|
SENTENCIA
C - 1147 DE OCTUBRE 31 DE 2001
Referencia:
expediente D-3495
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 91 de la Ley 633 de 2000
"por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan
disposiciones sobre el tratamiento de los fondos obligatorios para la
vivienda de interés social y se introducen normas para establecer las
finanzas de la rama judicial"
Temas:
Registro
mercantil y comercio electrónico
Facultades
de la administración tributaria - transacciones en Internet
Intimidad
y habeas data principio de relevancia y finalidad
Actor:
Manuel Enrique Cifuentes Muñoz
Magistrado
Ponente:
Dr.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá,
D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2001)
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano
Manuel Enrique Cifuentes Muñoz presentó demanda contra el artículo
91 de la Ley 633 de 2000 "por la cual se expiden normas en
materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento de
los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se
introducen normas para establecer las finanzas de la rama
judicial".
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca
de la demanda en referencia.
II.
NORMAS DEMANDADAS
El
texto de la disposición demandada, de conformidad con su publicación
en el Diario Oficial N° 43.665 del 13 de agosto de 2000, es el
siguiente:
"Ley
633 de 2000
(agosto
12)
"Por
la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan
disposiciones sobre el tratamiento de los fondos obligatorios para la
vivienda de interés social y se introducen normas para establecer las
finanzas de la rama judicial"
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
Artículo
91. Todas las páginas web y los sitios de internet de origen
colombiano que operan en el internet y cuya actividad económica sea
de carácter comercial, financiera o de prestación de servicios,
deberán inscribirse en el registro mercantil y suministrar a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la información de
transacciones económicas en los términos que esta entidad lo
requiera.
III.
LA DEMANDA
En
opinión del actor, la disposición acusada vulnera los artículos 4,
15, 101, 158 y 363 de la Constitución Política. Estos son los
argumentos en los que se sustentan las acusaciones presentadas:
1.
"Con independencia del debate acerca de la naturaleza jurídica
de las páginas web o sitios internet, o las fallas en materia
legal al momento de redactarse el artículo, resulta reprochable en el
legislador, el que no haya adelantado criterio legal alguno para
delimitar adecuadamente el ámbito de la disposición. Con ello ha
trasladado al aplicador un poder muy amplio y sumido a los
administrados en una situación de incertidumbre acerca de si su
actividad cae o no bajo el imperio de esta ley y en caso tal, acerca
de los límites de su deber legal" 1.
2.
"La disposición se predica de todas las páginas y sitios de ´origen
colombiano´, sin que exista una concreción adecuada en el texto de
la norma de cuál es el factor o elemento jurídico que hace una página
o sitio web de origen colombiano [contraviniendo así, lo
precisos términos del artículo 101 Superior]. De origen colombiano
pueden ser las páginas que tengan la sigla ´.co´, pero también
lo puede ser las páginas con nombre de dominio terminado en ´.com´
que hayan sido abiertas por un nacional colombiano y sean operadas
desde el país o desde el exterior por él mismo; más aún, lo pueden
ser aquellas páginas y sitios que estén alojadas en un servidor
ubicado en Colombia, o sitios de Internet en el exterior, cuya inversión
implique capital colombiano en forma exclusiva o con algún criterio
de predominancia" 2.
3.
"El artículo 15 C.P. consagra el principio de inviolabilidad de
las formas privadas de comunicación, lo que comprende el Internet.
Este principio tiene sus excepciones, las que a su vez están
claramente delimitadas. [@] Para efectos tributarios el presente artículo
dispone que se podrá exigir la presentación de documentos privados,
pero la facultad de la administración tributaria de exigir tales
documentos posee un límite, en cuanto tal penetración de las
autoridades en el ámbito privado debe hacerse en los términos que señale
la ley" 3.
4. En
el presente caso, de otra parte, "además de existir una falta
grave en la tipicidad de la norma, no existe la menor delimitación de
las facultades de la administración tributaria, como lo exige la
Constitución -, pues la ley en lugar de señalar los términos de
esta f acultad, traslada su responsabilidad constitucional de manera
indebida, como quiera que permite a la autoridad que debería ser
objeto de control, fijar el límite de su propia introducción en la
esfera privada y suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas la
información de transacciones económicas en los términos en los
que esta entidad los requiera" 4.
5.
Finalmente, se señala que "[c]omo si lo anterior fuera poco, en
el ámbito de una ley tributaria se está imponiendo una obligación
registral propia de la ley comercial que no tiene relación directa y
necesaria alguna con la obligación de información frente a la
administración de impuestos objeto de la disposición
tributaria" 5, desconociéndose, de este
modo, el principio de unidad de materia legislativa que consagra el
artículo 158 de la Constitución.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
La
ciudadana Isabel Camargo, en su calidad de apoderada de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, intervino en el proceso para
solicitar la declaratoria de constitucionalidad de la norma acusada.
Estos son los argumentos en los que se funda su petición:
1.1.
"La disposición acusada es clara y como bien lo señala, el
objetivo desde sus inicios era dotar a la DIAN de una herramienta para
el control tributario del comercio electrónico. Se pretendía usar
los certificados digitales como medio de control de todos los sitios
de Internet que realizarán transacciones económicas que fueran
hechos generadores y dicha finalidad es la que inspira el artículo
definitivo que es objeto de discusión" 6.
1.2.
"[L]a utilización en el texto de la norma fiscal de la frase ´origen
colombiano´, queda supeditada al ámbito territorial que abarca el
mismo, en los términos señalados por el artículo 101 de la
Constitución Política. Concordante con lo anterior, en materia
tributaria el artículo 9 del Estatuto Tributario hace referencia a lo
que debe entenderse por residencia (situación implícita en el
territorio para los efectos que se analizan) para las personas
naturales, como la permanencia continua en el país por más de seis
meses en el año o período gravable, o que se completen dentro de éste;
lo mismo que la permanencia discontinua por más de seis meses en el año
o período gravable" 7.
1.3.
Finalmente, "atendiendo el criterio jurisprudencial que
interpreta en su sabiduría la Constitución y la Ley, se puede
concluir que si bien la norma acusada toca materias relacionadas con
el registro mercantil, ello no es obstáculo para que ese honorable
cuerpo jurisdiccional la declare exequible, ya que corresponde a la
materia tributaria tratada en la ley que la contiene y el aspecto del
registro mercantil es inherente al control de las transacciones de carácter
comercial, financiero o de prestación de servicios, que persigue la
Administración Tributaria" 8.
1.4.
Respecto de la presunta violación del derecho a la intimidad,
"es lícito que el Estado exija documentos privados de cuyo análisis
y evaluación pueda concluirse que la determinación de costos,
rentas, tributos, exenciones, retenciones, pasivos, pagos y
deducciones, siempre y cuando su actividad de inspección investigación
y vigilancia se lleve a cabo en los términos dispuestos por la ley y
para los exclusivos fines que contempla el artículo 154 de la
Carta" 9.
2.
Intervención de la Cámara de Comercio de Bogotá
La
ciudadana María Fernanda Campo Saavedra, en representación de la Cámara
de Comercio de Bogotá, presentó un escrito en el que defiende la
exequibilidad del artículo 91 de la Ley 633 de 2000 en los siguientes
términos:
2.1."El
análisis del artículo en comento permite apreciar cómo todos los
elementos necesarios para la determinación de esta obligación formal
se encuentran presentes en la norma. En primer lugar, vemos como el
principal de ellos, sin duda, se encuentra presente, a saber, la
prestación debida, que consiste en la inscripción en el Registro
Mercantil. El Registro Mercantil es una actividad reglada, cuyos
principales delineamientos se encuentran establecidos en el Código de
Comercio y en las instrucciones que ha impartido la Superintendencia
de Industria y Comercio sobre la materia. Así pues, cuando la norma
tributaria consagra una obligación de inscripción en el Registro
Mercantil, está remitiendo a todo el conjunto normativo que lo
regula, formando con éste un solo cuerpo que estructura y complementa
la obligación establecida en el artículo 91"
10.
2.2.
Por otro lado, "el hecho de que la expresión ´origen colombiano´
no tenga definición legal no quiere decir que se dejó un margen de
total autonomía al Ejecutivo o a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales para regular situaciones que exceden el ámbito territorial
de su soberanía. No tiene sustento afirmar que la norma en comento
viola el ámbito territorial de la ley colombiana cuando ésta
incorpora un elemento para circunscribirla dentro de éste.
