertinente".Los
Arts. 10 y 11 de la Ley 527 de 1999 fueron declarados
exequibles por la Corte, junto con otros, mediante la
Sentencia C-662 de 2000, M. P. Fabio Morón Díaz.
Por
otra parte, el Art. 95 de la Ley 270 de 1996,
Estatutaria de la Administración de Justicia, preceptúa
que. "[E]l Consejo Superior de la
Judicatura debe propender por la incorporación de
tecnología de avanzada al servicio de la administración
de justicia. Esta acción se enfocará principalmente
a mejorar la práctica de las pruebas, la formación,
conservación y reproducción de los expedientes, la
comunicación entre los despachos y a garantizar el
funcionamiento razonable del sistema de información.
"Los
juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán
utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos,
informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de
sus funciones.
"Los
documentos emitidos por los citados medios, cualquiera
que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia
de un documento original siempre que quede garantizada
su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los
requisitos exigidos por las leyes procesales.
"Los
procesos que se tramiten con soporte informático
garantizarán la identificación y el ejercicio de la
función jurisdiccional por el órgano que la ejerce,
así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad
de los datos de carácter personal que contengan en
los términos que establezca la ley".Esta
disposición fue declarada exequible en forma
condicionada por la Corte mediante la Sentencia C- 037
de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. Al respecto señaló
que "[A]l igual que se señaló para el caso
anterior, esta disposición busca que la administración
de justicia cuente con la infraestructura técnica y
la logística informática necesaria para el recto
cumplimiento de las atribuciones y responsabilidades
que la Constitución le asigna. Naturalmente, el uso
de los medios que se encuentran a disposición de
juzgados, tribunales y corporaciones judiciales exige
una utilización adecuada tanto de parte del
funcionario como de los particulares que los
requieran. Para ello, será indispensable entonces que
el reglamento interno de cada corporación o el que
expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura para los demás casos, regule el acceso
y uso de los medios en mención y garantice, como lo
impone la norma que se revisa, el ejercicio del
derecho a la intimidad y a la reserva de los datos
personales y confidenciales que por una u otra razón
pudiesen ser de conocimiento público (Art. 15 C.P.).
Adicionalmente conviene advertir que el valor
probatorio de los documentos a que se refiere la norma
bajo examen, deberá ser determinado por cada código
de procedimiento, es decir, por las respectivas
disposiciones de carácter ordinario que expida el
legislador".
A
su vez, el Art. 148 de la Ley 600 de 2000 (Código de
Procedimiento Penal), que forma parte del capítulo
correspondiente a las disposiciones generales sobre la
actuación procesal, estatuye que "[E]n la
actuación se podrán utilizar los medios mecánicos,
electrónicos y técnicos que la ciencia ofrezca y que
no atenten contra la dignidad humana y las garantías
constitucionales".
De
conformidad con las disposiciones transcritas y con
fundamento en una interpretación sistemática de la
disposición acusada, es decir, una interpretación
acorde con la unidad y la coherencia del ordenamiento
legal aplicable en el campo penal, puede afirmarse que
el documento electrónico sí está regulado en forma
clara y suficiente en dicho ámbito y que, por
consiguiente, no existe la omisión planteada en la
demanda.
Adicionalmente,
debe considerarse que al establecer la norma impugnada
que es documento toda expresión de persona conocida o
conocible recogida por escrito o por cualquier medio
mecánico o técnicamente impreso, "soporte
material que exprese o incorpore datos o hechos",
incluye el soporte del documento electrónico,
como lo manifiestan la apoderada del Ministerio de
Justicia y del Derecho y el Procurador General de la
Nación, quienes retoman lo expuesto por el Fiscal
General de la Nación en la Exposición de Motivos del
proyecto correspondiente a la Ley 599 de 2000, en la
cual expresó que "se amplió la definición
de documento, considerando como tal todo soporte
material que exprese o incorpore datos, para de esta
forma recoger en la definición todos aquellos
elementos utilizados para tal fin por la informática".