Precisamente, la referencia al ´origen colombiano´ no tiene otro
objetivo sino aquel cuya ausencia se afirma: describir el ámbito
territorial de la norma. La inclusión de una referencia al sitio de
origen del sitio de Internet manifiesta el respeto a los principios de
Derecho Internacional Público" 11.
2.3.
Por último, "en el caso concreto bajo examen, el legislador en
lugar de desgastarse en la creación de un registro paralelo al que se
llevan en las cámaras de comercio o la misma Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales, sabiamente decidió recurrir a una institución
ya consolidada en nuestro derecho como lo es el registro mercantil que
encaja perfectamente con las disposiciones de la Ley 633. Y, visto
desde otra perspectiva, no tendría sentido que la DIAN deba
abstenerse de utilizar para sus fines el recurso del Registro
Mercantil, tan solo porque el origen de esa institución es mercantil.
Y resulta aún más absurdo considerar que si la DIAN hubiese tenido
que esperar la expedición de una ley mercantil para poder implementar
la obligación que cl aramente tiene un objetivo tributario. Esta es
la conexidad que el demandante omitió en su argumentación"
12.
3.
Intervención del demandante Manuel Cifuentes Muñoz
Mediante
escrito recibido por la Corte Constitucional el 3 de agosto de 2001,
el actor presenta comentarios sobre los argumentos expresados por los
demás intervinientes en el proceso (incluido el señor Procurador),
con el propósito de aclarar algunos de los cargos presentados en su
demanda. En dicha comunicación hace referencia expresa a las
"glosas relacionadas con la indeterminación semántica [de la
norma acusada] frente a la potestad reglamentaria"
13, y el principio de reserva legal que, en su opinión, resultan
ser asuntos centrales para la formulación de los cargos de
inconstitucionalidad contra el artículo 91 de la Ley 633 de 2000. El
demandante presenta una relación más detallada de cada uno de sus
cargos (la imprecisión de la norma, la estricta sujeción al
principio de legalidad en materia tributaria, y la falta de unidad de
materia legislativa en la que incurre el precepto impugnado), haciendo
alusión al derecho comparado y profundizando sobre posibilidades
interpretativas que aluden a los problemas que surgen en materia
tributaria de la regulación que se aplica en Internet.
Sin
embargo, la naturaleza y alcance de los cuestionamientos originalmente
formulados no varía, pues las nuevas consideraciones se dirigen
contra contenidos normativos no contemplados en la norma objeto de
demanda y aluden a efectos generales que constituyen un reproche
contra el sistema tributario nacional y las dificultades que se
derivan de su aplicación en el escenario de la nueva tecnología de
Internet. Por ello, dichas normas, que no fueron objeto de la demanda
presentada no serán término de referencia en el presente análisis.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El
Procurador General de la Nación, en concepto N° 2452 recibido el 22
de julio de 2001, solicita a la Corte Constitucional declarar la
exequibilidad de la norma demandada. Estos son los argumentos que
respaldan su petición.
1. Si
bien el legislador no fija todos los elementos de la obligación
administrativa consistente en la inscripción del registro mercantil y
la presentación de información a la DIAN de las páginas web de
origen colombiano -que establece en el artículo 91 de la Ley 633 de
2000-, o no define cada uno de ellos, sí establece las pautas
generales en las cuales se enmarca la actuación de las autoridades
administrativas, dejando un margen para que el Ejecutivo, en
cumplimiento de sus funciones, despliegue la actividad reglamentaria
dentro de los parámetros legales.
2. En
ese orden de ideas, "el Ordenamiento Superior prevé como función
del Ejecutivo el ejercer la potestad reglamentaria, mediante la
expedición de decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la
cumplida ejecución de las leyes (Constitución Política, artículo
189 numeral 11). Así mismo, bajo la dirección del Presidente de la
República, faculta en particular a los ministros y jefes de
departamento administrativo, como jefes de la administración en sus
respectivas dependencias, para formular las políticas atinentes a sus
despachos, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley
(Constitución Política, artículo 208)" 14.
3. De
otra parte, tampoco se encuentra fundamento en la acusación relativa
al desconocimiento del ámbito territorial de la ley colombiana, por
cuanto hace referencia a la hipótesis que supone la aplicación
indebida de la ley por falta de claridad en la expresión "de
origen colombiano", contenida en ella.
Puede
observarse que la expresión en sí misma no vulnera el ordenamiento
constitucional y por el contrario, indica el cuidado del legislador
por restringir la aplicación del precepto a las páginas web o
sitios de Internet de origen colombiano. Sobre el particular, la norma
acusada debe integrarse a la Ley 527 de 1999, la cual advierte que en
la interpretación de esta ley habrá de tenerse en cuenta su origen
internacional (artículo 3°) y que señala los criterios para
determinar el origen del dato electrónico (artículo 17 y 25), lo que
indica que en esta materia, en la que se presentan condiciones
especiales en el tráfico de bienes y servicios, únicamente se gravarán
aquellos que estén bajo la órbita de soberanía del Estado
Colombiano, la cual, remite a las disposiciones señaladas en el
Estatuto Tributario, el que, por regla general, hace referencia a la
ubicación de la fuente que da origen al gravamen.
4. Todo
lo anterior, "desvirtúa el cargo relacionado con el
desconocimiento del principio de unidad de materia consagrado en el
artículo 158 constitucional, frente al cual, la Corte Constitucional
ha señalado que siempre que se pueda establecer una relación temática,
teleológica o sistemática de la norma con el contenido general de la
ley donde ella está consagrada, no se vulnera el mencionado
principio" 15.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La
Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de
acuerdo con lo estipulado en el artículo 241 numeral 4° de la
Constitución Política.
2. Problema jurídico
El
actor reprocha la generalidad y vaguedad con que el artículo 91 de la
Ley 633 de 2000 establece dos deberes con los cuales han de cumplir
todas las páginas web y los sitios de Internet de origen
colombiano cuya actividad económica sea de carácter comercial,
financiera o de prestación de servicios.
Corresponde
a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema: ¿La
consagración de los deberes de inscripción en el registro mercantil
y de remisión de la información tributaria que solicite la DIAN a
las páginas o sitios web de origen colombiano mediante las que
se prestan servicios personales, comerciales y financieros, constituye
una violación del principio de reserva de ley que establece la
Constitución en ciertas materias como la relativa al derecho a la
intimidad garantizado por el artículo 15 Superior?.
Adicionalmente,
se analizará si l a norma acusada contraría el principio de unidad
de materia legislativa en los términos referidos por el artículo 158
C.P.
Con
este propósito se procederá a señalar, brevemente, (i.) cuál
es el alcance del ordenamiento constitucional frente a la regulación
de materias ligadas al ejercicio de actividades a través de Internet;
luego, (ii.) se hará referencia al contenido específico de la
disposición objeto de la demanda para concretar, finalmente, (iii.)
cuál es el sentido y alcance de la información requerida por la
norma impugnada para dos efectos distintos: la inscripción de los
comerciantes en el registro mercantil y los requerimientos específicos
que en materia tributaria hace la Dirección Nacional de Impuesto y
Aduanas Nacionales.
3.
Sobre el alcance del ordenamiento constitucional frente a las
actividades económicas en Internet
Los
avances de la humanidad en los campos científico y tecnológico
siempre han planteado retos al derecho. El desarrollo de nuevas técnicas
de producción y el desenvolvimiento de complejas formas de comunicación,
por citar tan sólo dos ejemplos, tienen efectos directos en la
estructura política y económica de la sociedad, que, de acuerdo con
su grado de incidencia en el tráfico jurídico, en la distribución
de bienes y servicios escasos y en el ejercicio de los derechos
fundamentales de las personas, demandan diferentes respuestas del
ordenamiento jurídico 16.
En el
presente caso, la norma que es objeto de demanda alude a uno de esos
avances tecnológicos cuyos efectos a nivel transnacional plantea
diversos problemas constitucionalmente relevantes
17. Sin duda, la existencia de una nueva red mundial de
comunicaciones y de vías de circulación de información accesibles fácil
y directamente al ciudadano para múltiples propósitos, entre ellos,
la prestación de servicios y el ejercicio de actividades de
naturaleza financiera o comercial a escala global no es una realidad
jurídicamente inocua. Sin bien ella puede ser regulada de diferentes
maneras, el legislador colombiano no puede optar por expedir normas
contrarias al Ordenamiento Superior.
En este
nuevo escenario tecnológico, en pleno desarrollo, los mandatos
expresados en la Carta Política cobran un significado sustancial que
demanda del juez constitucional la protección de los derechos
reconocidos a todas las personas, pues se trata de garantías que
también resultan aplicables en ese ámbito. En Internet, entonces,
puede haber una realidad virtual pero ello no significa que los
derechos, en dicho contexto, también lo sean. Por el contrario, no
son virtuales: se trata de garantías expresas por cuyo goce efectivo
en el llamado "ciberespacio" también debe velar el juez
constitucional.
A nadie
escapa el valor que tienen dentro de un sistema global de
comunicaciones, como Internet, derechos y libertades tan importantes
para la democracia como el derecho a la igualdad (artículo 13 C.P.),
la intimidad y el habeas data (artículo 15 C.P.), la libertad
de conciencia o de cultos (artículos 18 y 19 C.P.), la libertad de
expresión (artículo 20 C.P.), el libre ejercicio de una profesión u
oficio (artículo 26 C.P.), el secreto profesional (artículo 74 C.P.)
y el ejercicio de los derechos políticos que permiten a los
particulares participar en las decisiones que los afectan (artículos
2 y 40 C.P.), por citar tan sólo algunos ejemplos. Nadie podría
sostener que, por tratarse de Internet, los usuarios sí pueden sufrir
mengua en sus derechos constitucionales.
Ahora
bien, a la Corte Constitucional sólo corresponde, dentro del marco de
su competencia, determinar la concordancia entre una regulación legal
concreta y la Carta Política, a partir de los cargos elevados en las
demandas presentadas por los ciudadanos en ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad. Por esta razón, esta Corporación se
restringirá a analizar los preceptos constitucionales que, para el
demandante, resultan comprometidos por el artículo 91 de la Ley 633
de 2000. No se abordarán, entonces, todos los problemas que plantea
el ejercicio de actividades comerciales a través de Internet.
No
obstante, esta Corporación no desconoce que debido a la rapidez con
la que evoluciona la tecnología que se emplea en Internet, y al
ingenio y creatividad de muchos de sus operadores, los preceptos jurídicos
expedidos con el propósito de regular las actividades que se
desarrollan por este medio de comunicación pueden resultar inocuos
para alcanzar algunas de las finalidades que persiguen. Ciertamente,
en estos casos, en los que la regulación existente resulte ineficaz
para alcanzar los objetivos que orientan su creación, a causa de las
novedades técnicas que se presentan, es a la rama legislativa, y no a
la Corte, a quien corresponde tomar las decisiones que cada evento
amerite.
4.
Descripción del precepto acusado y análisis del cargo relativo al
principio de reserva de ley
El
cargo central que presenta el demandante contra el artículo 91 de la
Ley 633 de 2000 reprocha la generalidad e indeterminación con las que
tal norma establece dos deberes que ha de cumplir toda página de
Internet, o sitio web, de origen colombiano a través de
la cual se presten servicios personales comerciales y financieros
18. Tal vaguedad viola, en su opinión, el principio de reserva
legal que la Constitución predica -en el inciso 3 del artículo 15-
de la recolección y el tratamiento de la información que para
efectos tributarios y de control adelanta el Estado, otorgando a la
administración un campo de acción muy amplio e impreciso para que
desarrolle el contenido del precepto impugnado. Será necesario,
entonces, comenzar por hacer referencia al contenido específico del
artículo 91 con el propósito de establecer su significado y sus
alcances.
4.1.
El artículo 91 de la Ley 633 de 2000 es una disposición que regula
una serie de circunstancias económicas específicas que
tradicionalmente están sometidas a la inspección del Estado.
La
norma acusada alude a una serie de actividades, económicamente
significativas, como la prestación de servicios o el desarrollo de
labores de naturaleza comercial o financiera -que se prestan a través
de sitios de Internet páginas web-, respecto de las cuales se
consagran dos deberes concretos que tradicionalmente se predican de
otros sujetos que se dedican también al ejercicio de actividades
comerciales: se trata de la inscripción en el registro mercantil y la
provisión de información a la DIAN sobre las transacciones económicas
realizadas.
En
primer lugar, debe señalarse que el artículo 91 de la Ley 633 de
2000 se limita a extender la nec esidad de cumplimiento de estos dos
deberes administrativos, en el plano comercial y tributario, al nuevo
escenario de acción que se crea en Internet; ello, con el fin de que
el Estado cuente con la información necesaria acerca de la existencia
de agentes económicos que acuden a este medio electrónico como vehículo
para desarrollar sus actividades. Para tal efecto, la norma demandada
señala el hecho que hace posible la aplicación de las obligaciones
que crea -la existencia de las páginas web y los sitios de
Internet de origen colombiano cuya actividad económica sea de carácter
comercial, financiera o de prestación de servicios- y la naturaleza
concreta de tales obligaciones -deberán inscribirse en el registro
mercantil y suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, DIAN, la información de transacciones económicas en los
términos que esta entidad lo requiera-.
Así,
en la disposición acusada no se crea impuesto alguno, evento en el
cual la Constitución establece ciertas exigencias en aplicación
rigurosa del principio de legalidad, relativas a la identificación de
los sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria, el hecho
generador del impuesto, la base gravable del mismo y su tarifa
particular (artículo 338 C.P.). Tampoco se establece un proceso
sancionatorio de ninguna índole que comprometa la aplicación de
leyes preexistentes al acto que se imputa o la observancia de la
plenitud de las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). En
síntesis, no son la creación de impuestos a las actividades que se
desarrollan por Internet ni la tipificación de conductas
sancionables, las materias reguladas por la norma jurídica.
4.2.
Los deberes que consagra el artículo 91 de la Ley 633 de 2000 se
predican de las personas que efectivamente prestan los servicios
personales, económicos y financieros que se realizan por medio de páginas
web y sitios de Internet -los agentes materiales de la
actividad económica-.
Para el
actor, la generalidad y vaguedad con que está redactado el artículo
91 de la Ley 633 de 2000 es razón suficiente para predicar su
inconstitucionalidad, puesto que "sume a los administrados en una
situación de incertidumbre acerca de si su actividad cae o no bajo el
imperio de esta ley y en caso tal, acerca de los límites de su deber
legal" 19. Como se advirtió, el supuesto
de hecho que sirve de base para la fijación de los deberes que señala
la norma acusada es la ejecución de una actividad económica
concreta que alguien realiza a través de Internet. Ahora bien: la
obligación de inscripción en el registro mercantil y la de remisión
de información comercial a la DIAN sobre las transacciones ocurridas
a través de las páginas web y sitios de Internet, recaen sobre el agente
material de tales operaciones, esto es, la persona natural o jurídica
cuya actividad económica profesional está relacionada con servicios
personales, comerciales y financieros prestados, en todo o en parte,
por la red.
En esta
materia, el artículo 91 de la Ley 633 de 2000 concuerda con los
criterios expresados en el derecho comparado 20
e internacional 21, de acuerdo con los cuales
el cumplimiento de obligaciones que suponen el ejercicio de
actividades que comprometen la utilización de medios o servicios en
los que intervienen múltiples operadores en dist intas partes, a
nivel nacional o internacional 22, de lo cual
Internet es un típico ejemplo, recae en cabeza de quien las
desarrolla materialmente -v.gr. el comerciante, el prestador
del servicio, el agente financiero etc.-, por medio real o virtual, en
el lugar donde está establecido.