En
conclusión, la demanda parte de una premisa
equivocada y, por tanto, carece de fundamento.
Por
estas razones no es procedente entrar a analizar el
segundo problema jurídico planteado, en el sentido de
establecer si existe o no violación de las
disposiciones constitucionales señaladas, por causa
de la supuesta omisión invocada.
No
obstante, es oportuno destacar la importancia
manifiesta que el documento electrónico y los
mensajes de datos representan en relación con la
protección de los derechos fundamentales contemplados
en el ordenamiento constitucional, en particular
algunos de ellos, como el derecho a la intimidad (Art.
15), el derecho de habeas data (Art. 15), esto
es, el derecho de las personas a conocer, actualizar y
rectificar las informaciones que se hayan recogido
sobre ellas en bancos de datos y en archivos de
entidades públicas y privadas, el derecho al buen
nombre y a la honra (Arts. 15 y 21), la libertad de
pensamiento y opinión (Art. 20), el derecho al
trabajo (Art. 25), la libertad de enseñanza,
aprendizaje e investigación (Art. 27) y los derechos
políticos (Art. 40), lo cual debe reflejarse
adecuadamente en su regulación legislativa y en su
uso social.
En
este sentido, la Corte ha expresado:
"Los
avances de la humanidad en los campos científico y
tecnológico siempre han planteado retos al derecho.
El desarrollo de nuevas técnicas de producción y el
desenvolvimiento de complejas formas de comunicación,
por citar tan sólo dos ejemplos, tienen efectos
directos en la estructura política y económica de la
sociedad, que, de acuerdo con su grado de incidencia
en el tráfico jurídico, en la distribución de
bienes y servicios escasos y en el ejercicio de los
derechos fundamentales de las personas, demandan
diferentes respuestas del ordenamiento jurídicLa
relación entre el derecho y las nuevas formas de
comunicación que supone Internet es una materia que
ya ha sido objeto de estudio por parte de esta
Corporación al revisar tratados internacionales que
han incorporado dentro de sus disposiciones elementos
específicos que aluden a la utilización de la red,
así como las disposiciones que en el derecho interno
se han expedido con el propósito de regular la
materia. Cfr., e.g., Corte Constitucional Sentencia
C-622 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz. Acción pública
de inconstitucionalidad contra la Ley 527 de 1999 y,
particularmente sus artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15,
27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40,
41, 42, 43, 44 y 45, "Por medio de la cual se
define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de
datos, del comercio electrónico y de las firmas
digitales, y se establecen las entidades de
certificación y se dictan otras disposiciones"..
"A
nadie escapa el valor que tienen dentro de un sistema
global de comunicaciones, como Internet, derechos y
libertades tan importantes para la democracia como el
derecho a la igualdad (artículo 13 C.P.), la
intimidad y el habeas data (artículo 15 C.P.), la
libertad de conciencia o de cultos (artículos 18 y 19
C.P.), la libertad de expresión (artículo 20 C.P.),
el libre ejercicio de una profesión u oficio (artículo
26 C.P.), el secreto profesional (artículo 74 C.P.) y
el ejercicio de los derechos políticos que permiten a
los particulares participar en las decisiones que los
afectan (artículos 2 y 40 C.P.), por citar tan sólo
algunos ejemplos. Nadie podría sostener que, por
tratarse de Internet, los usuarios sí pueden sufrir
mengua en sus derechos constitucionales"
.Sentencia C-1147 de 2001. M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa. Aclaración de voto del mismo magistrado.
Por
lo anterior, se declarará exequible la disposición
acusada, por el cargo examinado en esta sentencia.
Con
fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala
Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
Declarar
EXEQUIBLE el artículo 294 de la Ley 599 de 2000 (Código
Penal), por el cargo examinado en esta sentencia.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de
la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el
expediente.
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNNET
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
|
|
|
|
|