Sin
duda, las especiales características que identifican la tecnología a
la que se refiere el artículo 91 de la Ley 633 de 2000 -las páginas
web y sitios de Internet- aconsejan que la labor de interpretación
normativa no se limite al campo del derecho nacional, en pleno
desarrollo, sino que, además, tenga presente los elementos técnicos
definidos por organismos a nivel internacional. Ello no limita la
soberanía de cada Estado para que "adopte medidas acordes a fin
de garantizar la seguridad jurídica en el contexto de la utilización
más amplia posible del procesamiento automático de datos en el
comercio internacional" 23. Se reconoce de
esta forma "que un número creciente de transacciones se realizan
por medio del intercambio electrónico de datos y por otros medios de
comunicación habitualmente conocidos como ´comercio electrónico´
en los que se usan métodos de comunicación y almacenamiento de
información sustitutivos de los que utilizan papel"
24, con un rango de acción que desborda las fronteras nacionales.
4.3.
Los deberes que enuncia el artículo 91 se inscriben en el contexto
jurídico vigente.
Así,
el hecho de que el accionante encuentre que algunas expresiones del
artículo impugnado tienen un significado que la misma disposición no
precisa, no quiere decir que la norma sea vaga, pues en ella se hace
alusión a elementos jurídicos concretos, que son objeto de regulación
expresa por parte de otras disposiciones que aluden al régimen de
registro mercantil y a la obligación de brindar a la DIAN cierta
información necesaria sobre materias que son de su competencia. De
este modo, los preceptos que son objeto de la demanda deben
integrarse, necesariamente, a la interpretación y aplicación de
otras disposiciones legales que las complementan e integran su sentido
normativo.
El
contenido y alcance de tales deberes será el que los mismos preceptos
legales han señalado de manera expresa. En este orden de ideas, el
principio de reserva legal que la Constitución predica de la regulación
de ciertos ámbitos del derecho -e.gr. tributarios, y
comerciales- se mantiene y respeta, pues, tanto el cumplimiento de las
obligaciones señaladas en la norma demandada, como el ejercicio de
las atribuciones de la administración en estas materias, se rigen por
los precisos términos establecidos en las leyes vigentes.
En
efecto, la ley se encarga de desarrollar la institución del registro
mercantil (por ejemplo, los principios generales contenidos en los artículos
26 y siguientes del Código de Comercio), o de imponer a los
particulares la obligación de remitir cierta información a las
autoridades tributarias cuando éstas así lo requieran (por ejemplo,
el artículo 631 del Estatuto Tributario); también se encuentra en el
texto legal la definición del contenido y alcance de las actividades
que tienen carácter comercial o financiero y de las personas que
pueden ejercerlas (nuevamente el Código de Comercio y el Estatuto del
Sistema Financiero). En fin, el significado y ámbito de aplicación
de la norma acusada se inscribe en el contexto legal vigente que se
constituye, como se verá a continuación de manera puntual, en un
referente indispensable a la hora de interpretarla y aplicarla.
5.
Del origen de las páginas web y sitios de Internet sometidos a
los deberes señalados por el artículo 91 de la Ley 633 de 2000.
El
segundo cargo contra el artículo 91 de la Ley 633 de 2000 también
está dirigido a señalar la manera imprecisa como el legislador
establece uno de los elementos centrales de la norma que define su ámbito
de aplicación. Para el actor, la expresión "de origen
colombiano" no concreta "cuál es el factor o elemento jurídico
que hace una página o sitio web de origen colombiano"
25. Esta es una acusación que no está llamada a prosperar, pues
el hecho de que la propia norma acusada no señale cuál es el sentido
y alcance de la expresión "origen colombiano", no significa
que tal alusión carezca de significado normativo, en la medida en
que, como se dijo, en el ordenamiento legal existen disposiciones a
las que se puede acudir con el propósito de integrar su significado.
Ahora
bien, este ejercicio de conexión normativa no supone un juicio acerca
de la constitucionalidad o la naturaleza del contenido de las normas
que complementan el significado del artículo 91, pues tales
preceptos, además de no haber sido objeto de la demanda de
inconstitucionalidad, consagran una serie de criterios técnicos que
no corresponde valorar a la Corte. Sin embargo, la referencia que se
hace a las disposiciones existentes en la materia, resulta pertinente,
pues ellas ofrecen una alternativa que, si bien no es la única,
permite desentrañar el sentido de la expresión "de origen
colombiano". Se acude, entonces, a un referente legal, aplicable
de manera extensiva al presente caso, que puede llevar a precisar el
origen de la información que circula por Internet, y por esta vía,
establecer un criterio que pueda utilizarse en la determinación del
origen de las páginas web y sitios de Internet.
La
expresión acusada se inscribe, pues, en el contexto de disposiciones
legales que señalan formas de distinguir entre el origen
internacional o nacional del dato electrónico y crean
criterios con dicho propósito, como por ejemplo, las contenidas en la
Ley 527 de 1999 "por medio de la cual se define y reglamenta el
acceso y uso de los mensajes de datos, el comercio electrónico y de
las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación
y se dictan otras disposiciones". Cierto es que desde el punto de
vista técnico es posible establecer distinciones entre lo que es un
dato o mensaje electrónico y una página web o sitio de Internet; sin
embargo, el elemento de pertinencia que hace posible la conexión
normativa entre el artículo 91 de la Ley 633 de 2000 y dicha ley no
radica en la similitud de las tecnologías referidas en una y otra
regulación, sino el valor y efectos jurídicos que se pueden
desprender a partir de una misma realidad: la utilización de Internet
como medio para el ejercicio de actividades económicas y el
perfeccionamiento de actos jurídicamente relevantes y la determinación
del lugar de origen de dicha información.
Así,
la Ley 527 de 1999 señala qué debe entenderse por "mensaje de
datos" (artículo 2 26),
a quién se atribuye un mensaje de datos enviado por Internet (artículo
16 27), y cuál es el lugar real de envío
y recepción de datos (artículo 25 28). Este
último elemento resulta ser especialmente relevante en el presente
caso, en la medida en que el mensaje de datos, en principio, se tendrá
por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento.
De esta
manera, el legislador establece una relación entre el espacio virtual
de acción que se crea en Internet y su correlato real expresado en
las actividades de sus diseñadores y operadores, con el propósito de
precisar ciertos efectos jurídicos relevantes tal y como ha sido
reconocido por las legislaciones internacionales sobre la materia
29. Así, existe un criterio legal para afirmar el origen de las páginas
web y sitios de Internet que, en el caso de ser colombiano, tal y como
lo dispone el artículo acusado, deberán inscribirse en el registro
mercantil y remitir a la DIAN la información que esta entidad precise
cuando se dediquen a la prestación de servicios personales,
comerciales y financieros.
En este
orden de ideas, la definición del dominio de sitios de Internet,
expresada en diversas terminaciones (.co para la asignación de
un dominio en Colombia y .com para identificar
actividades comerciales, son los ejemplos referidos por el actor) son
elementos técnicamente útiles que, no obstante, no definen todos los
aspectos jurídicamente pertinentes para el ejercicio de actividades
de registro e investigación en materia tributaria, que son
precisamente los dos eventos a los que se refieren los deberes
consagrados en el artículo 91 de la Ley 633 de 2000. Corresponderá,
entonces, a los agentes materiales de la prestación del servicio
personal, económico o financiero que se hace vía Internet, cumplir
con las obligaciones referidas independientemente de que su actividad
en la red se realice a través de un dominio .co, .com o
cualquier otro, siempre que su origen sea colombiano en los términos
reseñados.
6.
Análisis constitucional de los deberes establecidos en la norma
demandada
El
tercer cargo que formula el demandante contra el artículo 91 de la
Ley 633 de 2000 guarda relación con los derechos de las personas que
en calidad de usuarios o de agentes materiales de una actividad económica
que se desarrolla por Internet pueden verse comprometidos por el
cumplimiento de las obligaciones que crea dicho artículo.
Concretamente, se estima que la facultad de la administración
tributaria de exigir información acerca de las transacciones económicas
que se realicen por páginas web y sitios de Internet de origen
colombiano "posee un límite" que procura proteger el
derecho a la intimidad de tales personas 30.
Los siguientes apartados estarán dedicados a hacer algunas
consideraciones sobre el particular.
6.1.
De las personas directamente afectadas cuando se revela información
sobre una transacción comercial vía Internet
Buena
parte de la efectividad del d erecho depende del hecho de que tanto
las partes entre quienes se perfecciona un acuerdo sobre un objeto
específico (v.gr. en materia comercial o financiera), como las
autoridades encargadas de ejercer la inspección de tales
transacciones, cuenten con la información necesaria que permita tener
certeza sobre la naturaleza de dichos actos y los efectos que, por
ejemplo, en materia tributaria pueden tener. Este es el sentido de los
deberes que ahora se predican de quienes prestan servicios personales,
comerciales y financieros a través de una página o sitio de
internet.
El artículo
91 de la Ley 633 de 2000 hace referencia al cumplimiento de dos
obligaciones concretas que se traducen en la revelación de información
relacionada con las transacciones sobre servicios personales,
comerciales y financieros que se realizan a través de sitios web
y páginas Internet. A pesar de que, como se vio, es posible
identificar a los agentes materiales que son los sujetos pasivos de
tales obligaciones, la norma no se refiere expresamente a las
consecuencias que para otras personas que participan en tales
transacciones, principalmente para los usuarios de Internet, puede
generar el cumplimiento del precepto legal, ni establece qué tipo de
información acerca del usuario puede revelarse, no obstante, versar
sobre datos que le incumben. Estas circunstancias también deben ser
objeto de precisión, a través de la interpretación sistemática del
ordenamiento jurídico, pues guardan relación con asuntos
constitucionalmente relevantes, propuestos por el demandante, que la
Corte pasa a analizar.
Dentro
del desarrollo ordinario de sus relaciones, tanto al comerciante como
a sus clientes les interesa consolidar un vínculo de confianza que
está ligado, entre otras cosas, a la reserva o discreción con que se
perfecciona un acuerdo determinado y se maneja la información sobre
el mismo. Tal interés también esta presente, sin duda y quizás en
mayor grado, cuando las operaciones comerciales se desarrollan vía
Internet.
No
obstante, la importancia que tiene la información en el
funcionamiento de la sociedad actual ha dado origen a la creación de
varias formas de registro de datos. No resulta extraño, entonces, que
"tanto en las instancias públicas como en las instancias
privadas, se recojan informaciones, bien como fin propio de su
actividad o para servir de soporte a otras actividades igualmente de
naturaleza pública o privada" 31. Ello
también ocurre con los sistemas de información y almacenamiento
informático que surgen por efecto del funcionamiento de Internet, que
se caracterizan por un hecho adicional relativo a que el contenido de
los datos electrónicos que se intercambian puede ser rastreado hasta
su origen 32.
La
información que se comparte en Internet deja una huella que, por
ejemplo, no sólo permite establecer el contenido exacto de la
transacción comercial efectuada entre un usuario del sistema y el
agente material de una actividad que se desarrolla por esta vía
-asunto al que se refiere concretamente la norma demandada-, sino que
hace posible rastrear e identificar todo lo que una persona hizo en el
mundo virtual, los lugares que visitó o consultó y los productos que
consumió a través de la red. La recopilación de estos datos puede
ser utilizada para crear perfiles sobre los gustos, preferencias, hábitos
de consulta y consumo de las personas que emplean Internet (como
simples usuarios o como agentes económicos que de sarrollan sus
actividades por este medio). Tal realidad impone, no sólo la
necesidad de señalar criterios de relevancia que permitan establecer
la naturaleza de la información que se puede compartir con otros
usuarios o entidades estatales, evento que compromete el contenido y
alcance del derecho de habeas data, sino fijar límites acerca
de la información que puede ser conocida por terceros garantizando,
de este modo, el derecho a la intimidad de quienes navegan por
Internet o realizan una actividad económica por este medio
33. Esta es la razón por la cual es necesario hacer una
referencia concreta al ámbito de protección de los derechos de habeas
data e intimidad en el contexto específico de lo dispuesto por la
norma acusada.
La
ponderación del ejercicio de la atribución estatal que permite a la
administración recolectar información acerca del movimiento económico
que se da en ciertos mercados, de cara al respeto de ciertos derechos
fundamentales, como la intimidad y el habeas data (artículo 15
C.P.) 34. Así se hace la transición y se
anuncia la ponderación a partir de dos derechos.
6.2. Los
deberes contenidos en el artículo 91 de la Ley 633 de 2000 y los
derechos de los usuarios de Internet
6.2.1. Sobre
el deber de inscripción en el registro mercantil. La ley confía
a las cámaras de comercio la función de llevar el registro mercantil
y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos (Código de
Comercio artículo 86) 35. El origen legal del
registro, la obligatoriedad de inscribir en él ciertos actos y
documentos, el valor vinculante de las certificaciones que se expiden,
la regulación legal y no convencional relativa a su organización y a
las actuaciones derivadas del mismo, el relieve que adquiere como
pieza central del comercio nacional, entre otras razones, justifican y
explican el carácter de función pública que exhibe la organización
y administración del registro mercantil 36.
En el
presente caso, es claro que la inscripción en el registro mercantil
es un acto que informa acerca de la existencia de páginas web
o sitios de Internet mediante los que se prestan servicios y se
realizan actividades, comerciales o financieras. Esto facilita la
identificación de los agentes económicos que operan en un nuevo
escenario tecnológico 37. La información que
se recopila por esta vía puede contribuir a múltiples finalidades,
sin duda, también relevantes en materia tributaria, pues de esta
forma "se facilita a la administración el ejercicio de labores
de control, acordes con el movimiento de la economía nacional y con
las exigencias por sectores económicos" 38.
Este
registro, sin embargo, no implica revelar información sobre las
transacciones realizadas ni sobre la evolución de la actividad
comercial. Aunque sí representa hacer pública cierta información
para identificar el sitio web o la pági na de Internet, ésta
es la misma que debe revelar cualquier agente económico sobre el cual
recaiga el deber de efectuar un registro mercantil. Por eso, prima
facie, tal deber resulta razonable, de lo contrario, quienes
ejercen el comercio virtual tendrían privilegios frente a quienes
también ejercen profesionalmente el comercio por la vía real.
6.2.2.
El deber de suministro de información requerida por la DIAN sobre las
transacciones económicas realizadas a través de sitios de Internet o
páginas web dedicadas a la prestación de servicios personales,
comerciales y financieros. El segundo deber que el artículo 91
predica de las páginas web o sitios de Internet tiene que ver
con el suministro a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de
la información sobre transacciones económicas "en los términos
que esta entidad lo requiera". Se trata de una obligación que,
al consagrar una de las formas posibles a las que el legislador puede
acudir con el propósito de que se pueda hacer un seguimiento del
intercambio comercial que se realiza por Internet, incide en el goce
efectivo de derechos constitucionales, en especial, el habeas data y
la intimidad. Al respecto, es pertinente recordar el contenido del artículo
15 de la Carta:
ARTICULO
15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y
familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos
respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y
rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en
bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la
recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la
libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
La
correspondencia y demás formas de comunicación privada son
inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante
orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la
ley.
Para
efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección,
vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación
de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos
que señale la ley.
En
Internet, la intimidad de los usuarios y la garantía del habeas
data, son dos derechos que resultan plenamente eficaces a pesar de
que deban ser apreciados con un alcance y especificidad particulares
debido a la naturaleza y las características del medio de comunicación
en el que se ejercen. En todo caso, es necesario asegurar ciertas
garantías mínimas a todos los usuarios que acceden a este sistema de
información o a quienes desarrollan su actividad económica por este
medio, pues unos y otros tienen la expectativa razonable -en virtud
del derecho a la intimidad- de que la información que comparten a
través de Internet está cobijada por mecanismos de protección
39, garantizándose un nivel de privacidad de los datos
compartidos de acuerdo con la naturaleza y el contenido de los mismos.
Al mismo tiempo, debe asegurarse -en virtud del derecho de habeas
data- que tal información no va a ser inapropiadamente utilizada,
lo cual supone que su almacenamiento y destinación, necesariamente temporales,
se limitará a la recolección de datos precisos, veraces
y completos que resulten relevantes para los fines de
información e inspección par a los que se solicitan
40.
En el
presente caso, es necesario asegurar la integridad de estos dos
derechos, que puede resultar comprometida cuando se da cumplimiento a
los deberes a los que alude la norma demandada. Lo que está en juego
es, entonces, la protección de una dimensión de los datos electrónicos
a través de los cuales se desarrolla la prestación de servicios
personales, comerciales y financieros, no para que se deje de
proporcionar o se oculte a la administración cierta información legítimamente
solicitada, sino para que su suministro se haga, siguiendo los
criterios establecidos por la Constitución, de manera tal, que la
información que se comparte sea veraz41 ,
completa 42, actualizada 43
y resulte conducente para los fines de registro, inspección o
investigación que anima su solicitud por parte de las autoridades
tributarias 44.
En este
orden de ideas, y de acuerdo con lo que señala el artículo 631 del
Estatuto Tributario, "sin perjuicio de las demás normas que
regulan las facultades de la Administración de Impuestos" el
Director General podrá solicitar a las personas o entidades,
contribuyentes o no contribuyentes, una o varias informaciones,
"con el fin de efectuar los estudios y cruces de informaciones
necesarios para el debido control de los tributos". Tal disposición
trae un listado de operaciones sobre las que puede requerirse
información, dentro del cual caben las transacciones económicas
realizadas por operadores de páginas web o sitios de Internet
dedicados a la prestación de servicios y actividades comerciales o
financieros 45. Ahora bien: la solicitud de
esta información a los agentes materiales de las actividades que se
ejercen por medio de Internet, debe respetar el alcance y la finalidad
que la ley predica de cada tributo en particular y seguir los
criterios que rigen su aplicación; así, las obligaciones tributarias
a las que la información obtenida puede contribuir, se continúan
gobernando, mientras el Congreso no disponga lo contrario, por las
disposiciones generales del Estatuto Tributario de tal forma que
cuando en éste se haya determinado un volumen de actividad económica,
en otro criterio, a efecto de precisar el alcance de dichas
obligaciones, el hecho de que el obligado realice sus actividades vía
Internet no hace más onerosa su carga 46.
De este
modo, la información que puede ser objeto del registro o de la
solicitud que hace la administración tributaria, corresponde a datos
de los que tiene pleno conocimiento la persona requerida que se
generan como consecuencia del giro normal de sus actividades. Esto
resulta razonable, pues son los agentes materiales de la actividad
económica que se desarrolla a través de las páginas web o
sitios de Internet quienes poseen, de primera mano, la información
precisa sobre la cuantía y modalidad de las transacciones que
realizan por Internet. No obstante, tales personas también pueden
tene r información reveladora sobre la identidad y las preferencias
de los usuarios, circunstancia que impone la necesidad de establecer
ciertos límites al tipo de datos que se comparte, asunto al que luego
se hará referencia.
Así,
la exigencia de cierta información por parte de las autoridades no
puede reñir con la existencia del derecho a la intimidad y el
reconocimiento del derecho de habeas data que, en materias de
inspección tributaria, "sustrae del conocimiento de terceros -trátese
de la Administración o de los particulares-, asuntos que por sus
connotaciones y características interesan exclusivamente al ámbito
de reserva del individuo" 47. También el
núcleo esencial del derecho a la intimidad se vería vaciado si, en
aras de conocer datos sobre el desenvolvimiento comercial de ciertos
sujetos, se permitiera a la Administración inmiscuirse en la órbita
privada del individuo. Este ámbito reservado no resulta, en
principio, comprometido en esta ocasión por el precepto impugnado,
pues el derecho a la intimidad, aunque en circunstancias específicas
puede cobijar la esfera económica, si se trata de información que sólo
interesa al individuo, debe, en todo caso, ponderarse frente al deber
de todo ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos del
Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad (artículo 95
numeral 1 C.P.), razón por la cual el último inciso del artículo 15
alude expresamente al tema.
Esa
ponderación exige conciliar el deber de tributar y los derechos
constitucionales afectados por la revelación de información relativa
a los usuarios de los servicios mencionados en la norma demandada.
Para ello se acude a dos principios medulares, el de relevancia y el
de finalidad a los que se deben ajustar los requerimientos que haga la
DIAN y la revelación de la información solicitada.
La
Corte no desconoce el hecho de que la DIAN debe contar con las
herramientas jurídicas que le permitan cumplir con sus funciones
constitucionales y legales, también, en el ámbito de Internet. Sin
embargo, el desarrollo de esta facultad, que en el presente caso se
concreta en la posibilidad de pedir información a los agentes
materiales sobre las transacciones económicas que realizan a través
de la red, debe concordar con la Constitución, de manera que cuando
resulten comprometidos derechos fundamentales de los usuarios, en esta
oportunidad la intimidad y el habeas data, debe analizarse si tal
medida es razonable y proporcionada en términos constitucionales. En
estos eventos, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado la
conveniencia de aplicar un juicio de razonabilidad "que imprime
objetividad al análisis de constitucionalidad" cuando se examina
la correspondencia de una medida legislativa con el ordenamiento
Superior 48. Se procede, entonces, a analizar
el fin perseguido por la norma objeto de estudio, el medio empleado
para alcanzar tal fin y la relación existente entre el medio y el fin
definidos.
En lo
relativo al deber de suministro de la información requerida por la
DIAN, el artículo 91 de la Ley 633 de 2000 tiene el objetivo de
brindar a la administración los datos que le permitan ejercer sus
atribuciones de registro, inspección e investigación en materia
tributaria sobre la actividad que se realiza en Internet. Tal
finalidad se revela no sólo como legítima e importante sino, además,
como imperiosa en la medida en que desarrolla un mandato
constitucional expreso para amp liar el campo de inspección de las
autoridades en asuntos que versan sobre la recolección de recursos
para financiar los gastos e inversiones del Estado -razón de ser del
régimen tributario- a un ámbito virtual, en franco crecimiento.
El
medio escogido por el legislador para obtener dicho fin es el
suministro de información que la DIAN requiera a los agentes
materiales de la actividad acerca de las transacciones económicas que
se perfeccionan en sitios web y páginas de Internet. Esta decisión
no es sólo adecuada y efectivamente conducente sino necesaria, pues
se trata de una obligación que, en primer lugar, se predica de
quienes se dedican profesionalmente a una actividad económica en los
mismos términos de quienes la cumplen en el mundo real, en segundo
lugar, se impone a personas que cuentan con registros sistematizados
acerca de las transacciones económicas que realizan y, en tercer
lugar, versa sobre la información sin la cual la DIAN no podría
cumplir sus funciones legales ni el Estado desarrollar los mandatos
constitucionales en materia tributaria.
La
Corte subraya que para que la relación entre el fin perseguido por la
norma y el medio escogido por el legislador para lograrlo sea de
necesidad, la información que puede requerir la DIAN sobre las
transacciones económicas que se realizan en sitios y páginas web, de
origen colombiano, -mediante las que se prestan servicios personales,
comerciales o financieros- ha de ser la directamente relevante y
estrictamente necesaria para el cumplimiento de sus funciones en
ejercicio de sus competencias legales. De lo contrario, la
administración tributaria podría exigir que le fuera revelado todo
tipo de información en desmedro tanto de la confianza sin la cual las
transacciones en Internet no pueden desarrollarse en todo su potencial
como de los derechos a la intimidad y el habeas data de los usuarios.
Por eso, la norma demandada sólo es constitucional con la condición
de que se respeten los requisitos señalados.
Esta
conclusión se sustenta en un ejercicio de ponderación que, en los
casos en los que resulten amenazados derechos fundamentales de los
asociados por efecto de una disposición legal, sólo admite aquellas
limitaciones que resulten estrictamente necesarias para alcanzar los
fines buscados por la norma. Es indispensable, entonces, cumplir con
los referidos principios de relevancia y finalidad de la información
que pueda requerir la administración tributaria.
Así,
en primer lugar, es necesario respetar con el principio de relevancia
el cual supone, en cada caso concreto, (i.) que sólo puede requerirse
y revelarse la información que esté relacionada con las funciones
legalmente atribuidas a la entidad que la solicita (en este caso la
DIAN) 49, (ii.) en el entendido que debe
existir un vínculo directo entre los datos requeridos y la cuestión
materia de análisis que justifica su recopilación. Por eso, en
principio, los datos que resultan relevantes son aquellos que tienen
que ver con volúmenes de consumo, esto es, con los montos de las
transacciones que realiza por Internet determinado agente material de
una actividad económica, antes que con la identificación
individualizada de consumidores o con la determinación del producto
objeto de transacción. Por ejemplo, si la DIAN adelanta una
investigación a un establecimiento que vende libros y revistas por
Internet, en general, no respetaría el principio de relevancia que se
solicitara información sobre el nombre de los compradores de cierto
tipo específico de pro ductos, pues ello podría revelar las
preferencias de personas determinadas, lo cual es no sólo extraño a
los fines establecidos en materia tributaria, sino propio del ámbito
privado de la vida de una persona.
Ahora
bien: es posible que la administración de impuestos requiera, en
casos concretos y excepcionales, de información más detallada acerca
de las transacciones que se realizan por Internet. En estos eventos el
ejercicio legítimo de las facultades de investigación que se le
conceden a la DIAN exige justificar la pertinencia de tales datos, de
manera tal que se demuestre la relación directa entre lo que se
solicita y la materia que es objeto de estudio, en aplicación del
principio de relevancia. También cuando se requiere información más
detallada, se debe justificar la necesidad de dicha información para
cumplir fines tributarios estrictamente relacionados con el caso
particular. Además, en estas circunstancias tendrán que respetarse
los criterios que velan por la adecuada conservación y destinación
de la información recaudada 50. Estos
requisitos adicionales apuntan al respeto del principio de finalidad.
En
segundo lugar, en cualquier evento ha de cumplirse con el principio
de finalidad 51 de modo que la información
requerida y revelada sea (i.) estrictamente necesaria
para cumplir los fines de la administración en ese caso concreto, y (ii.)
sólo sea utilizada para los fines autorizados por la ley que, en el
presente caso, tienen que ver con la inspección, recaudo, determinación,
discusión y administración de asuntos tributarios en los términos
específicos que señalan las disposiciones legales para cada tributo
en particular. Además, su almacenamiento y conservación sólo puede
hacerse "para efectos de informaciones impersonales de estadística",
tal y como lo señala el artículo 583 del Estatuto Tributario,
disposición se refiere a la reserva de la información tributaria que
entregan los particulares a la administración.
5.2.3.
Finalmente, es necesario reiterar que el cumplimiento del deber de
informar a la DIAN acerca de ciertas transacciones que se realizan a
través de páginas web o sitios de Internet debe cumplirse en
los términos y para la finalidad establecida por la ley. Así lo
exige el mandato constitucional que defiere a "los términos de
la ley" la reglamentación de los asuntos relativos a la
recolección de información en materia tributaria o judicial (artículo
15 C.P.). Por esta razón, la expresión que califica el cumplimiento
del deber de informar a la DIAN de las transacciones a las que alude
la norma demandada "en los términos que esta entidad lo
requiera", así formulada, resulta contraria a la Constitución,
pues habilita a un funcionario de la administración para que señale
el contenido y alcance de una obligación cuya creación y desarrollo
compete a la rama legislativa del poder público y cuyos límites están
determinados por la propia Constitución, en particular por los
derechos analizados en la presente sentencia.
Por
consiguiente, las expresiones "en los términos" y
"lo", contenidas en el artículo 91 de la Ley 633 de 2000,
serán declaradas inexequibles.
7.
Sobre la presunta violación del principio de unidad de materia
legislativa
De
acuerdo con el artículo 158 de la Carta Política, todos los
proyectos de ley tienen que referirse a una misma materia, de forma
tal que no se admitirán disposiciones o modificaciones que no guarden
relación con ella. Esta previsión, interpretada en armonía con
aquella otra que exige la necesaria correspondencia entre el título
de las leyes y su contenido material (C.P. art. 169), conforman lo que
la jurisprudencia ha denominado principio de unidad de materia
legislativa.
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de
precisar sobre el particular que a través del reconocimiento y
defensa del principio de unidad de materia legislativa "se busca
racionalizar y tecnificar el proceso normativo, procurando que las
disposiciones incluidas en un proyecto de ley guarden la necesaria
armonía o conexidad con el tema general que suscitó la iniciativa
legislativa o, en su defecto, que converjan en un mismo propósito o
finalidad normativa" 52. De esta manera,
"se logra impedir las incongruencias temáticas que tienden a
aparecer en forma súbita o subrepticia en el curso de los debates
parlamentarios, las cuales, además de resultar extrañas al asunto o
materia que se somete a discusión, en últimas, lo que pretenden es
evadir el riguroso trámite que la Constitución prevé para la
formación y expedición de las leyes" 53.
Sin
embargo, la aplicación del principio de unidad de materia debe
respetar la potestad de configuración del legislador "ya que un
entendimiento excesivamente restringido e impropio terminaría por
obstaculizar y hacer inoperante la labor legislativa que, como lo ha
expresado esta Corporación, comporta el principio democrático de
mayor entidad en el campo de los valores fundantes de nuestro Estado
Social de Derecho" 54.
En el
presente caso, no resulta extraño que en una ley por la cual se
expiden normas en materia tributaria, fijando ciertos procedimientos
que "permitan el ágil y efectiva inspección y fiscalización,
recaudo, cobro devolución y discusión de los impuestos"
55, se establezca el deber para algunas personas que prestan
servicios personales, comerciales y financieros, vía internet, de
inscribirse en el registro mercantil y remitir la información
requerida por la administración tributaria. De esta manera, lo que se
pretende es acudir a los medios jurídicos existentes (i.e. el
registro en materia comercial y la facultad de la DIAN para solicitar
información) para extender la supervisión sobre las actividades económicas
de quienes realizan sus labores acudiendo a nuevos sistemas de
comunicación e información y, de esta manera, contar con
"herramientas para la obtención de mejores y mayores resultados
en la gestión del Estado" 56 en la
administración de los ingresos que recibe de los contribuyentes.
Ahora bien, el hecho de que el registro mercantil sea una institución
originaria del derecho comercial no impide que pueda servir como base
de una información que es necesaria en otro ámbito del derecho como
el tributario. Por eso, no encuentra la Corte que el artículo 91 de
la Ley 633 de 2000 viole el principio constitucional de unidad de
materia.
VII.
DECISION
Por
las razones anotadas, el artículo 91 de la Ley 633 de 2000 será
declarado exequible de manera condicionada, excepto las expresiones
"en los términos" y "lo" contenidas en dicha
disposición que, en consecuencia, serán declaradas inexequibles.
En ese
orden de ideas, la información que puede requerir la DIAN, y debe
suministrársele, sobre las transacciones económicas que se realizan
en sitios de Internet y páginas web, de origen colombiano,
mediante las que se prestan servicios personales, comerciales o
financieros es sólo la directamente relevante y estrictamente
necesaria para el cumplimiento de sus funciones en ejercicio de sus
competencias legales.
En mérito
de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.-
DECLARAR EXEQUIBLE, de manera condicionada, el artículo 91 de la Ley
633 de 2000 respecto de los cargos formulados en la demanda, en el
entendido que la información que puede requerir la DIAN es la
directamente relevante y estrictamente necesaria para el cumplimiento
de sus funciones en ejercicio de sus competencias legales.
Segundo.-
DECLARAR INEXEQUIBLES las expresiones "en los términos" y
"lo" contenidas en el artículo 91 de la Ley 633 de 2000.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
Aclaración
de voto a la Sentencia C-1147/01
Referencia:
expediente D-3495
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 91 de la Ley 633 de 2000
"por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan
disposiciones sobre el tratamiento de los fondos obligatorios para la
vivienda de interés social y se introducen normas para establecer las
finanzas de la rama judicial"
Actor:
Manuel Enrique Cifuentes Muñoz
Magistrado
ponente:
Dr.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Aunque
comparto plenamente la decisión tomada por la Sala Plena de la Corte
Constitucional en la demanda de inconstitucionalidad presentada contra
el artículo 91 de la Ley 533 de 2000, con todo respeto me permito
presentar la siguiente aclaración de voto en relación con un punto
que, por decisión de la Sala, no fue abordado en el fallo a pesar de
que, a mi juicio, sí tiene relación directa con los temas centrales
estudiados en la sentencia.
No cabe
duda que el ejercicio de distintas actividades a través de Internet
plantea varios cuestionamientos, constitucionalmente relevantes,
acerca del sentido y alcance de los derechos y mandatos contenidos en
la Carta Política en un escenario que goza de características
particulares por el tipo de tecnología que emplea y las distintas
maneras como las libertades y garantías reconocidas a todas las
personas pueden ser ejercidas en dicho medio. Se trata, ciertamente,
de un panorama novedoso frente al cual, caso por caso, el orden jurídico
nacional y esta Corporación -al ejercer su función de control
constitucional- tendrán que velar por la efectividad del Ordenamiento
Superior y de los derechos fundamentales.
En esta
oportunidad, la norma impugnada señala la existencia de dos
obligaciones administrativas relacionadas con la prestación de
servicios personales, comerciales y financieros a través de páginas web
y sitios de Internet. Si bien la sentencia se encargó de señalar
los criterios dentro de los cuales el ejercicio de las atribuciones
conferidas a la administración, encaminadas a la recolección de
información sobre transacciones económicas que se perfeccionan por
Internet, resultan concordantes con la Constitución, particularmente
con los derechos a la intimidad y de habeas data, nada dijo
sobre una de las esferas en las que la relación entre comercio electrónico,
orden constitucional y derechos de los usuarios de la Internet se
expresa a través de la norma objeto de estudio: se trata de la
existencia de pactos o acuerdos de confidencialidad entre los usuarios
de Internet y los agentes materiales de los servicios personales,
comerciales y financieros que se prestan por esta vía.
Ante el
hecho notorio de la existencia de tales acuerdos, era necesario hacer
un ejercicio de ponderación, de manera tal que, en el caso concreto
al que se alude, el ejercicio legítimo del poder est atal en materia
de investigación tributaria de las operaciones de comercio económico
no vaya a vaciar definitivamente el contenido y la finalidad de los
acuerdos entre particulares que deciden establecer ciertas reservas a
la utilización de información que comparten al perfeccionar una
transacción o ejecutar algún tipo de operación por vía electrónica.
No es
posible avalar que cierto tipo de información pueda sustraerse del
alcance de las autoridades competentes para conocerla cuando ella
contiene datos directamente relevantes y estrictamente necesarios para
el cumplimiento de fines constitucionalmente reconocidos y legalmente
definidos como los que desarrolla la administración tributaria. Sin
embargo, esta circunstancia no puede desconocer los derechos de las
personas sobre las que versa tal información ni la existencia de
pactos de confidencialidad o reserva que acuerdan límites de acceso a
ciertos datos. Por eso, para conciliar el derecho y el deber en esta
hipótesis, es decir, en el evento en el que el agente material de la
actividad que está sujeta al deber de información ante la DIAN haya
de entregar datos acerca de las transacciones económicas que ha
realizado a través de un sitio de Internet o página web, se
debe igualmente dar aviso de este hecho a las personas comprometidas
con tal revelación señalando (i.) la autoridad a la que se le
remite, (ii.) el contenido específico de lo informado y (iii.)
la finalidad que se busca con tal divulgación.
De esta
forma, no se entraba el cumplimiento de obligaciones legales de orden
tributario y se logra proteger los derechos de los usuarios del
sistema a quienes se les debe garantizar el ejercicio de sus
prerrogativas constitucionales así sea en un medio virtual como
Internet.
Fecha
ut supra
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
1 Cfr.
folio 2 del expediente.
2 Ibíd.
folio 2 del expediente.
3 Cfr.
folio 3 del expediente.
4 Ibíd.
folio 3 del expediente (subraya original).
5 Cfr.
folio 4 del expediente.
6 Cfr.
folio 22 del expediente.
7 Cfr.
folio 23 del expediente.
8 Cfr.
folio 25 del expediente.
9 Cfr.
folios 26 y 27 del expediente.
10 Cfr.
folio 41 del expediente.
11 Cfr.
folio 44 del expediente.
12 Cfr.
folio 46 del expediente.
13 Cfr.
folio 62 y ss. del expediente.
14 Cfr.
folio 53 del expediente.
15 Cfr.
folio 57 del expediente.
16 La
relación entre el derecho y las nuevas formas de comunicación que
supone Internet es una materia que ya ha sido objeto de estudio por
parte de esta Corporación al revisar tratados internacionales que han
incorporado dentro de sus disposiciones elementos específicos que
aluden a la utilización de la red, así como las disposiciones que en
el derecho interno se ha expedido con el propósito de regular la
materia. Cfr., e.g., Corte Constitucional Sentencia C-622 de
2000 M.P. Fabio Morón Díaz. Acción pública de inconstitucionalidad
contra la Ley 527 de 1999 y, particularmente sus artículos 10, 11,
12, 13, 14, 15, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40,
41, 42, 43, 44 y 45, "Por medio de la cual se define y reglamenta
el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y
de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación
y se dictan otras disposiciones".
17 Cfr.
Gerard Théry. Les autorolites de l' information. Rapportan Premier
Ministre. La Documentation FranV aise. París, 1994.
18 No
es necesario que la Corte se detenga en las distinciones que técnicamente
es posible hacer entre una página y un sitio web, pues los
cargos formulados por el actor no suponen diferenciaciones a este
respecto que, en todo caso, no estimó necesarias en su demanda.
19 Cfr.
folio 2 del expediente.
20 En
este sentido, en el campo tributario, puede consultarse, por ejemplo,
el caso Quill Corp. V. North Dakota 504 U.S. 298 (1992): En
esta oportunidad la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos
hizo referencia a la necesidad de aplicar un test o juicio que
tuviera en cuenta todos los elementos que identifican el medio real
concreto cuando un Estado de la Unión desea imponer gravámenes a
operaciones comerciales que involucran servicios de comunicación
transestatales (el correo y los modernos avances en materia de
computación son los ejemplos específicos a los que se hace
referencia), pues en estos casos es necesario establecer un vínculo
real directo entre la carga que se impone al comerciante que saca
provecho de la actividad (el beneficiario) y una actividad material
significativa que tenga lugar dentro de l os límites de dicho Estado.
21 Las
recomendaciones que en esta materia ha hecho la Organización para la
Cooperación Económica y el Desarrollo (OCED), que han servido de
base a varios tratados de derecho internacional en materia tributaria,
respaldan la idea de identificar un nexo real entre la prestación de
servicios vía Internet y el desarrollo de una actividad económica
significativa a través de un agente concreto que se beneficia de la
misma con el fin de establecer quién es el responsable del
cumplimiento de ciertas obligaciones (tributarias o de comercio
exterior). Para tal efecto, no basta con identificar, entonces, la
existencia del llamado servidor web o algún otro tipo de
intermediario que facilita el acceso y el uso del sitio o página web.
Estos criterios han sido tenidos como referencia en la Unión Europea
por países como España (Cfr. La Tributación en Internet. En:
Derecho de Internet. Rafael Mateu de Ros y Juan Manuel Cendoya Médez
de Vigo (coord.) Aranzadi y Editorial Ebankinter . com, Elcano, 2001).
22 En
el caso del comercio electrónico además del agente material de la
actividad existe, por lo menos, un administrador de dominios de
Internet, y un operador de los servicios que permiten la conexión al
sistema, etc.
23 Cfr.
las motivaciones generales de la Ley Modelo de la Comisión de la
Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre Comercio
Electrónico con la guía para su incorporación al derecho interno de
1996.
24 Ibíd.
Sobre este particular, las estadísticas que muestran la manera como
han aumentado diferentes actividades que se desarrollan vía Internet
-en particular, aquellas relacionadas con el comercio-, revelan en qué
medida el ciberespacio se ha convertido en un escenario
significativo en el que se desenvuelven las relaciones humanas. Se
presentan, entonces, dos cuadros evolutivos que dan cuenta de las
dimensiones y el crecimiento de este ámbito de la comunicación, cada
vez más significativo para el funcionamiento de una sociedad y,
concretamente, el nivel de participación del número de sitios web
-más usuales debe decirse- dedicados, principalmente, a
actividades comerciales:
Cuadro
I. Distribución de los sitios web de acuerdo con el tipo de
actividades que desarrollan:
|
Tipo
de Dominio
|
Número
de sitios
(Datos
a enero de 2000)
|
|
.com
(dedicados,
principalmente, a actividades de comercio)
|
24´863.331
|
|
.edu
(dedicados
a actividades relacionadas con la educación)
|
6´085.137
|
|
.org
(dedicados
a actividades de interés social)
|
959.827
|
|
.gov
(entidades
gubernamentales)
|
777.750
|
Cuadro
II. Evolució |